CC - Auto 393 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 393 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A393-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-393/26
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRequisitos formales y materiales
COADYUVANCIA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD-Requisitos
(...) aunque las reglas jurisprudenciales versan sobre las nulidades provenientes del fallo, lo cierto es que esta Corte considera que la misma figura puede ser empleada cuando se solicita la nulidad de una actuación antes de la emisión del fallo, siempre que se cumplan los requisitos, esto es: acreditar uniformidad con la posición del solicitante de la nulidad; de lo contrario se apreciará como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación radical de lo establecido en la solicitud de nulidad, a partir de nuevas pretensiones o razones cardinalmente distintas a las presentadas por el nulitante. La uniformidad se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, pues si la solicitud de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria, la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Esto es así porque (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no exigió un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervención se encuentra subordinada al incidente principal
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimidad
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADSOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimidad
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por incumplimiento de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 393 DE 2026Referencia: expediente RE-387
Asunto: solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. El Auto 082 de 2026
1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y
jurisprudencialmente se ha admitido la coadyuvancia en las solicitudes de nulidad presentadas contras sentencias de la Corte Constitucional[29].
21. Ahora, aunque las reglas jurisprudenciales versan sobre las nulidades provenientes del fallo, lo cierto es que esta Corte considera que la misma figura puede ser empleada cuando se solicita la nulidad de una actuación antes de la emisión del fallo, siempre que se cumplan los requisitos, esto es: “acreditar uniformidad con la posición del solicitante de la nulidad; de lo contrario se apreciará como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación radical de lo establecido en la solicitud de nulidad, a partir de nuevas pretensiones o razones cardinalmente distintas a las presentadas por el nulitante”[30].
22. La uniformidad se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, pues si la solicitud de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria, la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Esto es así porque (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no exigió un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervención se encuentra subordinada al incidente principal[31].
6. Caso concreto
23. Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar siete solicitudes de nulidadpresentadas contra el Auto 082 de 2026[32] y una coadyuvancia. Así, procede esta Corporación a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación,
Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.
2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:
“SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”.
2. Las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026
3. El ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo[1] sostuvo que la decisión adoptada por la Sala Plena vulneró el debido proceso porque la Corte no tiene competencia para ello y la profirió desconociendo la cosa juzgada. Señaló que la Constitución y el Decreto 2067 de 1991 regulan el procedimiento aplicable al control de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, y que en dichas disposiciones no se contempla la posibilidad de adoptar medidas de suspensión provisional. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del Auto 082 de 2026 y se dejen sin efectos las medidas adoptadas en dicha providencia. En
disposiciones no se contempla la posibilidad de adoptar medidas de suspensión provisional. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del Auto 082 de 2026 y se dejen sin efectos las medidas adoptadas en dicha providencia. En subsidio, pidió modular o sustituir la medida cautelar “por una alternativa menoslesiva y fijar cronograma perentorio para sentencia definitiva”[2].
4. El señor José Jesús Sarmiento Idárraga[3] manifestó que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es una actuación que no se encuentra prevista dentro del procedimiento de control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. A su juicio, su adopción constituye una irregularidad que afecta el debido proceso constitucional, toda vez que altera la estructura del control automático de constitucionalidad y se realiza un “prejuzgamiento material […] que anticipa valoraciones propias del fallo definitivo”[4]. Además, precisó que la Corte Constitucional ha advertido que no existe una competencia general para suspender provisionalmente normas con fuerza de ley dentro del control abstracto de constitucionalidad, debido a que dicha actuación implica una valoración sustantiva anticipada del contenido normativo.
5. Indicó que la solicitud se formuló dentro de un término razonable, contado a partir del conocimiento del Auto 082 de 29 de enero de 2026, antes de que se profiera la sentencia definitiva de constitucionalidad. Finalmente, manifestó “que la Corte ha sostenido que el requisito de oportunidad en materia de nulidad debe evaluarse de manera flexible, atendiendo a la naturaleza de la irregularidad alegada y a su incidencia en el debido proceso constitucional”[5].
requisito de oportunidad en materia de nulidad debe evaluarse de manera flexible, atendiendo a la naturaleza de la irregularidad alegada y a su incidencia en el debido proceso constitucional”[5].
