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CC - Auto 392 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 392 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A392-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-392/26

RECURSO CONTRA AUTO DE SALA PLENA EN PROCESO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

(…) ante la ausencia de previsión expresa y la no contemplación de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de recursos contra determinadas actuaciones, estos resultan improcedentes y, en consecuencia, la Corte no está habilitada para pronunciarse sobre ellos.

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para autos en el trámite de constitucionalidad

AUTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Improcedencia de recursos

(…) los autos que resuelven solicitudes de suspensión provisional no son susceptibles de recurso alguno. En todo caso, es fundamental aclarar que las medidas provisionales adoptadas por las autoridades judiciales no constituyen un prejuzgamiento y se emplean para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 392 DE 2026

Referencia: Expediente RE-387

Asunto: recursos de reposición y/o súplica presentados contra el Auto 082 de 2026

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas enel artículo 241 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena procede a resolver el recurso interpuesto contra el Auto 082 de 2026.

I. ANTECEDENTES

decisiones como la adoptada en el Auto 082 de 2026. En particular, respecto del recurso de súplica, las normas mencionadas establecen que este procede únicamente contra el auto que rechaza la demanda, sin extender su aplicación a otras providencias.

17. En segundo lugar, los mencionados recursos no son procedentes, dado que el Auto 082 de 2026 señaló: “[e]n contra de la decisión de suspensión provisional que ahora adopta la Corte no procede ningún recurso”, tal como ocurrió en el Auto 272 de 2023. En esta última providencia, la Sala Plena resolvió una solicitud de suspensión provisional respecto de una ley e indicó expresamente que contra ella no procedía recurso alguno. En autos recientes, los magistrados de esta Corporación, en seguimiento de dicha línea, han dispuesto que las decisiones mediante las cuales se resuelven solicitudes de suspensión provisional de normas no son susceptibles de ser controvertidas mediante recurso alguno[11].

18. En ese orden de ideas, se evidencia que los autos que resuelven solicitudes de suspensión provisional no son susceptibles de recurso alguno. En todo caso, es fundamental aclarar que las medidas provisionales adoptadas por las autoridades judiciales no constituyen un prejuzgamiento y se emplean para proteger y garantizarel objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

19. Por todo lo expuesto, se rechazarán los recursos interpuestos por el ciudadano Brayan Steven Moreno Gutiérrez, al ser manifiestamente improcedentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

procede a resolver el recurso interpuesto contra el Auto 082 de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. El Auto 082 de 2026

1. El presidente de la República expidió el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.

2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

“SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”[1].

2. El recurso interpuesto contra el Auto 082 de 2026

3. El ciudadano Brayan Steven Moreno Gutiérrez señaló que interpone “RECURSO DE REPOSICIÓN Y/O SÚPLICA”[2] contra el Auto 082 de 2026. Para tal efecto, explicó que la suspensión provisional decretada carece de asidero legal y que, además, constituye un prejuzgamiento al incluir un análisis de fondo respecto del

explicó que la suspensión provisional decretada carece de asidero legal y que, además, constituye un prejuzgamiento al incluir un análisis de fondo respecto del Decreto 1390 de 2025. A su juicio, dicha providencia afecta e incide en la sentencia que la Corte llegue a proferir, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011[3].

4. Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta que “[e]l Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, fue expedido por el Gobierno Nacional en Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, por ende, su naturaleza está prevista como uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215), y con el cual se busca, la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[4].

5. En ese sentido, afirmó que, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-179 de 1994, no resulta procedente la suspensión provisional de los decretos legislativos dictados en estados de excepción dentro del proceso de control constitucional, por cuanto ello vulnera la Constitución. En consecuencia, solicitó que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se niegue la suspensión provisional, con el fin de evitar uneventual prejuzgamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de los recursos presentados en el juicio de constitucionalidad

6. Conforme con el artículo 241 de la Constitución Política a la Corte Constitucional

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de los recursos presentados en el juicio de constitucionalidad

6. Conforme con el artículo 241 de la Constitución Política a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos que allí se establecen.

