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CC - Auto 388 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 388 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A388-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-388/26

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que: (i) se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación; (ii) es exclusiva de los procesos de constitucionalidad; y (iii) tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se dé apertura al incidente, para que, posteriormente, la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 388 de 2026

Referencia: expediente RE-387. Revisión de constitucionalidad del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.

Asunto: examen de pertinencia de la recusaciónformulada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt contra los magistrados y las magistradas que componen la Sala Plena de la

Corte Constitucional

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

magistradas que componen la Sala Plena de la Corte Constitucional

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt presentó solicitud de recusación[1] en contra de “todos los integrantes de la Corte Constitucional” en el proceso. En su escrito se limitó a manifestar que los magistrados y las magistradas:

“[C]onforme a lo indicado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso o en cualquier otra norma de nuestro ordenamiento que sea relativa a la misma causa conflictiva, formulo recusación en contra de todos y cada uno de los magistrados que intervinieron en la decisión que fue adoptada por la Corte Constitucional mediante derechos, libertades y oportunidades, así que, precisado lo anterior, in limine surge un inevitable interrogante, en cuanto a que, desde que fue promulgada la Constitución Política de 1991, hasta el período presidencial constitucional que culminó en el año 2022, el país había sido gobernado por sectores políticos con ideologías de centro y de derecha, quienes recurrieron en innumerables oportunidades, durante sus mandatos, a la medida de decretar el Estado de Excepción, conforme a los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, sin que en esos casos la Corte Constitucional hubiese

quienes recurrieron en innumerables oportunidades, durante sus mandatos, a la medida de decretar el Estado de Excepción, conforme a los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, sin que en esos casos la Corte Constitucional hubiese adoptado medida alguna de ordenar la suspensión provisional de los decretos expedidos bajo dichas figuras, en consecuencia, surge el interrogante sobre ¿Por qué ahora, cuando la Nación está siendo conducida por un Gobierno con ideología política de izquierda o progresista, la Corte Constitucional configura a su arbitrio una facultad, no contemplada en la Constitución ni en la ley, que la habilita para ordenar suspender los decretos de Estado de Excepción que el actual gobierno ha expedido?Sin hesitación alguna, no resulta ilógico interpretar ni concluir en que tal sesgo o trato diferencial, del que por primera vez ha sido objeto un gobierno nacional, al amparo de la Constitución de 1991, cuya particularidad histórica consiste en ser el único de tinte ideológico y político de izquierda o progresista que ha gobernado a nuestro país, en comparación con los de centro o de derecha que lo habían hecho antes, única y exclusivamente denota un súbito y marcado interés indirecto de los magistrados que conforman la Sala Plena de la Corte Constitucional en el proceso que adelantan e inherente a esta solicitud, lo que permite razonablemente cuestionarles su imparcialidad, esa que se requiere para dar solución al problema jurídico aquí planteado, más aún, cuando, para el efecto, extraordinariamente han recurrido a una facultad que han configurado, la que por primera vez se presenta en nuestro constitucionalismo histórico, todo ello denota el mencionado interés y un especial trato diferenciado entre

efecto, extraordinariamente han recurrido a una facultad que han configurado, la que por primera vez se presenta en nuestro constitucionalismo histórico, todo ello denota el mencionado interés y un especial trato diferenciado entre gobiernos ideológicamente opuestos, lo que resulta violatorio del principio de igualdad.

Es tan preocupante, le medida adoptada por la Corte Constitucional, de suspender provisionalmente un decreto extraordinario expedido por el Presidente de la República, lo que por primera vez ocurre durante el largo y constante trasegar del constitucionalismo en nuestra historia, que la incertidumbre, por la laguna jurídica en la que ello nos ha sumergido es de enorme profundidad, en el entendido que nada se advierte respecto a si tal medida es obligatoria o no y ni quién lo establece. No habiendo lugar a imaginar siquiera que obliga por el hecho de que fue adoptada por la Corte Constitucional, cuando nuestro ordenamiento jurídico solo prevé la obligatoriedad de sus decisiones en relación con las sentencias que adopte en ejercicio de las atribuciones que le confiere expresamente la Constitución; aunado a lo anterior, menos aún se logra precisar si contra tal decisión de suspensión procede algún tipo de recurso ordinario o extraordinario, distinto a este medio de nulidad; tampoco se conoce cuál es la oportunidad procesal dentro de la que la Corte está habilitada para pronunciarse sobre la suspensión, si antes de admitir la demanda o durante el procedimiento; todo ello forma parte de una estructura normativa en cuanto a la facultad que radica en cabeza

dentro de la que la Corte está habilitada para pronunciarse sobre la suspensión, si antes de admitir la demanda o durante el procedimiento; todo ello forma parte de una estructura normativa en cuanto a la facultad que radica en cabeza del Congreso de la República, en desarrollo de la cláusula exclusiva de competencia que le confiere los numerales 1 y 2 del artículo 150 constitucional.

Por último, con tal medida adoptada por la Corte Constitucional, esta Corporación, reitero, se abrogó la potestad, sin facultad alguna para ello, de introducirle reformas a la Constitución Política, dado que con ella adicionó las atribuciones que el ordenamiento superior le ha conferido expresamente, de la misma manera, también la Corte modificó los artículos 150 y 152constitucionales, en el entendido que ya no el Auto 082 de 2026, todo ello en procura de que se aparten del proceso y, de esta manera, poder hacer efectiva la garantía de imparcialidad que se debe atender en todo trámite judicial, lo que también se predica respecto a esta solicitud de nulidad”[2].

