CC - Auto 387 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 387 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A387-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-387/26
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 387 DE 2026
Referencia: Expediente D-17.162
Asunto: Pertinencia de la recusación al magistrado Miguel Polo Rosero.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2025, los ciudadanos Yolanda Esther Acosta Cantillo, Nicolás Rueda Ortiz y Anderson Andrés Fonseca Guzmán presentaron una demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 30
(parcial) de la Ley 1333 de 2009[1].
2. El 28 de enero de 2026, el expediente se repartió por sorteo al despacho del
magistrado Miguel Polo Rosero.
(parcial) de la Ley 1333 de 2009[1].
2. El 28 de enero de 2026, el expediente se repartió por sorteo al despacho del
magistrado Miguel Polo Rosero.
3. El 2 de febrero de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero presentó una manifestación de transparencia ante la Sala Plena de la Corte Constitucional [2]. En ella, expuso que se desempeñó como asesor grado V del senador de la República que fue ponente del proyecto de ley que dio origen a la norma demandada y, en el marco de sus funciones, participó en la elaboración de la iniciativa. En su criterio, esa circunstancia puede generar la apariencia de que su imparcialidad está comprometida. El magistrado también señaló que, en el Auto 2033 de 2025, la Corte declaró infundado el impedimento que manifestó para conocer otra demanda contra algunas disposiciones de la Ley 1333 de 2009, pues no tenía un interés específico, personal ni actual sobre la materia.
4. El 5 de febrero de 2026, los ciudadanos Yolanda Esther Acosta Cantillo, Nicolás Rueda Ortiz y Anderson Andrés Fonseca Guzmán presentaron un escrito en el que coadyuvaron la manifestación de transparencia del magistrado Miguel Polo Rosero[3]. Ellos señalaron que, según lo manifestado por el magistrado, él participó en la elaboración de la iniciativa legislativa como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador ponente, lo que podría afectar la garantía de imparcialidad
Rosero[3]. Ellos señalaron que, según lo manifestado por el magistrado, él participó en la elaboración de la iniciativa legislativa como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador ponente, lo que podría afectar la garantía de imparcialidad para decidir sobre la admisión de la demanda. Por lo tanto, los demandantes solicitaron que se le aparte del asunto y que se realice nuevamente el sorteo de la demanda.
5. El 9 de febrero de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero profirió un auto que suspendió los términos en el expediente de la referencia hasta tanto la Sala Plena “adopte y notifique una decisión sobre la recusación”[4].6. El 26 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corporación comunicó a la Sala Plena de una recusación en el expediente de la referencia y asignó la sustanciación a la magistrada que le sigue en turno, Natalia Ángel
Cabo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado Miguel Polo Rosero en un proceso de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 94 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
Régimen procesal de impedimentos y recusaciones en la acción pública de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
Régimen procesal de impedimentos y recusaciones en la acción pública de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
8. La independencia e imparcialidad son principios consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y representan atributos que todo funcionario judicial debe salvaguardar al impartir justicia. Por ello, las normas procesales contemplan el mecanismo de recusación, en virtud del cual los sujetos procesales pueden discutir la imparcialidad del juzgador para que, de haber lugar a ello, se le aparte del proceso.
9. En la acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la “regulación específica, autónoma e integral” [5] prevista en el Decreto 2067 de 1991. Los artículos 25 y 26 contemplan las siguientes causales de recusación: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” y
(v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.
10. De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, antes de analizar el fondo de una recusación, es necesario examinar su pertinencia; esto es, si concurrenlos presupuestos para abrir un trámite incidental en el que se decida si la recusación
10. De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, antes de analizar el fondo de una recusación, es necesario examinar su pertinencia; esto es, si concurrenlos presupuestos para abrir un trámite incidental en el que se decida si la recusación es fundada o infundada. Para la jurisprudencia constitucional, este ejercicio implica evaluar que las solicitudes sean presentadas: “(i) por personas legitimadas para hacerlo; (ii) de manera oportuna y (iii) suficientemente argumentadas”[6].
Caso concreto
11. La Sala Plena rechazará la recusación formulada contra el magistrado Miguel Polo Rosero en el expediente de la referencia porque, como se pasa a exponer, no fue suficientemente argumentada. Por lo tanto, carece de pertinencia.
12. En primer lugar, según el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y la Sentencia C-323 de 2006[7], los recusantes sí están legitimados para solicitar que se separe al magistrado recusado, pues ellos son los demandantes en el proceso.
