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CC - Auto 391 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 391 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A391-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-391/26

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONALRechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 391 DE 2026

Referencia: Expediente RE-387

Asunto: Solicitud de aclaración del Auto 082 de

2026

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto 082 de 2026, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El Auto 082 de 2026

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis. El 14 de enero de 2026, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio delasunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.

2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del

sustanciador avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio delasunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.

2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, notificado el 16 de marzo del presente año[1], la

Corte Constitucional dispuso:

“SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”.

2. La solicitud de aclaración presentada respecto del Auto 082 de 2026

3. El 26 de febrero de 2026, la ciudadana Sara Juliana Valbuena Silva pidió la aclaración del Auto 082 de 2026. En concreto, manifestó que su requerimiento tiene como finalidad que la Corte precise el alcance temporal del término “inmediatez” contenido en la parte resolutiva de dicha providencia, en particular, el momento exacto a partir del cual deben entenderse producidos los efectos jurídicos de la decisión. Para ello, requirió que se indique si tales efectos rigen: (i) a partir del día siguiente a la expedición de la providencia, o (ii) desde el momento de su emisión, con indicación de la fecha y la hora exactas.

4. A su juicio, si bien el uso del término “inmediatez” pretende dotar de eficacia pronta la medida decretada, su inclusión sin una referencia temporal concreta admite

con indicación de la fecha y la hora exactas.

4. A su juicio, si bien el uso del término “inmediatez” pretende dotar de eficacia pronta la medida decretada, su inclusión sin una referencia temporal concreta admite múltiples interpretaciones. Esto, especialmente en las actuaciones que se adelantan ante la administración, donde la determinación del momento exacto resulta esencial para la aplicación de la normativa, el cumplimiento de deberes formales, la imposición de cargas u obligaciones y la adquisición de derechos.

5. Además, refirió que esta Corporación ha sostenido que, cuando no se modula expresamente el alcance temporal de una decisión, sus efectos jurídicos se producen hacia el futuro y a partir del día siguiente a aquel en que esta se adopta, en garantía de la seguridad jurídica y de la posibilidad real de cumplimiento por parte de sus destinatarios. Así, arguyó que el auto objeto de la presente solicitud establece que tendrá efectos inmediatos. No obstante, advirtió que resulta de suma relevancia considerar que, para el momento de su expedición, ya había transcurrido la mayor parte de la jornada del 29 de enero de 2026, lo que deja abierta la posibilidad de diversas interpretaciones.

6. En su criterio, atribuirle efectos al Auto 082 de 2026 “desde las 00:00 horas del 29 de enero de 2026 implicaría conferirle a la decisión un alcance retroactivo, en la medida en que afectaría situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al momento mismo en que la providencia fue adoptada. Incluso fijar sus efectos desde la hora exacta de su expedición generaría un escenario de incertidumbre

momento mismo en que la providencia fue adoptada. Incluso fijar sus efectos desde la hora exacta de su expedición generaría un escenario de incertidumbre incompatible con la exigencia de certeza propia del principio de seguridad jurídica”[2].7. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria aseveró que lo que más se armoniza con el principio de seguridad jurídica, la presunción de buena fe, la confianza legítima y, en general, con la jurisprudencia constitucional, es que “la suspensión decretada produzca efectos a partir del día siguiente a su expedición, es decir, desde las 12:00 a.m. del 30 de enero de 2026”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025 y el artículo 285 del Código General del Proceso, (en adelante CGP).

2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[3]

9. En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere, “en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición”[4].

10. No obstante, con fundamento en el artículo 285 del CGP, la Sala Plena ha

decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición”[4].

10. No obstante, con fundamento en el artículo 285 del CGP, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, cuando fuere necesario para dilucidar cuestiones que en realidad generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión[5]. Además, para que sea procedente debe cumplir

las siguientes exigencias:

11. Legitimación en la causa. La facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma”[6].

12. Oportunidad. La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia[7], el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación[8].

13. Carga argumentativa. El peticionario debe explicar por qué es necesario aclararla providencia, de modo que se deba “excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud” [9]. En ese sentido, es fundamental que en la petición se presenten razones orientadas a acreditar (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda, y (b) que esas expresiones estén contenidas en

de la solicitud” [9]. En ese sentido, es fundamental que en la petición se presenten razones orientadas a acreditar (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda, y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella.

