🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 376 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 376 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A376-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-376/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre el reparto

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 376 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5333

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2026, el señor Carlos Andrés Rodríguez Moreno, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de la señora Luz Natalia Quevedo Noreña, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido

en calidad de apoderado judicial de la señora Luz Natalia Quevedo Noreña, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, a la contradicción, de petición, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad jurídica de su representada y contrariar el interés superior de los menores de edad.

2. Para fundamentar su solicitud de amparo, el apoderado expuso que la señora Quevedo Noreña fue vinculada a un trámite adelantado por la Delegatura de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por su presunta participación indirecta en actividades de captación no autorizada de dinero relacionadas con una sociedad y una persona natural. Al respecto, señaló que dicha vinculación se formalizó mediante resolución, sin que la entidad hubiese surtido notificación personal, electrónica, por aviso o por cualquier otro medio idóneo, lo que, según afirmó, impidió conocer la actuación, los cargos y las pruebas en su contra.

3. Asimismo, manifestó que la Superintendencia decretó el embargo de los honorarios que la señora Quevedo Noreña percibe como contratista, sin garantizar el ejercicio del derecho de defensa de su representada, efectuar un juicio de proporcionalidad ni considerar que estos constituyen su única fuente de subsistencia y la de su hijo menor de edad. Agregó que, ante el conocimiento de dichas medidas, el 26 de noviembre de 2025, la accionante presentó una petición con el fin de acceder al expediente y a los soportes de su vinculación, sin obtener respuesta de fondo.

4. Con base en lo señalado, solicitó el amparo de los derechos invocados y

noviembre de 2025, la accionante presentó una petición con el fin de acceder al expediente y a los soportes de su vinculación, sin obtener respuesta de fondo.

4. Con base en lo señalado, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene a la accionada rehacer la actuación con plenas garantías de defensa y contradicción, se disponga el levantamiento definitivo de la medida cautelar de embargo y se proteja el derecho de petición mediante la emisión de una respuesta de fondo. Por lo demás, como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata de los efectos del embargo decretado y la suspensión de las actuaciones en el marco del proceso administrativo.

5. El 20 de febrero de 2026, el Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, autoridad a la que se repartió inicialmente el trámite, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2]. Para el efecto, citó el artículo 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afirmó que con base en la regla de reparto allí establecida “[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[3]. En ese marco, precisó que la acción de tutela “es dirigida contra la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Intervención Judicial, quien de conformidad con el Decreto 1736 de 2020 –

Judicial”[3]. En ese marco, precisó que la acción de tutela “es dirigida contra la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Intervención Judicial, quien de conformidad con el Decreto 1736 de 2020 – artículos 28 y 29, actúa en ejercicio de facultades jurisdiccionales”[4].6. Surtido un nuevo reparto, el 24 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[5]. Para tal fin, argumentó que la actuación de la Superintendencia de Sociedades que se cuestiona “se circunscribió al ejercicio de las atribuciones que le confirió el Decreto 1736 de 2020; es decir, operó en ejercicio de funciones administrativas”[6] y no así, de sus funciones jurisdiccionales. De otro lado, sostuvo que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, al respecto, citó el auto 1357 de 2024 de la Corte Constitucional.

7. El 26 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 11 de marzo de 2026, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio

Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.11. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto

en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.11. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.

(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 20 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, mediante el cual, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado 017

Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos Andrés Rodríguez Moreno, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de la señora Luz Natalia Quevedo Noreña, contra la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5333 a l Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Expediente digital ICC-5333, carpeta “2. Expediente”, archivo “003_EscritoTutela.pdf”. [2] Expediente digital ICC-5333, cuaderno “2. Expediente”, archivo “2026-058RemiteTutelaTribunalSuperior (1).pdf”.

[3] Ibid. [4] Ibid. [5] Expediente digital ICC-5297, cuaderno “2. Expediente”, archivo “007_AutoProponeConflicto.pdf”. [6] Ibid. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de

competencia”. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

Consultar sobre este documento ...