CC - Auto 384 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 384 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A384-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-384/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 384 DE 2026
Expediente D-17094
Recurso de súplica contra el Auto del 11 de febrero de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968
Recurrente: Fernando Luis Calao González
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Luis Calao González demandó la inconstitucionalidad del artículo 16 del
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Luis Calao González demandó la inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, “[p]or el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de
Especialización Técnica en el Exterior”.
1. Norma demandada
2. A continuación, se transcribe la disposición demandada por el accionante:
“Decreto 3155 de 1968 (diciembre 26)
Por el cual se organiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior
El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967
DECRETA:
(…)Artículo 16 . Incorpórase al presente decreto el artículo 5º del decreto 317 de 1958, que dice así: Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.
Parágrafo. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata el artículo, que no cumplan su obligación, sufrirán multas de $10.00 a $ 500.00 que impondrá la
Parágrafo. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata el artículo, que no cumplan su obligación, sufrirán multas de $10.00 a $ 500.00 que impondrá la Contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos. (…)”.
2. Demanda de inconstitucionalidad
3. El ciudadano Calao González señaló que el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 establece una medida coercitiva y sancionatoria que consiste en imponer a entidades públicas y privadas el deber de deducir y retener, de los salarios de los trabajadores que tienen deudas en mora, las cuotas e intereses de los créditos del Icetex (Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior). En su concepto, la norma establece un mecanismo de ejecución forzada de obligaciones por vía administrativa, respaldado en una sanción pecuniaria y cuya aplicación constituye una vía de hecho administrativa, que vulnera los artículos 13, 29, 53, 121 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 8.1 de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y 14 del PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para el actor, pese a la derogación “en lo pertinente” del decreto, la disposición continúa vigente, pues no fue expresamente derogada[1]; tampoco sustituida, regulada o reproducida posteriormente, y sus efectos son ultractivos y actuales[2].
disposición continúa vigente, pues no fue expresamente derogada[1]; tampoco sustituida, regulada o reproducida posteriormente, y sus efectos son ultractivos y actuales[2].
4. Cargo por violación al debido proceso. Artículos 29 de la Constitución, 8.1 CADH y 14 del PIDCP[3]. El demandante sostuvo que la norma permite que el Icetex, como autoridad administrativa, ordene la afectación patrimonial del deudor sin un proceso judicial previo, sin las garantías del debido proceso administrativo y sin control de legalidad por parte de una autoridad jurisdiccional antes de ejecutar la medida. En su concepto, la disposición permite transformar la voluntad unilateral del acreedor en una medida ejecutable y ello vulnera el debido proceso de forma normativa y objetiva.
5. Cargo por violación de la protección del salario y el mínimo vital. Artículo 53 de la Constitución. El señor Calao González afirmó que la retención obligatoria impuesta por orden administrativa no establece salvaguardas para evitar que esta afecte de manera desproporcionada el mínimo vital del trabajador. Así, una norma previa a la constitución contradice la protección reforzada del salario[4].
6. Cargo por el ejercicio de funciones sin competencia legal. Violación del artículo 121 de la Constitución. Para el demandante, las potestades otorgadas al Icetex antes de transformarse en entidad financiera de carácter especial [5] sometida al EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) [6], de
Constitución. Para el demandante, las potestades otorgadas al Icetex antes de transformarse en entidad financiera de carácter especial [5] sometida al EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) [6], de ejecutar coactiva y directamente sus créditos y de sancionar [7], exceden las facultades establecidas en la Ley 1066 de 2006, en el Decreto 4473 de 2006 y en el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues estas normas exigen que el título ejecutivo y su ejecución se sometan a control jurisdiccional. Además, son potestades de autotutela administrativa, “para ejercer defacto una función de jurisdicción coactiva”, que no encuentran fundamento en el régimen financiero actual, al no haber sido reafirmadas o adaptadas luego de 1991[8].
7. Cargo por violación de la reserva judicial de la ejecución y privilegio injustificado. Artículos 228 y 13 de la Constitución. El accionante sostuvo que la disposición demandada traslada de facto una función materialmente jurisdiccional a una autoridad administrativa (Icetex) y a los pagadores. Al sustraer la ejecución de títulos de crédito de la órbita de los jueces, elimina su publicidad y control.
