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CC - Auto 378 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 378 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A378-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-378/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 378 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5339

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Medellín y el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1. Edwin Yesid Rico Palacio presentó acción de tutela [1] en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud e igualdad. Esto, al estimar que la calificación de su pérdida de capacidad laboral no tuvo en cuenta

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud e igualdad. Esto, al estimar que la calificación de su pérdida de capacidad laboral no tuvo en cuenta su historia clínica y que la apelación contra dicha calificación modificó aspectos que no fueron controvertidos mediante el recurso.

2. El asunto le correspondió por reparto [2] al Juzgado 003 Administrativo de Medellín , autoridad judicial que, mediante Auto del 26 de febrero de 2026 [3], decidió no avocar el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión a la oficina judicial de esa misma ciudad para su reparto a los juzgados municipales.

3. Argumentó que la demanda se dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, cuenta con personería jurídica de derecho privado y carece de ánimo de lucro. En ese sentido, concluyó que se trata de un particular que ejerce funciones públicas, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces municipales.

4. Efectuado el nuevo reparto[4], el asunto le correspondió al Juzgado 005

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de febrero de 2026 [5], decidió no avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

mediante Auto del 27 de febrero de 2026 [5], decidió no avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

5. Consideró que el juzgado que remitió el caso desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela. Señaló que, aunque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene personería jurídica de derecho privado,el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 establece que es un organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional. Asimismo, indicó que en múltiples ocasiones las tutelas contra dicha entidad han sido conocidas por jueces de circuito, sin que la Corte haya declarado nulidad por falta de competencia, por lo que afirmó que corresponde a estos despachos conocer la acción.

6. El 2 de marzo de 2026, Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 11 de marzo de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha

de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y

1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugardonde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[10], en los términos

únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

11. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].

III.    CASO CONCRETO

a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].

III.    CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Administrativo de Medellín se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Edwin Yesid Rico Palacio, con fundamento en reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competenciapara fallar la acción constitucional.

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 003 Administrativo de Medellín resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 26 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado 003 Administrativo de Medellín, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a la oficina judicial de Medellín para su reparto a los jueces municipales, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De

la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado 003 Administrativo de Medellín que , en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado 003 Administrativo de Medellín en el marco del trámite de la acción de tutela promovida Edwin Yesid Rico Palacio contra la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez.

SEGUNDO: REMITIR  el expediente ICC-5339 al Juzgado 003 Administrativo de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Administrativo de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Administrativo de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la CorteConstitucional.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 003 Administrativo de Medellín y al Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Medellín.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5339, archivo “01RecepcionActaRepartoDemanda.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5339, a no ser que se indique lo contrario. [2] Ibid. [3] Archivo “02AutoRemiteReglasReparto.pdf”. [4] Archivo “04ActaRepartoTutelaJdo05MPCL.pdf”. [5] Archivo “05AutoProponeConflicto.pdf”.

[2] Ibid. [3] Archivo “02AutoRemiteReglasReparto.pdf”. [4] Archivo “04ActaRepartoTutelaJdo05MPCL.pdf”. [5] Archivo “05AutoProponeConflicto.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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