CC - Auto 394 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 394 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A394-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-394/26
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 394 DE 2026
Expediente: T-10.924.048
Referencia: Acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Goniez Peña en contra de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia
Asunto: solicitud de nulidad, aclaración y adición de la sentencia T-357 de 2025
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. Solicitud de tutela. El 7 de noviembre de 2024, el señor Manuel Alejandro Goniez Peña interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. Solicitud de tutela. El 7 de noviembre de 2024, el señor Manuel Alejandro Goniez Peña interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia”), en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud. Argumentó que Migración Colombia vulneró sus derechos fundamentales por
dos razones:
- Sostuvo que la accionada violó su derecho al debido proceso administrativo porque (i) no le permitió ejercer el derecho de defensa en un trámite administrativo sancionatorio que culminó con una sanción de deportación el 5 de octubre de 2015, habida cuenta de que no le notificó el acto administrativo sancionatorio y lo presionó a renunciar a los recursos; (ii) la sanción de deportación fue desproporcionada y (iii) desconoció la garantía de plazo razonable, dado que el trámite se llevó a cabo en un término excesivamente sumario. - Afirmó que, mediante acto administrativo del 29 de febrero de 2024, Migración Colombia negó su solicitud de expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) de forma arbitraria e injustificada. Esto, porque invocó como impedimento para expedir el PPT la sanción de deportación que se le había impuesto en el año 2015, a pesar de que, para la fecha de la solicitud de inscripción en el RUMV, la sanción no estaba vigente. Según el accionante, la negativa a expedir su PPT no sólo desconoció el debido proceso, sino que, al
impuesto en el año 2015, a pesar de que, para la fecha de la solicitud de inscripción en el RUMV, la sanción no estaba vigente. Según el accionante, la negativa a expedir su PPT no sólo desconoció el debido proceso, sino que, al dejarlo en situación de irregularidad migratoria, obstaculizó su derecho a la salud y al trabajo.2. Con fundamento en estas consideraciones, el señor Goniez Peña formuló las siguientes pretensiones: (i) dejar sin efectos la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 “Por medio del cual se decide una deportación de territorio colombiano”; y (ii) ordenar a Migración Colombia que, en caso de que encuentre causa vigente sobre los hechos del 5 de octubre del 2015, “emita un acto administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria que haya lugar en [su] contra con las garantías plenas al debido proceso en cada una de sus etapas”[1].
3. Sentencia de tutela de instancia. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Consideró que, al responder el derecho de petición, Migración Colombia “le entregó al accionante todos los antecedentes de la expedición de la resolución del año 2015, evidenciándose que no hay una afectación al derecho del debido proceso”[2]. Luego de presentada la impugnación, el 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de inmediatez y
primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Selección del expediente. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T-10.924.048. El 21 de abril de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondió su sustanciación por sorteo público.
2. La sentencia T-357 de 2025
5. El 28 de agosto de 2025, mediante la sentencia T-357 de 2025, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dictó sentencia de revisión, en la que concluyó que Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales del señor Goniez Peña. En primer lugar, respecto del trámite que culminó en la sanción de deportación, la Sala Séptima consideró que Migración Colombia vulneró el derecho de defensa del señor Goniez Peña al haberle “presionado de forma indebida” para renunciar a los recursos legales, sin suministrarle “información suficiente sobre su situación jurídica” ni advertirle los efectos nocivos de tal decisión. En consecuencia, señaló que la sanción y la prohibición de ingreso fueron medidas “desproporcionadas”, pues la administración omitió valorar la gravedad real de la falta y la situación de “extrema vulnerabilidad”en la que se encontraba el señor Goniez Peña.
6. En segundo lugar, la Sala Séptima consideró que la negativa de expedir
omitió valorar la gravedad real de la falta y la situación de “extrema vulnerabilidad”en la que se encontraba el señor Goniez Peña.
6. En segundo lugar, la Sala Séptima consideró que la negativa de expedir el PPT fue arbitraria porque (i) el marco normativo solo impide el otorgamiento si existe una “sanción vigente”; (ii) el argumento del ingreso irregular de 2016 constituía una “justificación ex post” por no haber sido invocada en el acto administrativo original que negó el PPT al accionante y por desconocer el principio de la “confianza legítima” derivada de la titularidad previa del PEP; y (iii) la Resolución 971 de 2021 dispuso que el el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes (ETPM) ampara a migrantes en “situación de irregularidad”, sin que exista prohibición legal para otorgar el permiso a quienes “hubieren reingresado al país sin contar con una visa” tras una deportación previa.
7. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Séptima resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que revocó el fallo del 22 de noviembre de 2024 del juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo y que, en su lugar, declaró improcedente el amparo interpuesto por el señor Manuel Alejandro Goniez Peña. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del señor Manuel Alejandro Goniez Peña.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión del 29 de febrero de 2024,
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del señor Manuel Alejandro Goniez Peña.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión del 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia rechazó la solicitud del PPT del señor Manuel Alejandro Goniez Peña. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, otorgue y expida el PPT al accionante”.