6. El señor Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPE)[6] aseguró que ni en la expedición del decreto ni en las actuaciones relacionadas con su control constitucional se adelantó una consulta previa, libre e informada con las autoridades indígenas de Nariño, pese a la afectación directa que dichas medidas generan sobre estas comunidades. En su concepto, esta omisión constituye una violación grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la consulta previa, así como del bloque de constitucionalidad. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda medida legislativa que afecte directamente a los pueblos indígenas debe garantizar su participación mediante la consulta previa y que la falta de este requisito configura un vicio de procedimiento que conduce a su inexequibilidad. En consecuencia, pidió declarar la nulidad del auto que suspendió provisionalmente el decreto legislativo y ordenar que, antes de cualquier decisión definitiva o provisional sobre su constitucionalidad, se garantice la consulta previa con las autoridades indígenas correspondientes.
7. El secretario jurídico de la Presidencia de la República[7], Augusto Alfonso Ocampo Camacho, solicitó la nulidad de los Autos 082 y 084 de 2026. En relación con la oportunidad, afirmó que se formuló dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión. No obstante, indicó que dicha comunicación no estuvo
oportunidad, afirmó que se formuló dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión. No obstante, indicó que dicha comunicación no estuvo acompañada del texto íntegro de las providencias, por lo que su contenido motivacional se desconoce, lo cual limitó el ejercicio pleno del derecho de defensa al tener que reaccionar procesalmente sin conocer la totalidad de la motivación judicial.
8. Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, al disponer la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 y establecer que el Decreto Legislativo1474 de 2025 no produciría efectos mientras se adopta la decisión definitiva, desconocen las reglas constitucionales que rigen el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
9. En particular, indicó que el diseño constitucional de este mecanismo de control no contempla la posibilidad de suspender provisionalmente la vigencia de los decretos legislativos, razón por la cual la medida adoptada por la Corte constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y supone una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a este Tribunal. Añadió que dicha actuación desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, en la cual se excluyó la posibilidad de suspender provisionalmente los decretos legislativos dictados en desarrollo de estados de excepción. En su criterio, los Autos 082 y 084 de 2026 reproducen el efecto material de una figura procesal previamente expulsada del ordenamiento jurídico, con lo cual se vulnera la cosa juzgada constitucional.
desarrollo de estados de excepción. En su criterio, los Autos 082 y 084 de 2026 reproducen el efecto material de una figura procesal previamente expulsada del ordenamiento jurídico, con lo cual se vulnera la cosa juzgada constitucional.
10. El ciudadano Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt[8] aseguró que la decisión mediante la cual la Corte Constitucional dispuso la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Adujo que a la Corte no le asiste respaldo constitucional ni legal alguno que la habilite para adoptar una medida de esta naturaleza. En su criterio, estas razones permiten afirmar que los magistrados de este Tribunal evidencian un interés indirecto en el asunto, “que se encuentra alejado de lo jurídico, lo que comporta entidad suficiente para alterar su discernimiento y ponderación para resolverlo de manera sosegada y prudente en derecho”[9]. Además, señaló que se genera un trato diferenciado en contra del actual Gobierno nacional.
11. Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticia[10] sostuvieron que la Corte carece de facultad para suspender provisionalmente decretos legislativos expedidos en estados de excepción. Además, refirieron que esa prohibición estaría amparada por la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-179 de 1994, en la que se declaró inexequible una disposición que pretendía otorgar esa atribución y C-463 de 2023, a través
juzgada constitucional derivada de las sentencias C-179 de 1994, en la que se declaró inexequible una disposición que pretendía otorgar esa atribución y C-463 de 2023, a través de la cual se precisó que “conforme al Auto 272 de 2023 que acogió la tesis de la suspensión provisional en proceso de constitucionalidad, esa posibilidad no aplicaba a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 y la aplicación de la tesis de improcedencia en el Auto 123 de 2022 […]”.
