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CC - Auto 377 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 377 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A377-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-377/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 377 DE 2026

Referencia: ICC-5337

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el  Juzgado 006 Civil del

Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela[2]. Claudia Rocío Cortés Jiménez, como agente oficiosa[3] de Luis Hernando Cifuentes Jiménez, interpuso acción de tutela contra Compensar EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal.

oficiosa[3] de Luis Hernando Cifuentes Jiménez, interpuso acción de tutela contra Compensar EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal.

2. Indicó que Luis Hernando Cifuentes Jiménez se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Compensar EPS y que había sido diagnosticado, desde mayo de 2023, con una enfermedad grave y progresiva, lo que deterioró significativamente su estado de salud y motivó su hospitalización. En atención a su condición clínica, el médico tratante ordenó, como parte esencial del tratamiento, un medicamento, con el propósito de controlar la progresión de la enfermedad y mejorar su expectativa y calidad de vida.

3. No obstante, la agente manifestó que, el 12 de febrero de 2026, la EPS accionada negó la autorización del medicamento por considerar que este no estaba avalado por el INVIMA para el diagnóstico del paciente, pese a que la prescripción la realizó un médico especialista y estuvo respaldada por la valoración del servicio de la especialidad de la enfermedad, que consideró ese medicamento como la mejor alternativa terapéutica frente a la progresión de la enfermedad. Indicó que esta negativa impidió el inicio del tratamiento ordenado y generó un riesgo grave para la vida y la salud del paciente.

4. En consecuencia, la agenciante solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, y ordenar a Compensar EPS autorizar y suministrar de manera inmediata el medicamento, así como

derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, y ordenar a Compensar EPS autorizar y suministrar de manera inmediata el medicamento, así como garantizar el tratamiento integral requerido por el paciente, incluyendo medicamentos, procedimientos y servicios médicos que fueran prescritos por el médico tratante. Asimismo, pidió vincular a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adoptara las medidas necesarias para asegurar la protección efectiva de los derechos del agenciado.

5.                 Declaraciones de falta de competencia . El 19 de febrero de 2026, el Juzgado006 Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela en referencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los

juzgados civiles municipales de Bogotá D.C. Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial citó el artículo 1° del Decreto 333 del 2021 advirtiendo que dicho artículo establece que: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” [4].

6. Además, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., señaló que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuía a Compensar EPS, entidad frente a la cual la competencia correspondía a los jueces municipales y no a los jueces del

6. Además, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., señaló que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuía a Compensar EPS, entidad frente a la cual la competencia correspondía a los jueces municipales y no a los jueces del circuito. Asimismo, precisó que la mención a la Superintendencia Nacional de Salud constituía una vinculación meramente aparente y que dicha entidad no tenía la calidad de accionada dentro del trámite, razón por la cual ordenó remitir el expediente para su correspondiente reparto entre los juzgados civiles municipales de la ciudad[5]..

7.                 De otra parte, mediante Auto del 25 de febrero de 2026, el Juzgado 075 de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. señaló que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y en el Decreto 333 de 2021 establecen únicamente reglas de reparto y no de competencia en materia de acciones de tutela, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. En ese sentido, precisó que los jueces no pueden promover conflictos de competencia con fundamento en dichas reglas administrativas, pues la competencia en tutela se determina únicamente a partir de los factores territorial, subjetivo y funcional previstos en el ordenamiento constitucional y legal[6].

8.                 Con fundamento en lo anterior, ese despacho concluyó que la remisión

realizada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se ajustaba a los criterios fijados por la Corte Constitucional y que, además, en la acción de tutela también

realizada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se ajustaba a los criterios fijados por la Corte Constitucional y que, además, en la acción de tutela también se encontraba vinculada la Superintendencia Nacional de Salud, entidad del orden nacional. En consecuencia, dispuso devolver el expediente a dicho juzgado para que asumiera el conocimiento de la acción de tutela y procediera a tramitarla y decidirla de manera inmediata.