2. Mediante informe secretarial del 4 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte dio paso al despacho de la recusación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes de recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes de recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal jy 94 del Acuerdo 01 del 2025.

4. Específicamente, en atención al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, “[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que “el estudio sobre la pertinencia de una recusación formulada contra todos sus magistrados debe llevarse a cabo por la misma Sala Plena, sin que sea imperioso citar conjueces” [3]. Lo anterior persigue “preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso”[4].

5. En estos casos, corresponde al magistrado a quien se repartió para sustanciación el expediente presentar la ponencia del auto que resuelve sobre la pertinencia de la recusación[5]. En el presente asunto, el expediente RE-387 fue repartido al magistrado Carlos Camargo Assis, quien funge como ponente de este proveído.

Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

magistrado Carlos Camargo Assis, quien funge como ponente de este proveído.

Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

6. En materia del control abstracto de constitucionalidad existe un régimen taxativo y excepcional en materia de impedimentos y recusaciones establecido en el capítuloV del Decreto Ley 2067 de 1991. Puntualmente, en los artículos 25 y 26 ejusdem, se encuentran inscritas las únicas causales de impedimento y recusación[6] aplicables a

los procesos de constitucionalidad, a saber:

  1. haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;
  1. haber intervenido en su expedición;
  1. haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;
  1. tener interés en la decisión;
  1. tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[7].

7. Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que: (i) se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación [8]; (ii) es exclusiva de los procesos de constitucionalidad [9]; y (iii) tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se dé apertura al incidente, para que, posteriormente, la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[10].

8. Como la valoración preliminar está circunscrita a la aptitud de la recusación y no

para que, posteriormente, la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[10].

8. Como la valoración preliminar está circunscrita a la aptitud de la recusación y no constituye una resolución del fondo del incidente, a la Corte le corresponde

examinar los siguientes tres elementos:

Requisito Contenido Legitimación El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la Sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten lacalidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. Oportunidad La solicitud es oportuna siempre que se presente al momento de concretar el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad, exige que “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”. Carga argumentativ

formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”. Carga argumentativ a En el Auto 1487 de 2023 se indicó que el solicitante debe “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones’”.

9. Solo en el evento de que se acrediten los anteriores elementos se considerará pertinente la recusación y, en consecuencia, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991[11].

Caso concreto

10. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la solicitud de recusación formulada por el señor Raymundo Francisco Marenco Boekhdout contra los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional para participar en la decisión del expediente RE-387.

11. En este asunto se evidencia que el señor Marenco Boekhoudt no está legitimado para presentar la recusación en el proceso por dos razones. Primero, en el Auto 558

participar en la decisión del expediente RE-387.

11. En este asunto se evidencia que el señor Marenco Boekhoudt no está legitimado para presentar la recusación en el proceso por dos razones. Primero, en el Auto 558 de 2025, proferido dentro del expediente RE-361 en el cual se adelantaba el controldel decreto que declaraba el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, la Sala Plena reiteró que las recusaciones deben ser presentadas por el procurador general, el demandante o un interviniente dentro del proceso.

12. Sobre los intervinientes y las solicitudes de recusación, en el Auto 075 de 2026, proferido dentro de este proceso, la Corte señaló que las recusaciones presentadas por terceros cumplen el requisito de legitimidad cuando aquel ha concretado su interés dentro del trámite de constitucionalidad, esto es, antes del vencimiento del término de fijación en lista.

13. En el caso bajo estudio, de acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[12], el término de fijación en lista transcurrió durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. Sin embargo, el señor Marenco Boekhoudt no presentó una intervención antes del término de fijación en lista ni durante el mismo, en el sentido de apoyar o no la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2026. Por lo anterior, el peticionario no actúa como interviniente dentro de este proceso y, en esa medida, su solicitud de recusación no cumple con el requisito de legitimación.

14. Por lo anterior, la solicitud de recusación carece de pertinencia y será rechazada.

peticionario no actúa como interviniente dentro de este proceso y, en esa medida, su solicitud de recusación no cumple con el requisito de legitimación.

14. Por lo anterior, la solicitud de recusación carece de pertinencia y será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

III. RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt dentro del proceso RE-387 en contra de los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional, debido a que no se cumple el requisito de legitimación.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Mediante comunicación electrónica remitida el 4 de febrero de 2026. [2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137750 [3] Auto 075 de 2020 y Auto 341 de 2025. [4] Auto 898 de 2021 citado en el Auto 341 de 2025.

[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137750 [3] Auto 075 de 2020 y Auto 341 de 2025. [4] Auto 898 de 2021 citado en el Auto 341 de 2025. [5] Autos 503 de 2021, 609 de 2021, 898 de 2021 y 341 de 2025. [6] En la Sentencia C-881 de 2011, la Corte consideró que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida”. [7] Esta causal opera cuando se revisan demandas de inconstitucionalidad, no en sede de control automático de constitucionalidad. [8] Auto 164 de 2021. [9] Auto 075 de 2020. [10] Auto 594 de 2017. [11] Auto 306 de 2021. [12] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138087.

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