8. A su vez, esta situación genera para el actor un trato desigual con otros acreedores ordinarios [9] que deben acudir al juez y someterse a procesos judiciales ordinarios, reglados, para obtener una medida de embargos o retenciones salariales. En este sentido, el Icetex tiene un privilegio normativo, “exorbitante y regresivo” que, si bien persigue un fin legítimo, consistente en recuperar la cartera pública o fomentar la
embargos o retenciones salariales. En este sentido, el Icetex tiene un privilegio normativo, “exorbitante y regresivo” que, si bien persigue un fin legítimo, consistente en recuperar la cartera pública o fomentar la educación a crédito, no es necesario ni proporcional. Al respecto, el señor Calao González destacó que el instituto, como cualquier otra entidad pública o financiera, cuenta con las vías judiciales ordinarias para cobrar sus créditos sin necesidad de afectar los preceptos superiores mencionados[10].
9. Por último, el ciudadano indicó que los cargos planteados eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[11], y solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 16 de la Ley 3155 de 1968 [12]. Señaló que esta Corporación era competente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre normas legales y decretos con fuerza de ley[13].
3. Auto inadmisorio de la demanda
10. El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante auto del 19 de enero de 2026 [14].
De acuerdo con el magistrado sustanciador, aunque la demanda cumplió con algunos de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[15] y el accionante acreditó su condición de ciudadano colombiano, ninguno de los cargos de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor cumplió a cabalidad con los requisitos de admisión.
11. En primer lugar, el magistrado señaló que los cargos tenían una deficiencia común que afectaba su
actor cumplió a cabalidad con los requisitos de admisión.
11. En primer lugar, el magistrado señaló que los cargos tenían una deficiencia común que afectaba su claridad. Ello, porque no era posible determinar si la norma estaba vigente o, pese a haber sido derogada, continuaba produciendo efectos[16].
12. En segundo lugar, el magistrado Polo Rosero indicó que los cargos también tenían una deficiencia en común que afectaba su certeza, por cuanto los argumentos no explicaban las hipótesis sobre la vigencia de la disposición demandada [17]. Advirtió que el demandante no explicó por qué los decretos 276 de 2004 y 380 de 2007 no afectaron la vigencia del artículo demandado. Además, no soportó jurídicamente que la disposición produjera efectos ultractivos y actuales, para lo cual no encontró que bastara la mención de la disposición en algunas comunicaciones del Icetex.
13. En tercer lugar, el magistrado consideró que el cargo relativo a la vulneración del derecho al debido proceso no cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia [18]. Sobre la certeza,destacó que el demandante no consideró que los deudores cuentan con recursos administrativos y judiciales para cuestionar las decisiones que la entidad tome en virtud del artículo demandado, como lo indicó la Corte en la Sentencia T-945 de 2001. En todo caso, indicó que el demandante no presentó las razones por las cuales sería exigible una orden judicial previa a la decisión de retención, aunque la entidad tomase dicha decisión con base en la celebración de un contrato[19], por lo que la acusación carecía de especificidad y, en consecuencia, de suficiencia.
dicha decisión con base en la celebración de un contrato[19], por lo que la acusación carecía de especificidad y, en consecuencia, de suficiencia.
14. En cuarto lugar, el magistrado Miguel Polo señaló que el cargo relativo a la vulneración del mandato constitucional de proteger el salario y el mínimo vital no cumplía los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia [20], porque el actor no analizó si en el ordenamiento existían límites aplicables a las retenciones [21] y ello impidió evaluar si la facultad del Icetex era absoluta.
Además de afectar la certeza, esta situación implicó que el cargo careciera de pertinencia por sustentarse en un desacuerdo con la forma en que la disposición es aplicada en algunos casos y no en el contenido de la ley. Finalmente, como el actor no explicó por qué no es admisible el ejercicio de la facultad de retención, a pesar de que ella se origina en un acuerdo de voluntades, el cargo no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia.