9.                 Por lo anterior, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 25 de febrero de 2026[7], sostuvo que el despacho no podía devolver el expediente a su superior jerárquico y que, en caso de desacuerdo con la remisión inicial, la vía procesal adecuada era la formulación de un conflicto de competencia. En consecuencia, dispuso devolver nuevamente el expediente al Juzgado 075 de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. para que avocara el conocimiento de laacción de tutela.

10.             De otra parte, el 26 de febrero de 2026 [8], el Juzgado 075 de Pequeñas Causas

y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., propuso conflicto aparente negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se resolviera la controversia. Indicó que la acción de tutela debía ser tramitada por el Juzgado

competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se resolviera la controversia. Indicó que la acción de tutela debía ser tramitada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que inicialmente había remitido el expediente, y reiteró que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, contienen únicamente reglas administrativas de reparto que no permiten a los jueces abstenerse de conocer las acciones de tutela asignadas.

11.             En ese sentido, dicho despacho señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia en materia de tutela se determina a partir de los factores territorial, subjetivo y funcional, previstos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y no con base en las reglas administrativas de reparto. Por ello, consideró improcedente asumir el conocimiento de la acción y

sostuvo que la remisión realizada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., desconocía dichos criterios jurisprudenciales.

12.             En consecuencia, el Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

de Bogotá D.C., resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia constitucional, para que esta Corporación dirimiera la controversia competencial.

de Bogotá D.C., resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia constitucional, para que esta Corporación dirimiera la controversia competencial.

13. Mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2026, se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[9]

14. En sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el mismo día.

II.   CONSIDERACIONES

15. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela [10]. La competencia de esta corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darle prioridad a la aplicaciónde los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[11].

16. Inicialmente, el presente conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Mixta, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de diferente

categoría, pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar

categoría, pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que al respecto se hará en la parte resolutiva.

17. Factores de competencia en materia de tutela [12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[15].

18. Reglas de reparto. Este tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia [16] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [17].

Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea

Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III. CASO CONCRETO

19.             En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La

controversia se originó entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., debido a que el primero aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y la segunda autoridad judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional por considerar que el mencionado decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.

20.             Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., es laautoridad llamada a resolver la presente acción de tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[18]

en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por último, (iv) le advertirá al Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley   270   de   1996   y   conforme   la   jurisprudencia constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 19 de febrero de 2026 , por la cual el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Claudia Rocío Cortés Jiménez, actuando como agente oficiosa de Luis Hernando Cifuentes Jiménez en contra de Compensar EPS.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5337 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[18]

21.             Además, la Sala estima pertinente recordar al Juzgado 006 Civil del Circuito de

Bogotá D.C., que, dadas las particularidades del caso, debió advertir la urgencia e inminencia que rodeaba el asunto y otorgarle un trámite acorde con la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, máxime cuando se trata de la protección del derecho fundamental a la salud de una persona que padece una enfermedad oncológica y se encuentra en riesgo vital.

22. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 19 de febrero

de 2026, dictado por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C.; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con

Cifuentes Jiménez en contra de Compensar EPS.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5337 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al  Juzgado 75 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5337, Carpeta “2. Expediente”, archivo “004EscritoTutelaa.pdf”. [3] Señaló que actuó en calidad de agente oficiosa debido a que el accionante se encontraba hospitalizado y en un estado de salud delicado que le impedía ejercer directamente la defensa de sus derechos. [4] Expediente digital ICC-5337, Carpeta “2. Expediente”, archivo “003AutoNoAvoca.pdf”. [5] Ibid [6] Expediente digital ICC-5337, Carpeta “2. Expediente”, archivo “006AutoOrdenaDevolver.pdf”.

[7] Expediente digital ICC-5337, Carpeta “2. Expediente”, archivo “009DevolucionTutela.pdf”. [8] Expediente digital ICC-5337, Carpeta “2. Expediente”, archivo “010AutoConflictoCompetenciaTutela.pdf”. [9] Expediente digital ICC-5337, Carpeta “1. Correo envio ICC 5337”, archivo “Correo envio ICC 5337.pdf”.[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022. [11] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [15] Auto 655 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [17] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Corte Constitucional, A047 de 2026, A1126 de 2025 A1253 de 2024, entre otros.

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