CC - Auto 374 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 374 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A374-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-374/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 374 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5331
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado 002
Administrativo de Apartadó (Antioquia).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2026, el señor José Adolfo Cuesta Rentería interpuso una acción de tutela en contra de la Cooperativa Palas y Palas / Superficiales Urabá S.A.S., al considerar que transgredió sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, dignidad humana y debido proceso administrativo. Además,
considerar que transgredió sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, dignidad humana y debido proceso administrativo. Además, señaló como tercero con interés al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó a la autoridad judicial la protección de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la accionada, entre otros: (i) resolver de fondo la petición presentada (ii) entregar la liquidación completa de la relación laboral, y (iii) vincular al Ministerio del Trabajo para que inicie una actuación administrativa sobre la accionada[1].
2. El accionante afirmó que prestó sus servicios personales para Cooperativa Palas y Palas / Superficiales Urabá S.A.S., en la finca “Profrancia”, mediante contrato de obra o labor entre el 5 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2024. Señaló que durante dicho periodo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales legales, correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Así mismo, indicó que el 15 de octubre de 2025 presentó una petición para solicitar una certificación laboral, comprobantes, liquidación y pago de las sumas adeudadas, estimadas en aproximadamente COP $8.926.163, sin haber recibido respuesta oportuna. Sostiene que esta situación vulnera su derecho fundamental de petición, afecta su mínimo vital y le impide adelantar trámites y acceder a nuevas oportunidades laborales, por lo que solicita la intervención del
vulnera su derecho fundamental de petición, afecta su mínimo vital y le impide adelantar trámites y acceder a nuevas oportunidades laborales, por lo que solicita la intervención del Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus facultades de inspección laboral[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia), el cual, a través de Auto del 19 de febrero de 2026, no avocó conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a los juzgados del circuito de la municipalidad de Apartadó. Con fundamento en el artículo 1°, numeral 2, del Decreto 333 de 2021, ese despacho señaló que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional debían ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.
En el presente caso, esta autoridad judicial señaló que el Ministerio del Trabajo es un organismo del sector central de la administración pública nacional. En consecuencia, consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela correspondía a los jueces del circuito, razón por la cual afirmó que carecía de competencia para asumir su conocimiento[3].4. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó (Antioquia), el cual, mediante Auto del 20 de febrero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial
se abstuvo de avocar conocimiento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que las reglas de reparto constituyen meras pautas de distribución y no factores de competencia, máxime cuando el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 prohíbe expresamente invocar aquellas reglas para rechazar la competencia. Asimismo, advirtió que la tutela no se dirige contra autoridad del orden nacional, pues la allí mencionada funge como tercero con interés[4].
5. El 20 de febrero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 11 de marzo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los
consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
7. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera
de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este
preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].
10. Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[17]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
B. Caso concreto
11. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó señaló no ser la autoridad judicial competente para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor José Adolfo Cuesta Rentería.
Lo anterior, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, al señalar que las reglas de reparto no constituyen un
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, al señalar que las reglas de reparto no constituyen un fundamento válido para rehusar el conocimiento del asunto.12. En consecuencia, esta Corporación considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acreditó el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, el presente asunto se enmarca en un conflicto aparente de competencia.
13. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó resolver la acción de tutela presentada por el señor José Adolfo Cuesta Rentería, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 19 de febrero de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
14. De otro lado, esta Sala advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015,
14. De otro lado, esta Sala advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 19 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Adolfo Cuesta Rentería.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5331 al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor José Adolfo Cuesta Rentería.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente ICC-5331, archivo “002EscritoTutela.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “004AutoRechazo.pdf” [4] Ibid., archivo “007RemiteConflictoAparenteCompetencia.pdf” [5] Ibid., archivo “Correo ICC 5331.pdf” [6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por
de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [7] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [8] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [14] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [17] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024.