15. En quinto lugar, frente al cargo relativo a la vulneración de la prohibición de ejercer funciones no reconocidas en la ley, el magistrado Polo Rosero consideró que incumplía los requisitos de pertinencia y suficiencia[22]. El primero, por fundamentarse en la incompatibilidad de la disposición demandada con disposiciones legales posteriores que no constituyen parámetros de constitucionalidad. El segundo, por la sustracción del cargo de cualquier contenido constitucional, ya que la mención al artículo 121 de la Constitución no afectó la línea argumentativa.
16. En sexto lugar, el magistrado sustanciador señaló que el cargo relativo a la vulneración de la
sustracción del cargo de cualquier contenido constitucional, ya que la mención al artículo 121 de la Constitución no afectó la línea argumentativa.
16. En sexto lugar, el magistrado sustanciador señaló que el cargo relativo a la vulneración de la reserva judicial no cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia[23]. En su criterio, no es cierto que la regulación demandada careciera de control judicial respecto del ejercicio de la facultad reconocida al Icetex. Además, el demandante no presentó argumentos precisos para concluir que la facultad fuera materialmente judicial, máxime cuando su origen está en el contrato que el deudor celebra con la entidad. Así, el cargo no satisfizo los requisitos de especificidad y de suficiencia.
17. En séptimo lugar, el magistrado consideró que el cargo relativo a la vulneración del mandato de trato igual carecía de especificidad y suficiencia [24]. Sostuvo que el argumento desconocía que en el ordenamiento jurídico se han previsto instrumentos similares como la libranza o descuento directo[25]. De manera que, para cumplir el requisito de especificidad, la formulación del cargo debía considerar otras figuras a efectos de establecer o caracterizar los grupos objeto de comparación. Además, el demandante debía explicar por qué la condición de “acreedor” sería el criterio de comparación relevante para hacer el contraste[26], o si era posible identificar otros rasgos o factores que descarten o confirmen la comparación propuesta. Finalmente, el magistrado advirtió que la fundamentación sobre el carácter desproporcionado de la medida era general y no consideraba las razones que podrían justificar la existencia de la norma demandada. Por ello, el cargo no cumplió los requisitos de especificidad y suficiencia.
la medida era general y no consideraba las razones que podrían justificar la existencia de la norma demandada. Por ello, el cargo no cumplió los requisitos de especificidad y suficiencia.
18. El magistrado Miguel Polo Rosero realizó una consideración final para destacar que una parte significativa de los planteamientos de la demanda coincidían con los formulados en el expediente D-16710 que finalizó con el rechazo de la acusación. Consideró inaceptable que los ciudadanos insistieran en formular cargos con similar alcance o contenido, cuando deben someter toda actuación procesal a un conjunto mínimo de reglas dirigidas a preservar la lealtad en el proceso, para asegurar la rectaadministración de justicia[27].
19. Con base en lo anterior, el magistrado Polo Rosero le concedió al ciudadano Calao González un término de tres días para que subsanara la demanda, y le advirtió que, de no hacerlo, procedería su rechazo.
4. Escrito de corrección de la demanda
20. El 21 de enero de 2026, el señor Fernando Luis Calao González presentó un escrito de subsanación[28] que dividió en tres ejes. En el primer eje, relativo la claridad sobre la vigencia de la norma[29], afirmó que no sostenía que el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 estuviera plenamente vigente como regla general, sino que “contin[uaba] produciendo efectos jurídicos ultractivos y actuales, por
norma[29], afirmó que no sostenía que el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 estuviera plenamente vigente como regla general, sino que “contin[uaba] produciendo efectos jurídicos ultractivos y actuales, por ser aplicado y operativo como título habilitante de retención salarial directa y como fuente de deberes y consecuencias sancionatorias frente a pagadores”. En su concepto, la Corte es competente para estudiarlo por ser una disposición preconstitucional con efectos actuales[30].
21. Respecto al segundo eje, relativo a la acreditación reforzada de efectos ultractivos de la norma para cumplir con la certeza de la acusación, el demandante señaló que la demanda acreditaba efectos actuales mediante tres grupos de elementos: (i) cláusulas de tránsito normativo relevantes, porque la administración sigue activando la disposición en la práctica y ello acarrea consecuencias; (ii) práctica administrativa verificable, porque los anexos aportados con la demanda y la subsanación [31] acreditan su uso operativo para ordenar el descuento directo al pagador, y (iii) fenómeno de eficacia social pertinente, porque las deducciones impactan el salario de forma inmediata y periódica[32].