3. Las solicitudes de aclaración, adición y nulidad
8. El 15 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la suscrita magistrada un escrito mediante el cual Manuel Alejandro Goniez Peña presentó solicitud de (i) aclaración y adición y
(ii) nulidad contra la sentencia T-357 de 2025.9. Solicitud de aclaración y adición. El solicitante indicó que, pese a la sentencia T-357 de 2025, la sanción de deportación que se le impuso en 2015 “sigue vigente” hasta que sea anulada[3]. Esto, en concordancia con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Consideró que “es importante diferenciar entre la sanción y las consecuencias jurídicas derivadas de la misma” porque “aun cuando el término de la prohibición de ingreso se haya cumplido, la sanción de deportación sigue vigente y, por tanto, sigue haciendo parte de [su] historial migratorio”[4]. En su criterio, la vigencia de la sanción de deportación que se le impuso implica que Migración
prohibición de ingreso se haya cumplido, la sanción de deportación sigue vigente y, por tanto, sigue haciendo parte de [su] historial migratorio”[4]. En su criterio, la vigencia de la sanción de deportación que se le impuso implica que Migración Colombia podría: (i) negarse “a dar cumplimiento de la orden dada por la Corte en la sentencia, es decir expedir el PPT” porque el artículo 2 del Decreto 216 de 2021 “establece como requisito para el otorgamiento del PPT ‘no tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente’”; (ii) en caso de que expida el PPT, cancelarlo posteriormente “en aplicación del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, debido a la existencia de la sanción de deportación”; o (iii) emitir “una sanción de expulsión en [su] contra, en virtud del artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015 numeral i”, al haber ingresado a Colombia sin la correspondiente visa[5].
10. Según el solicitante, las solicitudes de aclaración y adición son
procedentes por las siguientes razones:
- Aclaración. El solicitante argumentó que “la vigencia de la sanción de deportación ofrece un verdadero motivo de duda que debe ser aclarado, pues influye directamente en la ejecución del remedio SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia T-357 de 2025”[6]. A su juicio, la “interpretación de la vigencia o firmeza de la sanción de deportación expuesta en la sentencia de la Corte influye directamente, ya que la ORDEN de expedición del PPT se verá afectada”[7].
la vigencia o firmeza de la sanción de deportación expuesta en la sentencia de la Corte influye directamente, ya que la ORDEN de expedición del PPT se verá afectada”[7]. - Adición. El solicitante resaltó que, en su tutela, solicitó expresamente “[d]ejar sin efectos la Resolución No. 20157090008076 del 5 de octubre de 2015”, mediante la cual se le impuso la sanción de deportación[8]. Argumentó que en la sentencia T-357 de 2025 la Corte “reconoció la vulneración de [su] derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de dicha resolución” y, sin embargo, “interpretó que la sanción ya no se encontraba vigente” y, en consecuencia, “únicamente ordenó dejar sin efectos la decisión del 29 de febrero de 2024, mediante la cual Migración Colombia rechazó la solicitud del PPT”. A su juicio, este punto “debió ser objeto de pronunciamiento” porque “una de las razones del rechazo del PPT fue la existencia de esa sanción”. Consideró que “la ausencia de pronunciamiento expreso sobre los efectos de la resolución implica la cancelación futura del PPT en caso de que sea expedido”[9].11. Solicitud de nulidad. El solicitante señaló que, “[e]n el escenario en que la Corte no considere procedentes las solicitudes de aclaración y/o adición”, presentaba solicitud de nulidad de la sentencia T-357 de 2025[10]. Argumentó que la sentencia atacada incurrió “en la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión”. Esto, porque, en su criterio, “la Corte Constitucional ha
la sentencia atacada incurrió “en la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión”. Esto, porque, en su criterio, “la Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que los actos de deportación y expulsión mantienen su vigencia y producen efectos jurídicos hasta tanto no sean anulados o dejados sin efectos de manera expresa”. En concreto, señaló que dicho criterio había sido adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias T-295 de 2018, T-500 de 2018, T-530 de 2019 y SU-397 de 2021. Consideró que “la sentencia T-357 de 2025 constituye un cambio de jurisprudencia, pues desconoce la regla reiterada de que las sanciones migratorias subsisten hasta tanto sean anuladas o dejadas sin efecto”.
12. Autos de prueba. Mediante auto del 27 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En concreto, requirió (i) a Migración Colombia para que informara sobre las actuaciones administrativas que había adelantado para dar cumplimiento a la sentencia T-357 de 2025 de la Corte Constitucional; y (ii) al señor Manuel Alejandro Goniez Peña para que informara las gestiones que ha adelantado ante Migración Colombia para el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia T-357 de 2025 de la Corte Constitucional y la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia.
13. Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de
respuesta:
Migración Colombia Remitió copia del Permiso por Protección Temporal otorgado a Manuel Alejandro Goniez Peña el 3 de diciembre de 2025[11].
respuesta:
Migración Colombia Remitió copia del Permiso por Protección Temporal otorgado a Manuel Alejandro Goniez Peña el 3 de diciembre de 2025[11].
Señaló que “ha sido acompañado desde el 30 de enero de 2024 por la Clínica Jurídica para Migrantes1 del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes”. Informó que el 12 de septiembre de 2025 “la Clínica encontró la sentencia T-357 de 2025 publicada en la página web de la Corte” y, de esa forma, “[se] enter[ó] de su contenido”. No obstante, indicó que “el juzgado de primera instancia únicamente [lo] notificó (…) de la existencia y contenido de la sentencia T-357 de 2025 el 25 de noviembre de 2025”. Informó que el 3 de diciembre de 2025 Migración Colombia lo requirióManuel Alejandro Goniez Peña “para asistir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios (…) a fin de que se [le] realizara la entrega del documento físico Permiso por Protección Temporal”. Señaló que el 4 de diciembre de 2025 “recib[ió] el documento físico Permiso por Protección Temporal No. 539693”. Sin embargo, destacó que Migración Colombia “no hizo mención alguna frente a la sanción de deportación” que se le impuso en el año 2015[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad, aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49
2015[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad, aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991; 285 y 287 del CGP; y 104 del Acuerdo 1 de 2025
(Reglamento de la Corte Constitucional). La Sala Plena precisa que, si bien la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia T-357 de 2025, en este caso la Sala Plena asumirá el estudio unificado de dichas solicitudes junto con la solicitud de nulidad, habida consideración de que las solicitudes de adición y aclaración están intrínsecamente relacionadas con la de nulidad, al ser esta última una solicitud subsidiaria a las primeras[13].
2. El régimen de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad en los trámites de tutela. Reiteración de jurisprudencia
15. Las solicitudes de aclaración. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, “no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues ello supondría exceder las competencias que le han sido asignadas por el Constituyente”[14]. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[15], la Corte ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes “en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre ésta”[16].
excepcional de solicitudes “en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre ésta”[16].
16. Las solicitudes de adición. En sentido similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, no hay lugar a adicionar susprovidencias[17]. No obstante, ha advertido que la eventual procedencia excepcional de esta clase de solicitudes se limita a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso[18]. Por lo tanto, solo será procedente emitir providencia aditiva cuando “la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para ‘el objeto del caso resuelto’”[19].
17. Las solicitudes de nulidad. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[20] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[21]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[22]: nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son aquellas que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan
aquellas que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, causen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[23].
18. Requisitos de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición. Las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Las solicitudes de nulidad, además de los requisitos formales, deben satisfacer un requisito material para ser procedentes.
19. Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e
impide adelantar un estudio de fondo[24]:
Requisitos de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad Legitimación La solicitud de nulidad, aclaración o adición debe ser interpuesta por las partes[25] o por un tercero con interés legítimo[26]. Oportunidad Las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las providencias deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 díassiguientes a su notificación[27]. Carga argumentativ a Aclaració n El peticionario debe demostrar que (a) la providencia contiene “expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda”[28] y
Carga argumentativ a Aclaració n El peticionario debe demostrar que (a) la providencia contiene “expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda”[28] y (b) “esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella”[29]. Adición La solicitud debe tener el “propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento”[30]. Nulidad La solicitud debe describir de forma clara los hechos en que se fundamenta e identificar los yerros que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[31]. Son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[32], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[33], cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[34] o controviertan “la posición jurídica que resolvió el problema jurídico”[35].
20. Requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad. El requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad implica que las sentencias de la Corte Constitucional sólo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales en las que se constata la existencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[36] del derecho fundamental al debido proceso[37]. La jurisprudencia constitucional ha identificado
verdaderamente excepcionales en las que se constata la existencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[36] del derecho fundamental al debido proceso[37]. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 escenarios o casos que pueden dar lugar a nulidad[38]: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) dictar órdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva[39].
21. El desconocimiento del precedente o la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena o de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias son nulas cuando una Sala de Revisión desconoce “la jurisprudencia envigor establecida por las mismas Salas de Revisión”[40]. Esta hipótesis “comporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado”[41]. Esta Corte ha entendido que la jurisprudencia en vigor “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la
análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[42]. En este sentido, para satisfacer el requisito de carga argumentativa, si el solicitante alega el desconocimiento del precedente o jurisprudencia en vigor de la Sala Plena debe (i) identificar el precedente o jurisprudencia en vigor, (ii) demostrar que la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica y (iii) explicar las razones por las cuales dicha jurisprudencia era aplicable al caso, en atención a la similitud fáctica y jurídica de los casos[43].
