🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 381 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 381 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A381-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-381/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 381 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5342

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Popayán

(Cauca) y el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Patía – El Bordo (Cauca)

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con derechos fundamentales de un adolescente y su historia clínica, se registrarán dosversiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del menor de edad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 02 de marzo de 2026, la señora Valentina, quien manifestó actuar en calidad de “profesional jurídica departamental”[1] de ABC E.P.S. presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Popayán, la Personería Municipal de Popayán, la C omisaría de Familia de Popayán, la Secretaría de Gobierno de Popayán, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cauca y la Secretaría de Bienestar Social del Cauca. Lo anterior, al estimar vulnerados el derecho de petición “ en conexidad”[2] con los derechos a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas de un adolescente[3].

2. Según se refirió en el escrito de tutela, el adolescente Manuel, de 15 años, padece graves

adolescente[3].

2. Según se refirió en el escrito de tutela, el adolescente Manuel, de 15 años, padece graves condiciones de salud, entre ellas parálisis cerebral espástica, epilepsia y trastornos de salud mental, patologías que le generan una dependencia total de terceros para su cuidado. Según se expuso, su madre, María, funge como única cuidadora, en un contexto de extrema vulnerabilidad económica, sin red de apoyo familiar ni posibilidades de vinculación laboral, dada la carga permanente de cuidado que demanda el menor de edad.

3. En ese contexto, manifestó que el 19 de noviembre de 2025, ABC E.P.S. radicó una petición ante las entidades accionadas, en el cual puso en conocimiento la crítica situación social del núcleo familiar y solicitó la adopción de medidas concretas, tales como la realización de visita domiciliaria, la práctica de un estudio socioeconómico, la vinculación a programas de subsidio, así como el otorgamiento de apoyo psicosocial y oportunidades de formación laboral para la madre. No obstante, según se afirmó, no se emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con las necesidades expuestas.

4. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó “TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN en conexidad con el derecho a la VIDA DIGNA y la PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD”[4], y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a la petición radicada, que se disponga la realización de una visita

ESPECIAL DE LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD”[4], y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a la petición radicada, que se disponga la realización de una visita domiciliaria y un estudio socioeconómico, la activación de las rutas institucionales de asistencia social y protección integral conforme a la normativa vigente, y la adopción de las demás medidas que resulten necesarias para garantizar la protección efectiva del menor de edad en situación de desprotección.5. Asimismo, como medida provisional, solicitó la adopción inmediata de acciones urgentes orientadas a proteger los derechos que estima vulnerados tendientes a que la Comisaría de Familia de Popayán y al ICBF – Regional Cauca efectúen una visita domiciliaria, con el fin de verificar sus condiciones de habitabilidad, salud y alimentación, así como a la Secretaría de Bienestar Social del Cauca el otorgamiento de un auxilio de emergencia o asistencia alimentaria provisional, mientras se decide de fondo la solicitud de amparo.

6. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 009 Administrativo de Popayán, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto[5]. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la presunta vulneración o hasta donde se extiendan sus efectos. En ese contexto, el despacho señaló que, si bien la demanda se dirigió formalmente contra autoridades de Popayán, del análisis integral de los anexos y

vulneración o hasta donde se extiendan sus efectos. En ese contexto, el despacho señaló que, si bien la demanda se dirigió formalmente contra autoridades de Popayán, del análisis integral de los anexos y actuaciones se evidenciaba que el caso correspondía en realidad al municipio de Argelia (Cauca), lugar de residencia del adolescente, donde además se habían redireccionado las solicitudes administrativas y a cuyas autoridades territoriales se había trasladado la atención del caso, al tratarse de una situación de carácter social y no médico. Por lo demás, dispuso la remisión del expediente a los Jueces de Circuito de Patía – El Bordo (Cauca), al cual pertenece el municipio de Argelia.

7. El mismo 3 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Patía – El Bordo

(Cauca) se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[6]. Para arribar a tal determinación, sostuvo que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el criterio determinante es el lugar donde ocurre la vulneración o se producen sus efectos, los cuales, según refirió, se materializan en la ciudad de Popayán, donde reside el menor de edad junto a su madre y donde se originó la solicitud de amparo. En ese sentido, precisó que la información relativa al lugar de afiliación en el sistema de salud o la remisión administrativa de las solicitudes a otro municipio no desvirtúan dicho criterio, y que, además, en aplicación del principio de interés superior del menor, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo y oportuno a la protección judicial.

municipio no desvirtúan dicho criterio, y que, además, en aplicación del principio de interés superior del menor, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo y oportuno a la protección judicial.