22. Finalmente, en un tercer eje, el accionante reformuló los cargos para que cumplieran los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia[33]. Así, planteó cinco cargos, los tres primeros coinciden con la demanda inicial y el último se separa entre los cargos cuarto y quinto. Dado que el contenido de las acusaciones reproduce en su mayoría el inicial, la siguiente tabla sintetiza las respuestas del demandante a las observaciones realizadas en el auto inadmisorio.
demanda inicial y el último se separa entre los cargos cuarto y quinto. Dado que el contenido de las acusaciones reproduce en su mayoría el inicial, la siguiente tabla sintetiza las respuestas del demandante a las observaciones realizadas en el auto inadmisorio.
Cargo Corrección del accionante Cargo por violación al debido proceso. Artículos 29 de la Constitución, 8.1 CADH y 14 del PIDCP[34]. El actor reprochó la insuficiencia del control posterior. Indicó que “[e]l artículo 16 habilita una afectación ejecutiva inmediata del salario por vía administrativa, sin un estándar de contradicción previa suficiente para proteger (i) el derecho de defensa y (ii) el mínimo vital, de modo que el control posterior no neutraliza la intensidad de la afectación producida durante su trámite”[35].
Adicionalmente, aunque el accionante reconoció el vínculo contractual entre el deudor y el Icetex, señaló que “la incorporación normativa por el art.38 de la Ley 153 de 1887” no constituye “una autorización libre, específica e informada para convertir el salario en objeto de ejecución automática” y no puede desconocer las garantías constitucionales del debido proceso cuando los efectos ejecutivos son periódicos. Para el actor, la facultad exige garantías reforzadas previas por su naturaleza e intensidad. Cargo por violación de la protección del salario y el mínimo vital. Artículo 53 de la
facultad exige garantías reforzadas previas por su naturaleza e intensidad. Cargo por violación de la protección del salario y el mínimo vital. Artículo 53 de la Constitución[36]. El demandante reconoce que el ordenamiento jurídico contempla límites a la afectación del salario y deberes de protección del mínimo vital. Sin embargo, reprocha que los descuentos obligatorios por orden administrativa no tengan un examen previo de afectación del mínimo vital, no integren salvaguardas para evitar impactos desproporcionados y no exijan un procedimiento reforzado antes de impactar los ingresos. Cargo relativo a la legalidad estricta de las funciones públicas. Artículo 121 de la Constitución[37]. La función de ejecución coactiva que opera como competencia administrativa automática del Icetex, por su intensidad y por recaer sobre salario como bien de protección reforzada, es incompatible con el orden constitucional vigente. En particular, con el “estándar de competencia reforzada que demanda el artículo 121 de la Constitución”[38]. Cargo por violación de la reserva judicial y garantías de la administración de justicia. Artículo 228 de la Constitución[39]. El actor reprochó que una medida materialmente judicial —por su similitud con una ejecución forzada— carezca de control judicial previo. Señaló que la legitimidad constitucional exige garantías
El actor reprochó que una medida materialmente judicial —por su similitud con una ejecución forzada— carezca de control judicial previo. Señaló que la legitimidad constitucional exige garantías equivalentes a las judiciales antes de afectar el salario. Cargo por violación de la igualdad. Artículo 13 de la Constitución[40]. El accionante planteó una comparación entre un Grupo A, con esquemas que permiten descuento directo sobre ingresos laborales por orden administrativa, y un Grupo B, relativo a esquemas que solo permiten afectar salario mediante una orden judicial o la autorización expresa del trabajador. Entre estos últimos mencionó la libranza o descuento directo. Tabla 1. Correcciones por cargos relativas a los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia.
23. A partir de los tres ejes del escrito de corrección, el demandante sostuvo que la subsanación no reiteraba la demanda rechazada en el marco del expediente D-16710, por ello solicitó su admisión.Adicionalmente, pidió que, en caso de no declararse inexequible el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, subsidiariamente la Corte exigiera “autorización expresa e informada del trabajador y salvaguardas reforzadas del mínimo vital y del debido proceso, sin perjuicio del control judicial”[41].
