CC - Auto 389 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 389 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A389-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-389/26
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 389 de 2026
Referencia: expediente RE-387. Revisión de constitucionalidad del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.
Asunto: examen de pertinencia de la recusación formulada por Carlos Quintero contra los magistrados y las magistradas que componen la Sala Plena de la Corte ConstitucionalMagistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Quintero presentó solicitud de recusación [1] en contra de los magistrados de la Corte “en pleno abstenerse de conocer para su decisión definitiva
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Quintero presentó solicitud de recusación [1] en contra de los magistrados de la Corte “en pleno abstenerse de conocer para su decisión definitiva el fallo de inconstitucionalidad decreto (sic) de emergencia económica, las razones que expreso (sic) para declarar su impedimento es el conflicto de intereses ya que los magistrados que van a fallar del decreto (sic) en mención se van a perjudicar o beneficiar, ya que el decreto contiene una prima de 16 millones que afectará sus ingresos mensuales. Como se ve hay un protuberante hecho monetario que afecta los ingresos de los h Magistrados (sic). Esto impide que procedan en su decisión de forma imparcial”[2].
2. Mediante informe secretarial del 30 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte dio paso al despacho de la recusación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes de recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal jy 94 del Acuerdo 01 del 2025.
4. Específicamente, en atención al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, “[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. Sobre el particular, la Corte ha
“[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que “el estudio sobre la pertinencia de una recusación formulada contratodos sus magistrados debe llevarse a cabo por la misma Sala Plena, sin que sea imperioso citar conjueces”[3]. Lo anterior persigue “preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso”[4].
5. En estos casos, corresponde al magistrado a quien se repartió para sustanciación el expediente presentar la ponencia del auto que resuelve sobre la pertinencia de la recusación[5]. En el presente asunto, el expediente RE-387 fue repartido al magistrado Carlos Camargo Assis, quien funge como ponente de este proveído.
Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.
6. En materia del control abstracto de constitucionalidad existe un régimen taxativo y excepcional en materia de impedimentos y recusaciones establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. Puntualmente, en los artículos 25 y 26 ejusdem, se encuentran inscritas las únicas causales de impedimento y recusación[6] aplicables a
los procesos de constitucionalidad, a saber:
- haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;
encuentran inscritas las únicas causales de impedimento y recusación[6] aplicables a los procesos de constitucionalidad, a saber:
- haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;
- haber intervenido en su expedición;
- haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;
- tener interés en la decisión;
- tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[7].
7. Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que: (i) se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[8]; (ii) es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[9]; y (iii) tiene por objetodeterminar si la solicitud reúne las condiciones para que se dé apertura al incidente, para que, posteriormente, la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[10].
8. Como la valoración preliminar está circunscrita a la aptitud de la recusación y no constituye una resolución del fondo del incidente, a la Corte le corresponde
examinar los siguientes tres elementos:
Requisito Contenido Legitimación El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta
facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la Sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. Oportunidad La solicitud es oportuna siempre que se presente al momento de concretar el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad, exige que “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”. Carga argumentativ a En el Auto 1487 de 2023 se indicó que el solicitante debe “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto
justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones’”.9. Solo en el evento de que se acrediten los anteriores elementos se considerará pertinente la recusación y, en consecuencia, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991[11].
Caso concreto
10. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la solicitud de recusación formulada por el señor Carlos Quintero contra los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional para participar en la decisión del expediente RE-387.
11. En este asunto se evidencia que el señor Carlos Quintero no está legitimado para presentar la recusación en el proceso por dos razones. Primero, en el Auto 558 de 2025, proferido dentro del expediente RE-361 en el cual se adelantaba el control del decreto que declaraba el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, la Sala Plena reiteró que las recusaciones deben ser presentadas por el procurador general, el demandante o un interviniente dentro del proceso.
12. Sobre los intervinientes y las solicitudes de recusación, en el Auto 075 de 2026, proferido dentro de este proceso, la Corte señaló que las recusaciones presentadas
general, el demandante o un interviniente dentro del proceso.
12. Sobre los intervinientes y las solicitudes de recusación, en el Auto 075 de 2026, proferido dentro de este proceso, la Corte señaló que las recusaciones presentadas por terceros cumplen el requisito de legitimidad cuando aquel ha concretado su interés dentro del trámite de constitucionalidad, esto es, antes del vencimiento del término de fijación en lista.
13. En el caso bajo estudio, de acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[12], el término de fijación en lista transcurrió durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. Sin embargo, el señor Carlos Quintero no presentó una intervención antes del término de fijación en lista ni durante el mismo, en el sentido de apoyar o no la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2026. Por lo anterior, el peticionario no actúa como interviniente dentro de este proceso y, en esa medida, su solicitud de recusación no cumple con el requisito de legitimación.
14. Por lo anterior, la solicitud de recusación carece de pertinencia y será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor Carlos Quintero dentro del proceso RE-387 en contra de los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional, debido a que no se cumple el requisito de legitimación.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
de la Corte Constitucional, debido a que no se cumple el requisito de legitimación.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptadoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante comunicación electrónica remitida el 30 de enero de 2026. [2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137371[3] Auto 075 de 2020 y Auto 341 de 2025. [4] Auto 898 de 2021 citado en el Auto 341 de 2025. [5] Autos 503 de 2021, 609 de 2021, 898 de 2021 y 341 de 2025. [6] En la Sentencia C-881 de 2011, la Corte consideró que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida”. [7] Esta causal opera cuando se revisan demandas de inconstitucionalidad, no en sede de control automático de constitucionalidad. [8] Auto 164 de 2021.
y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida”. [7] Esta causal opera cuando se revisan demandas de inconstitucionalidad, no en sede de control automático de constitucionalidad. [8] Auto 164 de 2021. [9] Auto 075 de 2020. [10] Auto 594 de 2017. [11] Auto 306 de 2021. [12] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138087.