7. En desarrollo de ese mandato, fue dictado el Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 1° del decreto en cita, ordena que los juicios y actuaciones que se surtan ante esta Corporación se regirán por lo que ese ordenamiento prevea, lo que implica que la norma regula el alcance del procedimiento de los juicios de constitucionalidad. Aunado a ello, el Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, también contiene disposiciones relativas al proceso de control abstracto de constitucionalidad.

8. En materia de recursos dentro del juicio de constitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 contempla en su artículo 49 que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”[5]. Asimismo, el artículo 6° establece que, cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos previstos, esta será inadmitida y se concederá al demandante un término de tres días para su corrección. De igual manera, prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo otorgado, será rechazada, y que “[c]ontra el auto de rechazo procederá el

corrección. De igual manera, prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo otorgado, será rechazada, y que “[c]ontra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

9. Por su parte, el Acuerdo 01 de 2025, aplicable al presente trámite, en relación con los recursos, dispone que de conformidad con su artículo 48, “[n]o procederá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre la acumulación de procesos”. Asimismo, el artículo 49 determina el trámite que debe surtirse cuando se interpone el recurso de súplica frente al auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad.

10. Tratándose de recursos en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha proferido diversas decisiones en las que se ha referido a la improcedencia de ciertos recursos, al no encontrarse previstos en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Reglamento Interno de esta Corporación. En ese sentido, mediante Auto de 23 de octubre de 2009, proferido en el expediente CRF-003, se indicó: “si el procedimiento en mención dispone que contra los autos de rechazo de la demanda de acción pública de inconstitucionalidademitidos por el ponente procede recurso de súplica ante la Sala Plena, y a su turno no menciona otros autos del ponente frente a los cuales proceda recurso alguno; debe entenderse que contra los demás autos en cuestión no procede recurso alguno”[6].

11. En el Auto 341 de 2009, la Sala Plena rechazó el recurso de reposición elevado

debe entenderse que contra los demás autos en cuestión no procede recurso alguno”[6].

11. En el Auto 341 de 2009, la Sala Plena rechazó el recurso de reposición elevado contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad. En esa oportunidad se expuso que “[e]n ese orden de ideas, se observa que ni las disposiciones constitucionales, ni el decreto en cita, establecen la procedencia del recurso de reposición en contra de los autos que dicta la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de las sentencias que dicta, y en la medida en que aquellas no prevén la remisión a ningún otro ordenamiento, el recurso en cita no es procedente contra aquellas decisiones”.

12. En desarrollo de la tesis presentada, en el Auto 065 de 2016 esta Corte afirmó que “[e]n el escenario descrito, el artículo 6 del decreto en mención regula lo correspondiente a la admisión de las demandas, y allí se contempla que en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2, el magistrado sustanciador deberá inadmitirla. Cuando lo anterior ocurre, se impone al actor el deber de realizar las correcciones necesarias, a efectos de satisfacer las exigencias que condujeron a su inadmisión, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada en reposición o apelación, o que respecto de ella sea procedente otro tipo de actuación que conduzca a modificar o ampliar el trámite reseñado. Por ello, una vez inadmitida una demanda, como se ha explicado en otras oportunidades por esta Corporación, la única acción procedente es su corrección, o

procedente otro tipo de actuación que conduzca a modificar o ampliar el trámite reseñado. Por ello, una vez inadmitida una demanda, como se ha explicado en otras oportunidades por esta Corporación, la única acción procedente es su corrección, o en otras palabras, la elaboración de ‘un escrito mediante el cual se argumente el por qué el documento cumplía a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles, de forma que el magistrado sustanciador reconsidere su decisión o determine un eventual rechazo’”[7].