3. Caso concreto
22. En la presente sección, la Sala Plena examinará si las solicitudes de nulidad, aclaración y adición que formuló Manuel Alejandro Goniez Peña cumplen los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional.
3.1. Legitimación
23. Manuel Alejandro Goniez Peña está legitimado para interponer las solicitudes de nulidad, aclaración y adición contra la sentencia T-357 de 2025, pues fue el accionante de la acción de tutela.
3.2. Oportunidad
solicitudes de nulidad, aclaración y adición contra la sentencia T-357 de 2025, pues fue el accionante de la acción de tutela.
3.2. Oportunidad
24. La Sala Plena considera que el señor Goniez Peña presentó sus solicitudes de forma oportuna, pues las radicó el mismo día en que se surtió la notificación de la sentencia T-357 de 2025. Si bien, en la fecha de radicación de las solicitudes sub examine -21 de noviembre de 2025no se había efectuado lanotificación de la sentencia en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[44], lo cierto es que con la presentación de dichas solicitudes se efectuó la primera actuación en el proceso de tutela del señor Goniez Peña con posterioridad a su conocimiento de la sentencia, lo que configuró la notificación por conducta concluyente.
25. La Sala Plena destaca que el artículo 301 del Código General del Proceso prescribe que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”[45]. En el asunto sub examine, de las solicitudes sub examine y de la respuesta al auto de pruebas emitido en el trámite incidental, se desprende que el señor Goniez Peña conocía el contenido de la sentencia T-357 de 2025, previo a su solicitud. Específicamente, desde el mes de septiembre de 2025, luego de su comunicación con la Clínica Jurídica para
de la sentencia T-357 de 2025, previo a su solicitud. Específicamente, desde el mes de septiembre de 2025, luego de su comunicación con la Clínica Jurídica para Migrantes1 del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes (párr. 16 supra).
3.3. Carga argumentativa
26. La Sala Plena considera que, por las razones que a continuación se exponen, las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por Manuel Alejandro Goniez Peña no satisfacen el requisito de carga argumentativa. Por lo tanto, deben ser rechazadas.
(i) Examen de la solicitud de aclaración
27. La Sala Plena considera que la solicitud de aclaración presentada por Manuel Alejandro Goniez Peña no satisface el requisito de carga argumentativa.
Esto, porque el solicitante no identifica frases o palabras ambiguas o confusas que susciten verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Los aspectos de la sentencia que se solicita aclarar no se encuentran en la parte resolutiva ni guardan relación inescindible con ella. Por el contrario, la Sala Plena advierte que el solicitante fundamenta su solicitud en los efectos hipotéticos que el acto administrativo sancionatorio de deportación de octubre de 2015 podría tener sobre el cumplimiento de la sentencia T-357 de 2025.28. En concreto, a juicio del solicitante, “la vigencia o firmeza de la sanción de deportación expuesta en la sentencia de la Corte influye directamente, ya que la ORDEN de expedición del PPT se verá afectada”. El demandante, sin embargo, no acredita que el cumplimiento de las órdenes de la Sala Séptima se haya visto
de deportación expuesta en la sentencia de la Corte influye directamente, ya que la ORDEN de expedición del PPT se verá afectada”. El demandante, sin embargo, no acredita que el cumplimiento de las órdenes de la Sala Séptima se haya visto afectado. En tales términos, la Sala Plena concluye que la solicitud de aclaración es improcedente porque no pretende la aclaración de términos, conceptos o frases que incidan objetivamente en los resolutivos, sino que pretende reabrir un debate jurídico zanjado en la sentencia T-357 de 2025, con fundamento en apreciaciones subjetivas y en un hipotético incumplimiento de sus órdenes.
(ii) Examen de la solicitud de adición
29. La Sala Plena encuentra que la solicitud de adición no satisface el requisito formal de carga argumentativa, pues no demuestra que la Sala Séptima haya omitido pronunciarse en la sentencia T-357 de 2025 sobre un asunto de incidencia constitucional y determinante para la resolución del caso. En este caso, el solicitante fundamenta su solicitud de adición en que solicitó expresamente en su tutela “[d]ejar sin efectos la Resolución No. 20157090008076 del 5 de octubre de 2015” por medio de la cual se le impuso la sanción de deportación, y la Corte no dejó sin efectos dicho acto administrativo en la parte resolutiva de la sentencia T-357 de 2025. A juicio del solicitante, “la ausencia de pronunciamiento expreso sobre los efectos de la resolución implica la cancelación futura del PPT en caso de que sea expedido”.
30. La Sala Plena considera que las razones con las que sustenta la solicitud
sobre los efectos de la resolución implica la cancelación futura del PPT en caso de que sea expedido”.