12. Puntualizaron que un eventual cambio de precedente no puede desconocer la cosa juzgada y, en todo caso, no puede producirse mediante un auto. Adicionalmente, mencionaron que la providencia objeto de censura no fue publicada íntegramente y que el contenido divulgado en el Comunicado No. 01 no permite conocer su motivación ni verificar si se acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable, requisito determinante para justificar una suspensión provisional. Agregaron que, en todo caso, tal exigencia no se cumpliría, pues para ese momento ya había vencido el término del estado de emergencia.13. El señor Edgar Alan Olaya Díaz[11] indicó que esta Corte incurrió en un “desbordamiento procesal” que conlleva a una infracción al debido proceso, toda vez que se desconoció el Decreto 2067 de 1991, así como el contenido de la Sentencia C-179 de
1994. Afirmó que el control automático de los decretos legislativos en estados de excepción está reglado por los preceptos 215, 241 y 242 de la Constitución Política, el
1994. Afirmó que el control automático de los decretos legislativos en estados de excepción está reglado por los preceptos 215, 241 y 242 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 y la Ley 137 de 1994 y ninguna de esas normas contempla su suspensión provisional. Refirió que esta Corporación ha sido enfática al afirmar que el legislador no puede establecer el mecanismo de suspensión provisional y, en su sentir, un juez tampoco está facultado para hacerlo. Aseguró que las normas procesales son de orden público y por ello no pueden ser derogadas, modificadas o creadas por un juez y que los juicios de constitucionalidad no pueden responder a un interés económico. En esa medida, solicitó la nulidad del proceso a partir del Auto 082 de 2026.
14. Por último, el ciudadano Julio César Ruiz Muñoz[12] manifestó que no procede la suspensión provisional del decreto legislativo objeto de control constitucional porque esa figura no está contemplada en la Constitución Política. Además, en Sentencia C-179 de 1994 esta Corte se pronunció al respecto, decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, anunció que “coadyuva la solicitud de nulidad de los Autos 82 y 84 de 2026”.
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[13].
4. Régimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de
se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[13].
4. Régimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial[14]
16. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferentedispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
17. Recientemente, en el Auto 838 de 2025[15], la Sala Plena identificó los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[16]: (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[17], ministerio público[18], interviniente[19] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control[20]; (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia[21] o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[22]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos detrámite[23] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que “quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión”[24].
atención a su carácter excepcional, de tal forma que “quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión”[24].
18. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea “probada, ostensible, significativa y trascendente”[25]. A partir de ello, la Corte ha establecido que “tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla”[26]. No obstante, la Corporación también ha señalado que la Sala Plena está facultada para decretar la nulidad de oficio “ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso”[27].
5. Coadyuvancia en la solicitud de nulidad
19. Se denomina coadyuvante a la persona que interviene en un proceso con fundamento en sus propios intereses, pero bajo una posición subordinada de una de las partes para lo cual se adhiere a sus pretensiones y no puede actuar con autonomía respecto de ella[28].
20. Dicha figura no se encuentra prevista en el Decreto 2067 de 1991 para las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional; no obstante, jurisprudencialmente se ha admitido la coadyuvancia en las solicitudes de nulidad presentadas contras sentencias de la Corte Constitucional[29].
21. Ahora, aunque las reglas jurisprudenciales versan sobre las nulidades
23. Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar siete solicitudes de nulidadpresentadas contra el Auto 082 de 2026[32] y una coadyuvancia. Así, procede esta Corporación a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, frente a cada uno de los escritos.
Legitimación
Sobre la legitimación de los intervinientes:
24. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la legitimación para solicitar la nulidad en los procesos de control abstracto está limitada a, entre otros, los intervinientes. En principio, son intervinientes las personas que participan en el término de fijación en lista. Sin embargo, la Corte ha reconocido como intervinientes a las personas que demuestran interés en el proceso, incluso antes de la fijación en lista[33].
