CC - Auto 390 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 390 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A390-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-390/26
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 390 de 2026
Referencia: expediente RE-387. Revisión de constitucionalidad del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.
Asunto: examen de pertinencia de la solicitud de recusación formulada por Duverney Ardila Germán de Ribón contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en el proceso de la referencia
Magistrado ponente: Carlos Camargo AssisBogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La solicitud de recusación
1. El 30 de enero de 2026, el ciudadano Duverney Ardila Germán de Ribón presentó solicitud de recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade [1]. Lo anterior porque, según el peticionario se presentan las siguientes situaciones que
configuran la recusación:
solicitud de recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade [1]. Lo anterior porque, según el peticionario se presentan las siguientes situaciones que configuran la recusación:
(i) Haber intervenido en la expedición del acto : afirmó que el magistrado Fernández Andrade fungió como secretario jurídico de la Presidencia de la República “hasta pocos meses antes de su elección, periodo en el cual se gestaron las bases técnicas y políticas de la declaratoria de emergencia que hoy se analiza”[2];
(ii) Tener interés directo/indirecto en la decisión : aseveró que el magistrado Fernández Andrade por “su vinculación jerárquica y de confianza inmediata con el Presidente Gustavo Petro Urrego nubla la objetividad necesaria para juzgar la validez formal del Decreto 1390, especialmente ante la denuncia de ‘firmas clonadas’ que compromete la responsabilidad de su anterior oficina (Secretaría Jurídica)”[3].
(iii) Existe un conflicto de intereses activo : afirmó que el magistrado Fernández Andrade “fue el máximo asesor jurídico del autor del Decreto 1390. Existe una identidad de criterio preestablecida que le impide actuar como juez imparcial”[4];
(iv) Prejuzgamiento Material: señaló que en la reciente decisión de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, el magistrado Fernández
imparcial”[4];
(iv) Prejuzgamiento Material: señaló que en la reciente decisión de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, el magistrado Fernández Andrade salvó su voto “pretendiendo otorgar validez a un acto que la mayoría de la Corte consideró peligrosamente irregular. Este voto disidente no es una discrepancia jurídica, sino un acto de lealtad institucional hacia su antiguo empleador”[5].(v) Denuncia Previa (Prueba): el peticionario informó que ha denunciado formalmente al magistrado Fernández Andrade ante el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Acusaciones “por irregularidades en procesos que involucran al Presidente, lo que configura una enemistad jurídica o animadversión que afecta la transparencia del fallo”[6].
2. Con base en lo anterior, el señor Ardila Germán de Ribón le pidió a la Corte declarar pertinente la solicitud de recusación formulada contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Mediante informe secretarial del 2 de febrero de 2026 se dio paso al despacho de la recusación[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal jy 94 del Acuerdo 01 del 2025.
establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal jy 94 del Acuerdo 01 del 2025.
4. De acuerdo con el artículo 28 de la misma normativa, la recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el Decreto Ley 2067 de 1991.
5. En estos casos, corresponde al magistrado a quien se repartió para sustanciación el expediente presentar la ponencia del auto que resuelve sobre la pertinencia de la solicitud de recusación[8]. En el presente asunto, el expediente RE-387 fue repartido al magistrado Carlos Camargo Assis, quien funge como ponente de este proveído.
Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.
6. En materia del control abstracto de constitucionalidad existe un régimen taxativo y excepcional en materia de impedimentos y recusaciones establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. Puntualmente, en los artículos 25 y 26 ejusdem, se encuentran inscritas las únicas causales de impedimento y recusación[9] aplicables a los procesos de constitucionalidad, a saber:i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;
- haber intervenido en su expedición;
- haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;
- tener interés en la decisión;
- haber intervenido en su expedición;
- haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;
- tener interés en la decisión;
- tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
7. Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que: (i) se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[10]; (ii) es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[11]; y (iii) tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se dé apertura al incidente, para que, posteriormente, la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[12].
8. Como la valoración preliminar está circunscrita a la aptitud de la recusación y no constituye una resolución del fondo del incidente, a la Corte le corresponde
examinar los siguientes tres elementos:
Requisito Contenido Legitimación El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la Sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como
condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la Sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. Oportunidad La solicitud es oportuna siempre que se presente al momentode concretar el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad, exige que “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”. Carga argumentativ a En el Auto 1487 de 2023 se indicó que el solicitante debe “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones’”.
2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones’”.
9. Solo en el evento de que se acrediten los anteriores elementos se considerará pertinente la solicitud de recusación y, en consecuencia, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[13]. Según esta norma, el incidente de recusación se abre a pruebas por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas; vencido dicho plazo, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes.
Examen de pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el proceso RE-387
10. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la recusación formulada por el ciudadano Duverney Ardila Germán de Ribón contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en la decisión del expediente RE-387.
11. En primer lugar, la Sala Plena encuentra que se cumple el requisito de legitimidad para presentar la solicitud de recusación en el proceso. En este punto, la Sala reitera que de acuerdo con los autos 075 de 2022 y 558 de 2025, lasrecusaciones deben ser presentadas por el procurador general, el demandante, los intervinientes y quienes hayan tenido iniciativa legislativa o intervenido como
intervinientes y quienes hayan tenido iniciativa legislativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma. Respecto de esto último, la Corte ha sostenido que el interés de los intervinientes se activa cuando han formulado argumentos tenientes a defender o impugnar la constitucionalidad de la disposición objeto de control. Esto debe ocurrir dentro del término de fijación en lista o, incluso, previo a ello.