14. En el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello “susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[10], y que, en consecuencia, no permite “comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[11]. De modo que solo es posible aclarar las providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[12]. De acuerdo con la misma decisión, la solicitud de aclaración no prosperará cuando sea utilizada para (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó”[13]; (ii) “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración”[14]; (iii) “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio”;[15] (iv) esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[16] o (v) “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[17].

5. Caso concreto

15. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar la procedibilidad

“absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[17].

5. Caso concreto

15. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar la procedibilidad de la solicitud de aclaración del Auto 082 de 2026 presentada por la señora Sara

Juliana Valbuena Silva.

16. Legitimación. Verificado el expediente la Sala Plena advierte que la solicitante carece de legitimación en la causa por activa, porque no ostenta la calidad de interviniente. De acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[18], el término de fijación en lista transcurriría durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. No obstante, al revisar el expediente se constata que la señora Valbuena Silva no presentó una intervención antes del vencimiento del término de fijación en lista[19]. Ello, en la medida en que, más allá de solicitar la aclaración del alcance del término “inmediatez” que, afirma, se encuentra en la parte resolutiva del Auto 082 de 2026, no defendió ni impugnó la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025.

17. En consecuencia, al no cumplirse esta exigencia, la solicitud deberá ser rechazada, pues la insatisfacción de este presupuesto le impide a esta Corporación estudiar la aclaración. Lo anterior, por tanto, releva a la Corte de examinar el cumplimiento de los otros requisitos, esto es, oportunidad y carga argumentativa[20].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

argumentativa[20].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración que la ciudadana Sara Juliana Valbuena presentó respecto del Auto 082 de 2026, al no cumplir con el requisito de legitimación en la causa.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO. COMUNICAR la presente providencia a la solicitante por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “Constancia de notificación Auto de Sala Plena No. 082 del 29 de enero de 2026, mediante Estado No.040 del 16 de marzo de 2026”. Disponible en:

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “Constancia de notificación Auto de Sala Plena No. 082 del 29 de enero de 2026, mediante Estado No.040 del 16 de marzo de 2026”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143370 [2] Expediente digital, archivo “870 E RE-387 Solicitud de aclaración de Auto, remite Sara Juliana Valbuena Silva” . Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=141007 [3] La base argumentativa de este acápite se retoma de los autos 585 de 2021, 586 de 2021, 1415 de 2025 y 1924 de 2025. [4] Corte Constitucional, Auto 1415 de 2025. [5] Corte Constitucional, Auto 585 de 2021. [6] Corte Constitucional, autos 1924 de 2025 y 096 de 2026. [7] Corte Constitucional, autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. [8] En el Auto 1924 de 2025, al resolver una solicitud de aclaración de la sentencia, la Corte unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En

se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia”. [9] Corte Constitucional, Auto 1514 de 2025. Ver entre otros autos 962 de 2022 y 384 de 2024. [10] Corte Constitucional, Auto 026 de 2003. [11] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.[12] Corte Constitucional, autos 1514 de 2025 y 369 de 2020. [13] Corte Constitucional, autos 096 de 2026, 1924 de 2025 y 710 de 2018. [14] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021. [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Ibidem [18] Expediente digital, archivo “Fijación en lista para la intervención ciudadana”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138087. [19] En términos generales, la Corte reconoce como intervinientes a los ciudadanos y las ciudadanas que participaron estrictamente en el término de fijación en lista. Sin embargo, en procesos de control abstracto, no rogados sino automáticos, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del

participaron estrictamente en el término de fijación en lista. Sin embargo, en procesos de control abstracto, no rogados sino automáticos, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, la Corte Constitucional ha considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron interés en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijación en lista -fecha límite-. En la Sentencia C-464 de 2023 se mencionó como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien presentó su escrito el 18 de agosto de 2023 pese a que el término de fijación en lista comenzó el 22 de agosto de 2023. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023 la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijación en lista, entre otras, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la Asociación de Energías Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorgó la calidad de intervinientes a algunas personas -Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García Montalvo, Paula Valentina Cáceres Católico y Carlos Andrés Echeverry Restrepoque participaron antes de la fijación en lista. [20] La Corte en el Auto 1415 de 2025 señaló que en la medida que la solicitud de aclaración presentada no cumplía el requisito de legitimación, la Corte quedaba relevada de analizar los presupuestos de oportunidad y carga argumentativa.

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