25. En particular, en procesos de control automático, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, esta Corte ha considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron interés en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijación en lista -fecha límite-. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencionó como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien presentó su escrito el 18 de agosto de 2023[34] pese a que el término de fijación en lista comenzó el 22 de agosto de 2023[35]. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023 la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijación en lista[36], entre otras, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la
agosto de 2023[35]. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023 la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijación en lista[36], entre otras, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la Asociación de Energías Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP, y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorgó la calidad de intervinientes a personas -Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García Montalvo, Paula Valentina Cáceres Católico y Carlos Andrés Echeverry Restrepo-, que participaron antes de la fijación en lista[37].
26. Avalar intervenciones antes de la fijación en lista, para este tipo de procedimiento constitucional, tiene fundamento por lo menos en tres razones.
Primero, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el término de fijación en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervención ciudadana; establecer un límite máximo para la recepción de las intervenciones permite que el concepto del procurador tenga en consideración no solamente las pruebas recaudadas en el proceso, sino las intervenciones ciudadanas. Así las cosas, los memoriales recibidos antes del inicio del término de la fijación en lista se entienden presentados oportunamente, toda vez que no existe una razón constitucional que imponga a los ciudadanos la carga de esperar el inicio formal del mencionado término para poder intervenir.
27. Segundo, porque se trata de un control abstracto que depende del interés de los ciudadanos de participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas.
intervenir.
27. Segundo, porque se trata de un control abstracto que depende del interés de los ciudadanos de participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas.
Tercero, debido al reconocimiento práctico de la Corte Constitucional frente a estasintervenciones previas a la fijación en lista como ocurrió recientemente en las sentencias C-463 de 2023, C-464 de 2023 y C-268 de 2025.
28. En aplicación de los criterios expuestos, mediante auto de 14 de enero de 2026 emitido dentro del presente proceso se tuvieron como intervinientes los escritos allegados al expediente antes de esa fecha, es decir, aquellos presentados con anterioridad a la decisión de avocar conocimiento. En particular, en el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: “TENER como INTERVENCIÓN CIUDADANA los escritos firmados por María Claudia
Lacouture (presidente-Aliadas), Jaime Enrique Lozano y Álvaro Gómez Gómez y María Victoria Mejía Arango”.
29. Todo lo expuesto justifica que las intervenciones recibidas antes del término de fijación en lista, cuando están dirigidas a defender o impugnar el decreto objeto de estudio, también concretan la participación procesal del interviniente. En ese sentido, con el fin de resolver el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar una solicitud de nulidad dentro del presente trámite de constitucionalidad, se considerarán como intervinientes a las personas que defendieron o impugnaron la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025 hasta el vencimiento del término de fijación en lista.
30. En efecto, de acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[38], el
constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025 hasta el vencimiento del término de fijación en lista.
30. En efecto, de acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[38], el término de fijación en lista transcurrió durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. A continuación, se sintetizan los términos de las intervenciones para
efectos de determinar la legitimación:
Solicitante Fecha de presentación de la solicitud de nulidad Fecha de presentació n de la intervención ciudadana ¿Demostró interés en el proceso durante el termino de fijación en lista o antes? José Jesús Sarmiento Idarraga[39] 2 de febrero de 2026 No presentó No Raymundo F. Marenco Boekhoudt[40] 4 de febrero de 2026 No presentó No Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPE) [41] 5 de febrero de 2026 5 de febrero de 2026 Sí Walter Leandro Aguirre Mazo[42] 12 de febrero de 2026 12 de febrero de 2026 No Diana Esther Guzmán 13 de febrero de 13 de febrero SíRodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticia[43]
Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticia[43] 2026 de 2026 Edgar Alan Olaya Díaz[44] 06 de marzo de 2026 10 de febrero de 2026 Sí Julio César Ruiz Muñoz45 12 de febrero de 2026 12 de febrero de 2026 Sí
31. Acorde con lo anterior, las solicitudes de José Jesús Sarmiento Idarraga y de Raymundo F. Marenco Boekhoudt no cumplen con el presupuesto de legitimación pues antes del término de fijación en lista no demostraron interés en el proceso, es decir, más allá de solicitar la nulidad del Auto 082 de 2026, no defendieron ni impugnaron la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025. Por una parte, en la solicitud presentada por José Jesús Sarmiento únicamente se indicó que “la presente solicitud no pretende reabrir el debate material sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025, sino exclusivamente denunciar una irregularidad procesal sustancial que afecta el debido proceso constitucional”[46]. Por otra parte, en la solicitud de Raymundo Marenco únicamente se cuestionó la competencia de la Corte. Por lo tanto, estas solicitudes serán rechazadas.