12. En este caso, se observa que el 15 de enero de 2026 [14], el ciudadano Duverney Ardila Germán de Ribón presentó un escrito por medio del cual se opuso a la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025[15]. De otra parte, el término de fijación en lista, de acuerdo con el informe de la Secretaría General corrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026[16]. Esto quiere decir que el interés del ciudadano para actuar en este trámite se activó antes del término de fijación en lista.
13. En suma, el peticionario acreditó su interés en el asunto conforme a las reglas previamente reseñadas, al haber manifestado su apoyo a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1390 de 2025.
14. En segundo lugar, este Tribunal observa que la solicitud de recusación en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade cumple parcialmente con el requisito de oportunidad. Según el Auto 500 de 2025 “ la recusación debe formularse al
14. En segundo lugar, este Tribunal observa que la solicitud de recusación en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade cumple parcialmente con el requisito de oportunidad. Según el Auto 500 de 2025 “ la recusación debe formularse al mismo tiempo que la demanda, la intervención o el concepto, a menos que se base en situaciones posteriores”. En atención a lo descrito, la solicitud de recusación debió presentarse de manera concomitante a la intervención ciudadana en apoyo o en contra de la norma objeto de control y, solo posteriormente, cuando la causal se configure después de ese momento.
15. La Sala Plena observa que la solicitud de recusación del señor Ardila Germán de Ribón se radicó el 30 de enero de 2026, cuando habían transcurrido 15 días desde su primera intervención ante este Tribunal ––el 15 de enero de 2026––, momento en el cual el ciudadano conocía cuatro de las cinco situaciones que invocó en el escrito de recusación. Puntualmente, las referidas a: (i) “ [h]aber intervenido en la expedición del acto” ; (ii) “ [t]ener interés directo/indirecto en la decisión”; (iii) “[e]xiste un conflicto de intereses activo”; y (iv) “[d]enuncia previa”.
16. Esto quiere decir que el peticionario debió presentar su primera intervención ante la Corte y, al tiempo, formular la solicitud de recusación por las cuatrosituaciones mencionadas. Sin embargo, la solicitud de recusación no fue concomitante, sino posterior y, en consecuencia, extemporánea. En ese orden de ideas, respecto de aquellas no se cumple el requisito de oportunidad.
edificar la causal referida a haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control, lo cierto es que tampoco cumpliría con las condiciones jurisprudenciales exigidas. De acuerdo con el precedente de la Corte, para que se configure esta causal de impedimento o recusación es necesario acreditar cuatro elementos: (i) que el magistrado haya hecho una declaración pública; (ii) que se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que haya emitido un concepto personal, inequívoco y directamente referido a la constitucionalidad de la disposición normativa que se revisa, lo cual descarta opiniones genéricas o comentadas en ejercicio de funciones institucionales ajenas al control abstracto; y (iv) que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada, por el magistrado en calidad de presidente de este Tribunal, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente.
20. En consecuencia, la petición de recusación formulada por el ciudadano Duverney Ardila Germán de Ribón en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade será rechazada por falta de pertinencia.En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia ante el incumplimiento de los
concomitante, sino posterior y, en consecuencia, extemporánea. En ese orden de ideas, respecto de aquellas no se cumple el requisito de oportunidad.
17. Ahora bien, en cuanto a la situación de recusación que el ciudadano identificó como “prejuzgamiento”, la Corte encuentra que se cumple el requisito de oportunidad, porque esta, según el escrito, ocurrió cuando el magistrado Vladimir Fernández Andrade salvó el voto frente a la decisión adoptada en el Auto 082 de 29 de enero de 2026 que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 1390 de
2025. Es decir, la solicitud de recusación frente a esta situación fue radicada inmediatamente después de su presunta ocurrencia -30 de enero de 2026-.
18. Sin embargo, la situación denominada “prejuzgamiento” no cumple con el requisito de carga argumentativa , toda vez que, no corresponde a ninguna causal taxativa de impedimento establecida en el Decreto 2067 de 1991. Además, en los fundamentos de su pedido, el ciudadano tampoco hizo una relación precisa de los hechos que motivan la recusación y menos justificó la relación que se presenta entre aquellos y la supuesta configuración de una causal[17].
19. En ese orden, la Sala Plena reitera que las causales de recusación son taxativas y de interpretación estricta, de modo que aún si lo pretendido por el demandante fuere edificar la causal referida a haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control, lo cierto es que tampoco cumpliría con las condiciones jurisprudenciales exigidas. De acuerdo con el precedente de la Corte, para que se
competencias legales,
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia ante el incumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa la solicitud de recusación formulada por el ciudadano Duverney Ardila Germán de Ribón contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado No participa JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137408 [2] Escrito de solicitud de recusación, página 3. [3] Ibid.
[4] Ibid. [5] Escrito de solicitud de recusación, página 4. [6] Ibid. El peticionario adjuntó la copia del Oficio CNE-S-2025-001249-DVIE-700 del 25 de abril de 2025, del cual se extrae que el señor Duverney Ardila Germán de Ribón presentó una petición de destitución contra el magistrado vladimir Fernández Andrade por “irregularidades dentro del proceso de investigación” que se adelanta en contra del presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. [7] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137434 [8] Autos 503 de 2021, 609 de 2021, 898 de 2021 y 341 de 2025.[9] En la Sentencia C-881 de 2011, la Corte consideró que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida”. [10] Auto 164 de 2021. [11] Auto 075 de 2020. [12] Auto 594 de 2017. [13] Auto 306 de 2021. [14] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134575 [15] De conformidad con el informe secretarial del 9 de febrero de 2026, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138117 [16] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138087.