CC - Auto 395 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 395 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A395-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-395/26
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional
SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO A-395 DE 2026
Referencia: expediente T-10.892.417Asunto: solicitud de modulación o de aclaración de la Sentencia T-360 de 2025.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional [1], en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de aclaración o de modulación de la Sentencia T-360 de 2025, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El tres de septiembre de 2025, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-360 de 2025. A esta Corporación le correspondió resolver la acción de
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El tres de septiembre de 2025, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-360 de 2025. A esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora Lilia Mercedes Ramos Arias en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Lo anterior debido a que en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024 la accionada le negó la posibilidad a la actora de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de
1990. En consecuencia, la accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en: (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) violación directa de la
Constitución.
2. La Corte concluyó que la decisión judicial controvertida incurrió en los defectos por:
(i) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se realizó una interpretación contraria a los postulados constitucionales; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024, sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse
SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024, sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente; y (iii) exigirle a la accionante condiciones que las normas no contemplan para ser beneficiaria del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.3. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo invocado por la accionante y dejó sin efectos las sentencias del 13 de mayo y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, así como la Sentencia SL 1107-2024 del 15 de mayo de 2024, emitida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además adoptó directamente la orden de reemplazo.
4. Para el efecto, este Tribunal expuso las pautas que el juez constitucional debe aplicar para dictar directamente la orden de reemplazo en asuntos pensionales en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, con fundamento en los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.
5. El 12 de septiembre de 2025 se remitió la sentencia al juez de primera instancia y el 18 de septiembre de 2025 Colpensiones fue notificada del fallo.
5. El 12 de septiembre de 2025 se remitió la sentencia al juez de primera instancia y el 18 de septiembre de 2025 Colpensiones fue notificada del fallo.
6. En comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2026, Colpensiones presentó una solicitud de “modulación o aclaración de la Sentencia T-360 de 2025”[2].
7. La administradora indicó que el 18 de septiembre de 2025 fue notificada de la decisión de tutela y procedió a expedir la Resolución SUB 318388 del 01 de octubre de 2025, con el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela. En consecuencia, se reconoció y pagó la pensión de vejez a favor de la señora Lilia Mercedes Ramos Arias, aplicando las disposiciones del Decreto 758 de 1990. En dicha decisión se estableció una mesada de $5.355.868, a partir del 01 de enero de 2023, el cual actualizado al 2025 correspondía a $6.157.243, lo que generó un retroactivo pensional por valor de $265,737,876.00, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 01 de enero de 2023, fecha de efectividad de la prestación teniendo en cuenta la última cotización y el 30 de septiembre de 2025, día anterior a la fecha de reconocimiento prestacional.
8. Contra dicha decisión no procedían los recursos de la vía administrativa como quiera que se trató de un acto de ejecución judicial (artículo 75 CPCA). Sin embargo, en razón a una petición de la ciudadana, se emitió la Resolución SUB-15050 del 21 de enero de 2026, con la cual
que se trató de un acto de ejecución judicial (artículo 75 CPCA). Sin embargo, en razón a una petición de la ciudadana, se emitió la Resolución SUB-15050 del 21 de enero de 2026, con la cual se procedió a evaluar nuevamente la prestación otorgada. Así, con dicha decisión, se reiteró que Colpensiones negó la reliquidación de la prestación concedida, en la medida que no se encontró fundamento que permitiera modificar la decisión ya adoptada.
9. Colpensiones precisó que la fecha de efectividad de la pensión, conforme a las reglas de esta Administradora y a lo ordenado por la Corte Constitucional, quedó fijada a partir del 1º de enero de 2023, dado que la última cotización efectuada por la señora Ramos Arias corresponde al 31 de diciembre de 2022 como independiente. En virtud de lo anterior, no era materialmente posible - a juicio de Colpensiones - retrotraer la causación de intereses moratorios al momento inicial de solicitud de la prestación (23 de marzo de 2013), como lo planteó el despacho, ya que para ese periodo no se había dado la efectividad de la prestación, pues la ciudadana continuócotizando al sistema hasta diciembre de 2022; por tanto, no existía obligación exigible ni podía configurarse mora atribuible a la entidad.
10. Por lo anterior, Colpensiones considera necesario solicitar la modulación o aclaración del fallo en relación con el pago de los intereses en mora. Asimismo, que se traslade la decisión a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente y se ordene el cierre del trámite incidental y el archivo de las actuaciones relacionadas con la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente y se ordene el cierre del trámite incidental y el archivo de las actuaciones relacionadas con la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[3]
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[4], por cuanto ni el artículo 241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para “aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones”[5].
Además, porque en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que rigen las sentencias de esta Corporación, tampoco son procedentes, en principio, este tipo de solicitudes.
12. A pesar de lo anterior, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de forma excepcional. Al respecto, conforme con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, se ha permitido la aclaración o adición de sus providencias, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del
Proceso[6].
