CC - Auto 380 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 380 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A380-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-380/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 380 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5341
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca) y el Juzgado 010
Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2026, Hugo Eduardo Cedeño Espinoza presentó una acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso[1]. Argumentó que la entidad accionada retiró de su esquema el vehículo convencional y un hombre de protección, pese a que su riesgo de seguridad
fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso[1]. Argumentó que la entidad accionada retiró de su esquema el vehículo convencional y un hombre de protección, pese a que su riesgo de seguridad continúa siendo extraordinario y persisten graves amenazas contra su vida [2]. Aunque el actor enunció que es “vecino” de la ciudad de Cali, en su acción de tutela manifestó que reside y trabaja en Alcalá[3].
2. Actuaciones relevantes y declaraciones de falta de competencia. En el trámite, se llevaron a
cabo las siguientes actuaciones:
Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto
1. La tutela fue radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá. Sin embargo, para esa fecha, la jueza titular del despacho se encontraba de permiso, razón por la cual se repartió el expediente al juzgado más cercano a dicho municipio[4].
2. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa .
El 26 de febrero de 2026, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su remisión a los jueces del Circuito de Cali [5]. Sostuvo que, como la accionada es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio del Interior, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces del circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
3. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 27 de febrero siguiente, ordenó devolver el expediente al
3. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 27 de febrero siguiente, ordenó devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa. Afirmó que el primer juez fundamentó su falta de competencia en reglas de reparto que de ninguna manera lo habilitan para apartarse del conocimiento del asunto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Autos como el 1357 de 2024 y 1809 de 2025[6].
4. Una vez remitido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, esta autoridad (i) reiteró su falta de competencia, (ii) propuso conflicto de competencia y (iii) remitió el expediente a esta Corte para que determinara la autoridad competente para tramitar la tutela [7]. Indicó que ni la presunta vulneración de los derechos del accionante, ni sus efectos se extienden al municipio de Ulloa porque el accionante reside en Cali y la entidad que redujo el esquema de seguridad tiene sede en Bogotá[8]. –Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto–II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [9], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.
competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces de tutela no pueden rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[10]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[11].
5. Factor de competencia territorial. El factor de competencia territorial consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se extienden los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[12].
Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la
la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[12]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[13].
6. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa es la autoridad llamada a resolver la acción de tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Por lo demás, aunque este juzgado alegó su falta de competencia territorial para conocer de la acción de tutela, en criterio de la Sala, esta autoridad sí es competente. Lo anterior, habida cuenta de que (i) es en Alcalá donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de sus derechos teniendo en cuenta que allí es donde reside el accionante y donde espera contar con el esquema de seguridad y (ii) el juez de Alcalá estaba de permiso al momento de la presentación de la tutela y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa era el llamado a reemplazarlo, puespertenece al mismo circuito judicial. En cualquier caso, este argumento fue presentado en última instancia y la razón principal por la que se apartó del conocimiento de la tutela fue la indebida aplicación de las reglas de reparto.
presentado en última instancia y la razón principal por la que se apartó del conocimiento de la tutela fue la indebida aplicación de las reglas de reparto.
7. Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 26 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión y
(iii) le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. Además, (iv) le advertirá a esta autoridad que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de febrero de 2026 , dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa , en el marco de la acción de tutela promovida por Hugo Eduardo Cedeño Espinoza en contra de la Unidad Nacional de Protección.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5341 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa que, en lo sucesivo,
Ulloa para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en análisis preliminares del asunto o las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali la decisión adoptada mediante esta providencia.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo Digital “0001Acciontutela89.pdf”, p. 1.
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo Digital “0001Acciontutela89.pdf”, p. 1. [2] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin efecto la reducción del esquema de seguridad y se mantenga el esquema completo que consta de “vehículo, dos escoltas y medio de comunicación”, (iii) se ordene a la UNP no retirar o reducir las medidas de protección hasta que se realice un nuevo estudio de riesgo, y (iv) se aplique el “enfoque de protección reforzada”. [3] Al respecto, se afirma de manera expresa que “reside en zona urbana de Alcalá” y se desempeña como “Gerente del Hospital de San Vicente de Paúl de Álcala”. Archivo Digital “0001Acciontutela89.pdf”, p. 3. [4] Archivo Digital “0004Permiso.pdf”.
[5] Archivo Digital “0005AutoOrdena.pdf”, p. 2. [6] Archivo Digital “009AutoDevolucionExpediente”, p. 1. [7] Archivo Digital “010AutoProponeConflicto”, p. 2. [8] El 2 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 11 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5341 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el mismo día. [9] Lo anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [10] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [11] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. [12] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».