CC - Auto 379 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 379 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A379-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-379/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 379 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5340
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2025, la señora Gloria Patricia Díaz Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “acceso real y efectivo a la administración de justicia” y “debido sometimiento de los jueces y magistrados a la Constitución y la ley”.[1]
Justicia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “acceso real y efectivo a la administración de justicia” y “debido sometimiento de los jueces y magistrados a la Constitución y la ley”.[1]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la señora Díaz Rodríguez se desempeñó como funcionaria judicial desde el 11 de octubre de 1979 hasta el 27 de julio de 2012, tiempo durante el cual fue nombrada en varios cargos como escribiente, oficial mayor, en otros. [2] El 10 de julio de 1995, tomó posesión como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, en provisionalidad, y asumió el conocimiento de varios procesos sobre los cuales debía proferir sentencia de primera instancia. En ese sentido, relata que, entre los meses de septiembre y noviembre de ese año, profirió cuatro fallos de condena en contra de la empresa Foncolpuertos sobre los cuales no se presentó ningún recurso de apelación. En consecuencia, ordenó liquidar costas y archivar los expedientes.[3]
3. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 839 del 3 de agosto de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la consulta de los expedientes mencionados a través de la creación de las Salas Laborales de Descongestión y los Magistrados a cargo revocaron las condenas impuestas, razón por la cual Foncolpuertos expidió los respectivos actos administrativos con el fin de obtener el reintegro de los valores que fueron pagados.
[4]
revocaron las condenas impuestas, razón por la cual Foncolpuertos expidió los respectivos actos administrativos con el fin de obtener el reintegro de los valores que fueron pagados. [4]
4. Con ocasión de lo anterior, la demandante explica que la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y peculado por apropiación en beneficio de terceros, aunque solo fue investigada por este último. Por lo tanto, en sentencia de primera instancia fue condenada a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y al pago de una multa, decisión que fue parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.[5]
5. Finalmente, la accionante afirma que, inconforme con este fallo, promovió “demanda de acción extraordinaria de revisión” ante la misma Sala de Casación, autoridad judicial que inadmitió la acción el 4 de junio de 2025 y, posteriormente, decidió noreponer su decisión, el 9 de junio siguiente. [6] Por esa razón, interpone acción de tutela al considerar que las providencias mencionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y vulneración directa de la Constitución. [7] En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala de Casación avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión que presentó.[8]
6. Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la cual, a través de Auto del 19 de diciembre de
revisión que presentó.[8]
6. Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la cual, a través de Auto del 19 de diciembre de 2025, resolvió rechazar la tutela y remitir el expediente a la oficina de reparto del Consejo de Estado.[9] Al respecto, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con base en lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. [10] En ese sentido, la Sala de Casación expuso que el Consejo de Estado, en la providencia ATC311-2025, remitió el conocimiento de una acción de tutela interpuesta por una exfuncionaria de la Rama Judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria para que fuera dirimida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, de conformidad con el inciso 2°, numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, advirtió que el conocimiento de la acción de tutela le correspondía a esa Alta Corte.
7. El asunto fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la cual, a través de Auto del 13 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. [11] Esta autoridad judicial refirió que, los decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, así como sus modificaciones, son reglas
Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. [11] Esta autoridad judicial refirió que, los decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, así como sus modificaciones, son reglas de reparto de las tutelas, más no de competencia. Asimismo, consideró que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hizo una lectura errada del inciso 2°, numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, porque esta norma se refiere a las tutelas presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, al no ser este el caso, su conocimiento le corresponde a la primera autoridad que asumió el mismo, es decir, a la Sala de Casación referida.[12]
8. El 2 de marzo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[13]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 11 de marzo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha explicado que sucompetencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[15]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los
consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[15]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[16].
10. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[17];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera
de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[17];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[18], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[19]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[20]
12. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[21], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[22], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
[23] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido
fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela seadecidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[24] De igual forma, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la normativa mencionada, dispone expresamente que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
B. Caso concreto
13. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela y consideró que no era la autoridad judicial que debía adelantar el trámite de la tutela presentada por la señora Gloria Patricia Díaz Rodríguez, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado controvirtió lo señalado por la primera autoridad judicial al señalar que las reglas de reparto no constituyen un fundamento válido para rehusar el conocimiento del asunto.
14. Sumado a lo anterior, es importante anotar que ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la
14. Sumado a lo anterior, es importante anotar que ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
15. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resolver la acción de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Díaz Rodríguez, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 19 de diciembre de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Patricia Díaz Rodríguez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5340 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5340 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Díaz Rodríguez en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-5340, archivo “007ED Demanda(.pdf) NroActua 2.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., p. 7. [4] Ibid., p. 9. [5] Ibid., p. 10. [6] Ibid., p. 17. [7] Ibid., p. 19. [8] Ibid., p. 25.
[3] Ibid., p. 7. [4] Ibid., p. 9. [5] Ibid., p. 10. [6] Ibid., p. 17. [7] Ibid., p. 19. [8] Ibid., p. 25. [9] Ibid., archivo “004ED_AUTOREMITE(.pdf) NroActua 2.pdf” [10] Ibid. [11] Ibid., archivo “017Autoquepropon_Ordenarem_11001031500020260021.pdf” [12] Ibid. [13] Ibid., archivo “0008Soporte_de_envío.pdf”. [14] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [15] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [21] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [22] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoReglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [23] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [24] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.