13. Así, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del proceso, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
14. Por lo demás, quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa seria que demuestre que, en efecto, existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión[7]. Por ello, este Tribunal ha establecido que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada”[8].15. En este mismo sentido, en el Auto 1773 de 2022 se reiteró que las solicitudes de aclaración no son para cuestionar la decisión judicial ni para adicionar elementos a ella, sino para esclarecer frases o conceptos de la parte resolutiva del fallo que sean ambiguos y que sean determinantes para su cumplimiento. Igualmente, en el Auto 002 de 2024 la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[9].
para su cumplimiento. Igualmente, en el Auto 002 de 2024 la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[9].
16. Por ende, y de acuerdo con lo expuesto, es claro que las solicitudes de aclaración deben cumplir con las siguientes condiciones de procedencia de naturaleza formal: (a) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; (b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de las partes procesales de la acción de tutela y (c) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[10].
17. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, una solicitud de aclaración prospera cuando: (i) la sentencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y (ii) dicho contenido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o encontrándose en su parte motiva influye en las órdenes [11]. Para facilitar el examen de estas solicitudes, la Corte ha indicado que el operador jurídico debe considerar que cualquier decisión de aclaración de un fallo de tutela: (i) debe servir para garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, para el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela, asegurando que la providencia
el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, para el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela, asegurando que la providencia produzca los efectos para los cuales está destinada; (ii) debe sustentar que la providencia realmente contiene expresiones ambiguas, vagas o inciertas en su parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en la decisión, en particular, sobre la ratio decidendi; (iii) debe causar perplejidad en su comprensión, es decir, que no permita entender con certeza ni claridad cuál es el sentido original o razón esencial de la decisión; y (iv) debe ofrecer la existencia de una duda objetiva y razonable, debido a la demostración de indeterminaciones insuperables en el fallo que solo puedan corregirse por quien profirió la decisión.
2. La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[12]
18. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la protección otorgada por el juez de tutela “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Cuando dicha orden es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.19. En esa perspectiva, el juez de primera instancia es competente para
excepcional las órdenes de tutela, siempre que cumpla con las siguientes cinco reglas[15]:
22. Primera. El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden[16].
23. Segunda. El juez debe tomar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. Tercera. La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. Cuarta. La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una medida compensatoria. Quinta. El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.
24. En esa perspectiva, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo
impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, por regla general, son los jueces de primera instancia quienes tienen la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de las órdenes impartidas.25. En el Auto 1239 de 2024 la Corte definió que las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las siguientes reglas: (i) la facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En ese sentido el propósito de la modulación no puede ser el de desconocer el ámbito de protección del amparo, sino el de hallar los mecanismos y órdenes más adecuadas para la satisfacción del derecho concedido por el juez de tutela.
26. En cuanto a la activación de la competencia de esta Corte para adelantar el trámite de cumplimiento, y sin perjuicio de aquellos casos excepcionalísimos en que se ha activado el incidente de desacato, se ha advertido que estas figuras operan ante circunstancias relacionadas
notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.19. En esa perspectiva, el juez de primera instancia es competente para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de tutela. El primero de ellos es el trámite de cumplimiento y el segundo es el incidente de desacato.
20. A su vez, esta Corporación ha establecido que el trámite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero que, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[13]. Dado que la principal función del juez de primera instancia, después de proferido el fallo, es adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos conculcados, este mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza[14].
21. En el análisis sobre el nivel de cumplimiento de las sentencias, el juez de tutela debe determinar: (i) el grado de cumplimiento de la sentencia y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento. Respecto de lo segundo, que es lo que concierne al asunto bajo estudio, esto es, la modulación de las órdenes impartidas, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez encargado del cumplimiento podrá modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que cumpla con las siguientes cinco reglas[15]:
22. Primera. El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la
cumplimiento, y sin perjuicio de aquellos casos excepcionalísimos en que se ha activado el incidente de desacato, se ha advertido que estas figuras operan ante circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional o material[17].
27. No obstante, este Tribunal de manera excepcional también puede asumir tal verificación. Esto es así, cuando: (i) el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes (factor funcional); (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas efectivas, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una alta Corte (factor orgánico); (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vii) se trata de órdenes complejas emitidas en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones (factor material)[18].
28. Con fundamento en lo expuesto, le corresponderá a la Corte Constitucional analizar, en cada asunto en concreto, si las particularidades del caso se encuadran en alguna de las situaciones excepcionales que la facultan para: (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes
cada asunto en concreto, si las particularidades del caso se encuadran en alguna de las situaciones excepcionales que la facultan para: (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.
29. A continuación, la Sala Segunda de Revisión analizará la procedencia de la solicitud de aclaración o modulación presentada por Colpensiones respecto de la Sentencia T-360 de 2025.
3. La solicitud de aclaración de la Sentencia T-360 de 2025 debe ser rechazada por ser manifiestamente extemporánea
30. En el presente asunto, Colpensiones solicita la aclaración de la sentencia en relación con elpago de intereses moratorios a partir del 23 de marzo de 2013.