13. Mediante el Auto 261 de 2016, esta Corporación rechazó un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó un recurso de reposición, al considerar que este era improcedente. Para tal efecto argumentó, entre otros aspectos, que este mecanismo no está contemplado en el Decreto 2067 de 1991. Igualmente, en el Auto 190 de 2018 la Sala Plena afirmó que “a partir [de] las normas procedimentales que competen al juicio de control abstracto de constitucionalidad, así como en atención a lo planteado en la jurisprudencia de esta Corporación[8], se colige que el auto que resuelve el recurso de súplica no es susceptible de impugnación alguna”. Bajo el criterio presentado en Auto de 11 de febrero de 2020, expediente D-13.575, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó un recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio proferido en dicho trámite[9].14. En suma, las decisiones reseñadas evidencian que, ante la ausencia de previsión expresa y la no contemplación de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de recursos contra determinadas actuaciones, estos resultan

expresa y la no contemplación de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de recursos contra determinadas actuaciones, estos resultan improcedentes y, en consecuencia, la Corte no está habilitada para pronunciarse sobre ellos.

2. Caso concreto

15. En el presente asunto, el señor Brayan Steven Moreno Gutiérrez interpuso “recurso de reposición y/o súplica”[10] contra el Auto 082 de 2026 que suspendió provisionalmente el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025. A su juicio, dicha providencia resulta contraria a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional y, además, constituye un prejuzgamiento, toda vez que incide y afecta directamente la sentencia que esta Corte pudiera adoptar. Es de suma relevancia señalar que en la decisión objeto de debate se estableció que la adopción de dicha medida era procedente, conforme a la jurisprudencia constitucional, en particular al Auto 272 de 2023.

16. La Sala Plena considera que los recursos presentados por el señor Moreno Gutiérrez son improcedentes, en atención a las razones que se expondrán. En primer lugar, se advierte que los recursos de reposición y de súplica no están previstos en el Decreto 2067 de 1991, ni en el Acuerdo 01 de 2025, ni han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como mecanismos procedentes para controvertir decisiones como la adoptada en el Auto 082 de 2026. En particular, respecto del recurso de súplica, las normas mencionadas establecen que este procede únicamente contra el auto que rechaza la demanda, sin extender su aplicación a otras providencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por el ciudadano Brayan Steven Moreno Gutiérrez.

SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de esta providencia al solicitante por intermedio de la Secretaría General y ADVERTIRLE que contra esta no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Comunicado de prensa No. 01 del 29 de enero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026[2] Expediente digital, archivo “ 471 E RE-387 Escrito ciudadano, remite Brayan Steven Moreno

Gutiérrez”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137755 [3] “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Expediente digital, archivo “ 471 E RE-387 Escrito ciudadano, remite Brayan Steven Moreno Gutiérrez”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137755 [5] Corte Constitucional, Auto 414 de 2020. La Sala Plena en la citada providencia rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Sentencia C-293 por ser manifiestamente improcedente. [6] En el Auto 065 de 2016 se hace referencia a esta providencia, cuyo magistrado ponente fue el Doctor Humberto Sierra Porto. [7] En relación con este asunto también puede consultarse el Auto 268 de 2014, mediante el cual se explicó que el recurso de reposición no era procedente, en tanto ese mecanismo no fue previsto por el Decreto 2067 de 1991. [8] En este sentido pueden consultarse los autos 021A de 2015, 013 de 2017, 433 de 2017, 469 de 2017, 007 de 2018, 008 de 2018, 015 de 2018, entre otros. [9] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13546 [10] Expediente digital, archivo “471 E RE-387 Escrito ciudadano, remite Brayan Steven Moreno Gutiérrez”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137755

[10] Expediente digital, archivo “471 E RE-387 Escrito ciudadano, remite Brayan Steven Moreno Gutiérrez”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137755 [11] Respecto de este punto pueden revisarse las siguientes decisiones: Auto del 22 de octubre de 2025 (expediente D-16817 y D-16822), Auto del 22 de abril de 2025 (expediente D-16345 y D-16396), Auto del 2 de octubre de 2025 (expediente D-16434) y Auto del 20 de agosto de 2024 (expediente D-15973).

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