8. El 4 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de marzo de 2026 del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

9. Actuaciones posteriores a la radicación del ICC-5342. El 17 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Patía – El Bordo remitió a esta Corporación un memorial allegado a dicho despacho por la señora Valentina, en su calidad de profesional jurídica departamental de ABC E.P.S.[7]. En dicho escrito, la accionante precisó que el “menor Manuel” y su madre residen actualmente en la ciudad de Popayán (Cauca). Para el efecto, indicó la dirección física y datos de contacto, lo cual, a su juicio, reafirma la competencia territorial de las autoridades judiciales de esa ciudad[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la

clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

11. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus

competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

13. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

14. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no

relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

14. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III.           CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 009 Administrativo de Popayán declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración y sus efectos ocurren en el municipio de Argelia

(Cauca), al estimar que corresponde al lugar de residencia del adolescente y donde además se habían redireccionado las solicitudes administrativas. De otra parte, el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Patía – El Bordo, consideró que la competencia territorial recaía en los jueces de tutela de Popayán, donde reside el adolescente junto a su madre y se originó la solicitud de amparo.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 009

manera directa las consecuencias de la alegada omisión institucional, en términos de la presunta ausencia de atención social oportuna y de activación de las rutas de protección requeridas. Asimismo, es en dicho lugar donde se proyecta la eventual protección de sus derechos fundamentales, al ser el espacio en el que se requiere la intervención inmediata de las autoridades competentes para garantizar su vida en condiciones dignas.

(iii) En contraste, la Sala no advierte elementos en el expediente que permitan inferir que la presunta vulneración de derechos o sus efectos se produzcan en el municipio de Patía (Cauca). Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 009 Administrativo de Popayán es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración y se producirían los efectos de la misma . Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 3 de marzo de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5342 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado 009

Administrativo de Popayán, en el proceso de tutela promovido por la señora Valentina, quien manifestó actuar en calidad de “profesional jurídica departamental” de ABC E.P.S.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5342 al Juzgado 009 Administrativo de

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 009 Administrativo de Popayán. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A. La presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Popayán. En efecto, el reproche formulado por la parte accionante se dirige contra diversas autoridades con sede en dicho municipio, a quienes atribuye la omisión en la adopción de medidas efectivas frente a la situación de vulnerabilidad del adolescente Manuel, pese a haber sido puestas en conocimiento de su caso mediante derecho de petición radicado en esa misma ciudad. En ese sentido, es en Popayán donde se configura el núcleo de la conducta presuntamente lesiva, en tanto allí se ubican las autoridades accionadas y se materializa la omisión institucional que se cuestiona.

B. Los efectos de la presunta vulneración también se producen en la ciudad de Popayán. Ello, por cuanto en este municipio residen actualmente el adolescente y su madre y donde aquel padece de manera directa las consecuencias de la alegada omisión institucional, en términos de la presunta ausencia de atención social oportuna y de activación de las rutas de protección requeridas. Asimismo,

actuar en calidad de “profesional jurídica departamental” de ABC E.P.S.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5342 al Juzgado 009 Administrativo de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 009 Administrativo de Popayán y al Juzgado

001 Civil Laboral del Circuito de Patía – El Bordo.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ MagistradaAusente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5342, carpeta “2. Expediente”, archivo “001EscritoTutelaAnexos.pdf”. [2] Ibid.[3] Ibid. [4] Ibid. [5] Expediente digital ICC-5342, carpeta “2. Expediente”, archivo “006AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemite.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5342, carpeta “2. Expediente”, archivo “002AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia”. [7] Expediente digital ICC-5342, carpeta “ carpeta “3. Correo Juzgado 001 Civil Laboral – del Circuito de Patía ”, archivo “OficioRemiteEscritoAllegadoAccionanteParaIncorporar”. [8] Expediente digital ICC-5342, carpeta “ carpeta “3. Correo Juzgado 001 Civil Laboral – del Circuito de Patía ”, archivo

“004ACC_1.PDF”.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [14] “ Artículo 37. Primera instancia . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [15] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

Consultar sobre este documento ...