5. Auto de rechazo de la demanda
24. El magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda por medio de auto del 11 de febrero de
reforzadas del mínimo vital y del debido proceso, sin perjuicio del control judicial”[41].
5. Auto de rechazo de la demanda
24. El magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda por medio de auto del 11 de febrero de 2026[42]. Aunque el magistrado consideró que el actor cumplió con el requisito de claridad, al precisar en la corrección de la demanda que la disposición demandada, pese a estar derogada, producía efectos, no ocurrió lo mismo con los demás requisitos.
25. Con relación a la deficiencia en común que afectaba la certeza de los cargos, señaló que el actor no refirió de manera concreta si los efectos que la disposición producía obedecían a su vigencia o a su persistencia a pesar de haber sido la norma derogada. Así, aunque el actor avanzó en aclarar una premisa central de su análisis, no explicó las razones que la sustentaban.
26. Frente a los demás cargos, la siguiente tabla resume las razones que el magistrado Polo Rosero desarrolló en el auto de rechazo de la demanda.
Cargo Consideraciones del magistrado en el auto del 11 de febrero de 2026 Cargo por violación al debido proceso. Artículos 29 de la Constitución, 8.1 CADH y 14 del
PIDCP[43].
El magistrado consideró que el planteamiento no cumplió los requisitos de especificidad y suficiencia. Primero, porque el actor no explicó por qué la Constitución exigiría una intervención judicial previa a pesar de que el ejercicio de la facultad por parte del
cumplió los requisitos de especificidad y suficiencia. Primero, porque el actor no explicó por qué la Constitución exigiría una intervención judicial previa a pesar de que el ejercicio de la facultad por parte del Icetex surge de un acuerdo previo con el deudor y de que es posible el control judicial y administrativo de las decisiones. Segundo, por cuanto no consideró que la facultad no es ilimitada —dados los límites impuestos por las normas laborales y las disposiciones que protegen el derecho al mínimo vital [44]— al sostener que la intervención se sustentaba en la “ naturaleza e intensidad” de la competencia. Por ello, no presentó argumentos precisos que generaran una duda mínima de constitucionalidad. Cargo por violación de la protección del salario y el mínimo vital. Artículo 53 El magistrado sostuvo que, en lo sustancial, el cargo reproducía el inadmitido, de manera que el escrito de corrección no satisfacía las exigencias de especificidad y suficiencia. Reiteró que el actor no explicó la necesidad de una intervención judicial previa alde la Constitución[45]. ejercicio de la facultad. No encontró razones para sostener que los límites previstos en el ordenamiento jurídico y la existencia de recursos durante la actuación administrativa o aquellos judiciales posteriores fueran insuficientes para controlar la actuación del Icetex y proteger los derechos fundamentales invocados. Cargo por el ejercicio de
administrativa o aquellos judiciales posteriores fueran insuficientes para controlar la actuación del Icetex y proteger los derechos fundamentales invocados. Cargo por el ejercicio de funciones sin competencia legal. Violación del artículo 121 de la Constitución[46]. El magistrado adujo que la reorientación en la formulación del argumento no cambiaba en esencia el mismo, y el cargo propuesto no cumplía los requisitos de especificidad y suficiencia. Cargo por violación de la reserva judicial. Artículo 228 de la Constitución[47]. Para el magistrado, el escrito de corrección no superó los requisitos de certeza y especificidad. En su criterio, el demandante fundamentó su acusación en suposiciones e interpretaciones subjetivas, como que la disposición sustrae del control judicial previo una medida que es materialmente ejecutiva. Al respecto, advirtió que no toda retención salarial debe ser tramitada por medio de un proceso ejecutivo, lo cual ilustró con los descuentos salariales autorizados por el trabajador en favor de un acreedor y los descuentos de ley.