13. En segundo lugar, se cumple el requisito de oportunidad. La Corte Constitucional aún no ha adoptado una decisión de fondo en el proceso ni ha decidido sobre la admisión de la demanda. Sumado a lo anterior, aunque los recusantes no formularon la recusación al momento de presentar la demanda, lo cierto es que solicitaron apartar al magistrado Miguel Polo Rosero dentro de los tres días siguientes a que este presentó una manifestación de transparencia[8].
14. Para la Sala, esa circunstancia habilita la oportunidad de recusar porque el
cierto es que solicitaron apartar al magistrado Miguel Polo Rosero dentro de los tres días siguientes a que este presentó una manifestación de transparencia[8].
14. Para la Sala, esa circunstancia habilita la oportunidad de recusar porque el fundamento de la recusación fueron los hechos que el magistrado puso de presente en dicha manifestación [9]. En efecto, no existen elementos para inferir que los demandantes conocieran o les fuera posible conocer, al momento de presentar la demanda, que el magistrado Miguel Polo Rosero se desempeñó como asesor grado V del senador de la República que fue ponente del proyecto de ley que dio origen a la norma demandada. Por lo tanto, con la manifestación de transparencia se puso en conocimiento de los demandantes un hito sobre la trayectoria profesional del magistrado que no estaba a su alcance sino hasta ese momento.
15. Sin embargo, en tercer lugar, no se cumple con la carga de argumentación. En el escrito, los recusantes afirmaron que coadyuvaban la manifestación de transparencia y solicitaron repartir el expediente a otro ponente, pero no identificaron ninguna causal de recusación que permita a la Corte estudiarla de fondo. En criterio de la Sala, la falta a esta exigencia es insuperable, pues las recusaciones tienen causalestaxativas que son de interpretación restrictiva. Por lo tanto, está descartada “la posibilidad de establecer de oficio cuál es la causal invocada por los recusantes”[10].
16. La Corte precisa que no sería posible entender que la referencia que hicieron los
posibilidad de establecer de oficio cuál es la causal invocada por los recusantes”[10].
16. La Corte precisa que no sería posible entender que la referencia que hicieron los demandantes a la manifestación de transparencia del magistrado sustanciador cumple con la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo la recusación.
En dicha manifestación, el magistrado puso de presente que, en una experiencia profesional anterior, participó en el equipo de trabajo del senador que fue ponente de la norma que ahora se demanda. Sin embargo, de la manifestación de transparencia no se desprende que el magistrado invocara ni desarrollara una causal de impedimento que permita entender satisfecha la carga argumentativa que corresponde a los recusantes.
17. La Sala Plena recuerda que, como lo ha explicado en otras ocasiones, las manifestaciones de transparencia “ponen en conocimiento de las salas de la Corte determinada información, con la finalidad de dotar de transparencia los procesos en los que actúan”, pero “no informan a los demás magistrados acerca de una causal de impedimento” ni “exigen ningún trámite procesal ulterior, una deliberación o un pronunciamiento por parte de la Sala competente”[11]. En ese sentido, la manifestación de transparencia del magistrado Miguel Polo Rosero no puso de presente alguna de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.
manifestación de transparencia del magistrado Miguel Polo Rosero no puso de presente alguna de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.
18. Finalmente, tal como se indicó en la mencionada manifestación de transparencia, en el Auto 2033 de 2025 la Corte Constitucional declaró infundado un impedimento del magistrado Miguel Polo Rosero para conocer otra demanda en contra de la Ley 1333 de 2009. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que la circunstancia descrita por el funcionario (misma que aquí se invoca) no representa un interés específico, personal ni actual. Los recusantes no expusieron ningún argumento en relación con ese antecedente.
19. Por lo anterior, la recusación que formularon los demandantes contra el magistrado Miguel Polo Rosero no es pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por los ciudadanos Yolanda Esther Acosta Cantillo, Nicolás Rueda Ortiz y Anderson Andrés Fonseca Guzmán dentro del proceso D-17.162, debido a que no se cumple el requisito de carga argumentativa conforme con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “Demanda Ciudadana”. [2] Expediente digital, archivo “Manifestación de transparencia”. [3] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento sobre manifestación de transparencia”. [4] Expediente digital, archivo “Auto suspende términos procesales”. [5] Corte Constitucional, Auto 306 de 2017. Reiterado en el Auto 558 de 2025.
[6] Corte Constitucional, Auto 1145 de 2025. Reitera el Auto 1503 de 2022. [7] La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, bajo el entendido que “tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. [8] Expediente digital, archivo “Informe a despacho”. [9] En el Auto 498 de 2017, la Corte señaló que la recusación se debe plantear al momento de la intervención (o, en este caso, de presentar la demanda), salvo que “se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”. [10] Corte Constitucional, Auto 1127 de 2021. Reiterado en Auto 894 de 2025. [11] Corte Constitucional, Auto 894 de 2025.