31. Como primera medida, y siguiendo el orden de los requisitos mencionados, debe analizarse si la solicitud de aclaración satisface los requisitos de oportunidad, legitimación y carga de argumentación. Sobre el particular, se advierte que el presupuesto de legitimación en la causa se cumple, toda vez que Colpensiones fue reconocida como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela[19].
32. En cuanto al requisito de oportunidad se observa que la solicitud de aclaración fue presentada el 27 de febrero de 2026, lo cual significa que se encuentra por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada a Colpensiones el 18 de septiembre de 2025, tal y como lo reconoció la entidad en la solicitud presentada[20], lo cual
la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada a Colpensiones el 18 de septiembre de 2025, tal y como lo reconoció la entidad en la solicitud presentada[20], lo cual significa que el término de ejecutoria trascurrió durante los días 19, 22 y 23 de septiembre de
2025. Es decir que el fallo quedó ejecutoriado casi cinco meses antes del envío de la solicitud.
33. En consecuencia, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-360 de 2025 presentada por Colpensiones será rechazada por extemporánea. Debido a que la oportunidad en la presentación de las solicitudes de aclaración constituye un requisito sine qua non para que prospere la misma, esta será rechazada sin entrar a estudiar la carga argumentativa de la petición, pues resulta innecesario ante el carácter manifiesto de la actuación adelantada por fuera del término legal[21].
4. La sala se debe abstener de tramitar la solicitud de modulación
34. En el presente asunto, Colpensiones solicita la modulación de la sentencia en relación con el pago de intereses moratorios a partir del 23 de marzo de 2013.
35. Como se indicó en líneas anteriores, la modulación constituye una facultad de carácter excepcional, cuyo ejercicio se encuentra estrictamente condicionado al cumplimiento de las reglas jurisprudenciales previamente definidas en la parte considerativa, y que se orienta exclusivamente a asegurar la efectividad del amparo concedido. Por regla general, son los jueces de primera instancia los que tienen la competencia de ejercer las atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.
instancia los que tienen la competencia de ejercer las atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.
36. En ese sentido, la solicitud presentada por la Colpensiones no es de recibo, pues en principio la pretensión relacionada con la modulación de las órdenes debería ser analizada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
37. Además, la Sala de Revisión advierte que el supuesto de las situaciones límites señalado en el fundamento jurídico 24 de la presente providencia no se configura en el presente asunto. Ningunade las tres primeras causales se presenta por cuanto: (i) el juez inicialmente competente no se ha pronunciado sobre este asunto, (ii) hasta el momento no se ha advertido un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas efectivas (factor funcional), y (iii) no se trata de un asunto en el que ha persistido la desobediencia por parte de las entidades destinatarias de las órdenes. Las tres causales restantes tampoco se verifican porque (iv) no se ha expuesto una desobediencia por una alta Corte (factor orgánico), (v) tampoco resulta imperioso salvaguardar la supremacía del ordenamiento constitucional, ni (vi) es indispensable que la Corte intervenga para asegurar la protección de los derechos vulnerados (factor material).
38. En estos términos, el juez de primera instancia en tutela mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto 2591 de 1991 para adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Es precisamente
conferida por el Decreto 2591 de 1991 para adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Es precisamente en ejercicio de esta función que correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la petición de modulación que fue presentada por Colpensiones.
39. El juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, como juez competente respecto del cumplimiento, aun cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional en la medida de lo estrictamente necesario[22]. Sin embargo, la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”[23].
40. Si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también ha precisado que se debe tratar de una verdadera imposibilidad, pues no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible[24]. Ahora bien, si la imposibilidad se acredita debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las reglas señaladas en los fundamentos jurídicos 21 a 25 de la presente providencia.
modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las reglas señaladas en los fundamentos jurídicos 21 a 25 de la presente providencia.
41. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión se abstendrá de tramitar la solicitud de modulación presentada por Colpensiones respecto de la Sentencia T-360 de 2025[25].
42. Finalmente, en relación con la solicitud de que se traslade esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que se ordene el cierre del trámite incidental y el archivo de las actuaciones relacionadas con la acción de tutela, atendiendo al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitirá la solicitud a dicha Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-360 de 2025, por extemporánea.
Segundo: ABSTENERSE de tramitar la solicitud de modulación de las órdenes de la Sentencia T-360 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero: REMITIR la solicitud formulada por Colpensiones a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Cuarto: ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Esta sentencia fue proferida por la Sala Novena de Revisión. No obstante, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional, se reconfiguraron las salas de revisión. Por esta razón, el presente auto es proferido por la Sala Segunda de revisión. [2] Folio 1 del escrito presentado por Colpensiones. [3] Corte Constitucional. Autos 287 de 2025, 542 de 2024, 543 de 2024 y 586 de 2019. [4] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023. [5] Corte Constitucional. Auto 586 de 2021. [6] Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014, T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, A-301 de 2019, A-063 de 2020, A-1773 de 2022 y A-002 de 2024. Del mismo modo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios gene