Adicionalmente, consideró que el demandante obvió que la facultad de retención salarial prevista en la disposición acusada opera como un mecanismo legal orientado a asegurar el cumplimiento de la obligación pactada, pero no es un instrumento propio de la
disposición acusada opera como un mecanismo legal orientado a asegurar el cumplimiento de la obligación pactada, pero no es un instrumento propio de la ejecución forzada. Advirtió sobre una posible confusión de la medida con el embargo del salario. Cargo por vulneración del mandato de trato igual. Artículos 228 y 13 de la Constitución[48]. El magistrado no observó que se cumplieran los requisitos de especificidad y suficiencia, al no atenderse los requerimientos formulados en el auto inadmisorio. Ello, por cuanto no precisó el criterio de comparación relevante para la comparación, y no consideró los otros criterios sugeridos ni las razones que podrían justificar la existencia del régimen previsto en la disposición demandada. Tabla 2. Razones del incumplimiento de los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia.27. En esos términos, el magistrado Miguel Polo Rosero concluyó que la demanda de inconstitucionalidad presentada por Fernando Luis Calao González debía ser rechazada y ordenó informarle al demandante que, en contra del auto de rechazo, procedía el recurso de súplica.
6. Recurso de súplica
28. El 13 de febrero de 2026, el ciudadano Fernando Luis Calao González presentó el recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 11 de febrero de 2026 [49], el cual fue notificado por medio de estado de la misma fecha[50].
el recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 11 de febrero de 2026 [49], el cual fue notificado por medio de estado de la misma fecha[50].
29. El demandante alegó que el auto de rechazo de la demanda incurrió en errores estructurales [51] porque aplicó un estándar desproporcionado y propio del juicio de fondo en una etapa de admisibilidad[52], con lo que se desconoció el principio pro actione y el carácter democrático de la acción. Además, señaló que el auto omitió pronunciarse en relación con el artículo 121 superior y sobre algunos estándares internacionales[53], y desplazó indebidamente el debate al plano contractual[54].
30. En su escrito, el ciudadano expuso, por un lado, que tanto la demanda como el escrito de corrección cumplieron con los requisitos de especificidad y suficiencia [55]. Para justificar este planteamiento, el accionante indicó que la afectación periódica causada por la norma demandada produce efectos coactivos inmediatos sobre el salario y que esto ocurre sin control judicial alguno que pueda atenuar estas afectaciones al mínimo vital.
31. Por otro lado, el actor resaltó que el magistrado sustanciador, al analizar la demanda y el escrito de corrección, incurrió en un falso dilema al cuestionar la vigencia formal de la norma. También indicó que se desconoció el parámetro establecido en el artículo 121 superior y que los autos de inadmisión y rechazo centraron el debate en el análisis del consentimiento contractual [56].
32. Los planteamientos del ciudadano pueden ser agrupados en seis argumentos así: primero, el actor
centraron el debate en el análisis del consentimiento contractual [56].
32. Los planteamientos del ciudadano pueden ser agrupados en seis argumentos así: primero, el actor alegó un error estructural por falta de aplicación del principio pro actione y por el desconocimiento del carácter democrático de la acción pública . Afirmó que en la fase de admisión solo se requiere plantear un cargo inteligible, con un parámetro constitucional identificable y una duda razonable mínima sobre la constitucionalidad. En su criterio, las exigencias de definir la vigencia o derogatoria de la norma acusada, de desarrollar los argumentos relacionados con igualdad y proporcionalidad y de pronunciarse sobre la reserva judicial y el alcance de controles posteriores responden al análisis de fondo y no a la admisión de la acción[57].
33. Segundo, el demandante indicó que la providencia incurrió en un error estructural por haber omitido un parámetro de constitucionalidad invocado: la legalidad estricta de la función pública que establece el artículo 121 de la Constitución. Al respecto señaló que en la demanda se acreditaron resoluciones y actos como soporte del esquema de retención, cuya publicación y su oponibilidad y eficacia general secuestionaban, dada su exigencia en la Ley 57 de 1985 [58] y en el artículo 65 del CPACA. Resaltó que aportaba certificación oficial de la Imprenta Nacional sobre la ausencia de publicación de los actos invocados[59].
34. Tercero, el ciudadano adujo que el auto de rechazo omitió analizar el bloque de constitucionalidad. En
invocados[59].