32. Algo similar sucede con la solicitud de Walter Leandro Aguirre Mazo quien, a pesar de intervenir durante el trámite de fijación en lista, no demostró interés en el proceso pues el escrito no contiene ningún argumento encaminado a defender o
32. Algo similar sucede con la solicitud de Walter Leandro Aguirre Mazo quien, a pesar de intervenir durante el trámite de fijación en lista, no demostró interés en el proceso pues el escrito no contiene ningún argumento encaminado a defender o impugnar la constitucionalidad de la disposición objeto de control. El peticionario únicamente hizo referencia a la ausencia de competencia para adoptar la medida de suspensión provisional. Por lo anterior, no se erigió como interviniente dentro del proceso y no se cumple el requisito de legitimación; su solicitud de nulidad también será rechazada.
33. Ahora bien, la Corte encuentra acreditada la legitimación del ciudadano Edwin Andrés Chaves Rivera, vocero mayor de la mesa de concertación regional de pueblos indígenas de Nariño (CORCAIQUINPE), de Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Paola Molano Ayala, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez Carrillo, integrantes de Dejusticia, de Julio César Ruiz Muñoz y de Edgar Alan Olaya Díaz como pasa a explicarse.
34. Mediante escrito del 5 de febrero de 2026, CORCAIQUINPE no solamente solicitó la nulidad del Auto 082 por la omisión de la Corte de realizar una consulta previa; también afirmó que el decreto incorpora medidas que los afectan y que “ninguna de las etapas previas (expedición del decreto ni control constitucionalinicial) se adelantó consulta previa, libre e informada con las autoridades indígenas
de Nariño”[47]. Por su parte, el 12 de febrero de 2026 los integrantes de Dejusticia presentaron tanto una intervención en la que impugnaron la constitucionalidad de la norma, como la solicitud de nulidad. El 10 de febrero del año en curso Edgar Alan Olaya Díaz defendió la exequibilidad de la norma y el 6 de marzo siguiente solicitó la nulidad del proceso a partir del Auto 082 de 2026. Finalmente, el 12 de febrero de 2026 Julio César Ruiz Muñoz afirmó que el decreto declaratorio cumple con los presupuestos para ser declarado exequible y coadyuvó las solicitudes de nulidad (sin identificar en concreto qué nulidad coadyuva).
35. Así las cosas, al haber conceptuado sobre la norma, antes del vencimiento del término de fijación en lista, se constituyeron en intervinientes. Por ello, se acredita el requisito. La Sala Plena insiste en que el requisito de ser interviniente en el proceso es razonable de cara a establecer el interés del solicitante. El control abstracto de constitucionalidad implica una dimensión objetiva que, en alguna medida, impacta a todos los y las ciudadanas; luego, la defensa del orden constitucional es, así, una preocupación para todos y todas. Sin embargo, ello debe armonizarse con la racionalización de la intervención procesal y de la estructuración de un interés directo en el proceso. Ello ocurre, en el control abstracto, antes del vencimiento del plazo de fijación en lista.
Sobre la legitimación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República:
36. Está legitimada para solicitar la nulidad del Auto 082 de 2026, tal como se
expondrá a continuación:
Sobre la legitimación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: