CC - Auto 397 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 397 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A397-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-397/26
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER
UN DERECHO-Finalidad
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de garantizar la continuidad en el servicio de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 397 DE 2026
Referencia: Expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952
AC
Asunto: Acciones de tutela interpuestas por: (i) Martha, en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro,contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura –
Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Carmelo y Angélica; y (ii) Teresa, como agente oficiosa de su hermano Luis,
Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Carmelo y Angélica; y (ii) Teresa, como agente oficiosa de su hermano Luis, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, la EPS Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien la presidey por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento de la Corte Constitucional–, profiere el presente:
AUTO
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia: (i) por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-11.212.704 ; y (ii) por el Juzgado 001 Civil del Circuito y
A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-11.212.704 ; y (ii) por el Juzgado 001 Civil del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, dentro del expediente T-11.235.952[1].
Aclaración previaDado que el presente proceso involucra información relacionada con la historia clínica de los involucrados, la Corte Constitucional elaborará dos versiones de las providencias y documentos que eventualmente se publiquen en su repositorio digital, conforme a lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022. La primera versión, con los nombres reales de las personas involucradas, será la que se notificará a las partes. La segunda, debidamente anonimizada, será la versión para publicar en la página web institucional.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-11.212.704
1. Martha, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Álvaro, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité
Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moreno[2] y Angélica[3]. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus
Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moreno[2] y Angélica[3]. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales[4] y de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón a su condición de debilidad manifiesta por motivos de salud –en particular, por diagnósticos relacionados con salud mental– y por su calidad de madre cabeza de familia de un niño menor de dos años.
1. Hechos relevantes[5]
2. Martha fue nombrada mediante la Resolución verde del 26 de septiembre de 2022[6] en el cargo de oficial mayor o sustanciadora, en propiedad, del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Meta, del cual tomó posesión el 3 de noviembre de 2022. Además, en febrero de 2023, la accionante se afilió a la Asociación Nacional de Funcionarios y
Empleados de la Rama Judicial – ASONAL Judicial.
3. En cuanto a la dinámica de trabajo y el clima laboral al interior del despacho, la accionante relató haber sido víctima de diversos episodios de persecución laboral, situación que, según indicó, ya había sido denunciada por otros exfuncionarios del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Meta[7]. La señora Ardila Camargo manifestó que, desde su ingreso, el ambiente laboral se caracterizó por la hostilidad, la asignación de cargas desproporcionadas, señalamientos sobre su rendimiento, expresionesdescalificadoras y comentarios ofensivos en su contra, así como por la indiferencia frente a
desde su ingreso, el ambiente laboral se caracterizó por la hostilidad, la asignación de cargas desproporcionadas, señalamientos sobre su rendimiento, expresionesdescalificadoras y comentarios ofensivos en su contra, así como por la indiferencia frente a su estado de salud y la imposición de obstáculos para el adecuado desarrollo de sus funciones. Y destacó que, el 17 de abril de 2023, el juez Carmelo le informó a la accionante que iniciaría un proceso penal [8] y uno disciplinario en su contra por presunto acceso abusivo a un sistema informático [9], luego de que el 13 de abril [10], mientras ella se encontraba incapacitada[11], los empleados del despacho encontraran en su computador las cuentas de correo personales e institucionales del juez, del juzgado y del escribiente Jorge Ballén[12] abiertas[13].
4. La accionante presentó recursos en contra de las calificaciones de servicios que recibió durante su permanencia en el cargo [14], radicó quejas por acoso laboral [15] y presentó múltiples solicitudes de traslado [16] y autorizaciones de trabajo en casa [17]. Por su parte, el Juzgado también solicitó el traslado de la accionante [18] y la secretaria del despacho presentó una queja en su contra[19].
5. El 18 de marzo de 2024, Carmelo dejó de ser titular del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta[20] y la juez Lorena Patricia Aranda Ortiz asumió el cargo. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En respuesta, el Ministerio indicó que los inspectores de trabajo no están facultados para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos de destitución, desvinculación o despido de los empleados públicos.
6. El 31 de octubre de 2024 [21], el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta emitió auto de apertura del proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo [22]. El 5 de diciembre de 2024, a través de la Resolución No. rojo el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta declaró la vacancia de Martha por abandono del cargo[23], al considerar configuradas las causales 1 y 2 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Ello, debido a que la accionante no se presentó a laborar de manera continua desde el 15 de octubre de 2024 y no justificó sus ausencias, pese a los múltiples requerimientos que se realizaron a través de correo electrónico. El 17 de enero de 2025 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta negó el recurso de reposición y concedió el de apelación [24].
Mediante Resolución No. morada del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto
Mediante Resolución No. morada del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante[25], al considerar que la Resolución No. rojo de 2024 no era susceptible de segunda instancia, según el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 octubre de 2014[26].7. Durante su permanencia en el cargo, la accionante presentó un deterioro progresivo de salud mental y física. Al respecto, la señora Ardila Camargo señaló que se le hizo el examen médico de ingreso el 2 de noviembre de 2022 [27] y que, desde entonces, presentó múltiples incapacidades, según consta en el expediente digital:
(i) Para el año de 2023 se registran 162 días de incapacidad interrumpidas por enfermedades de tipo general[28] y psiquiátrico[29], asociadas a diagnósticos como cefalea[30], náuseas[31], otitis[32], lumbago[33], migraña[34], rinitis[35], escoliosis[36], infección viral[37], trastornos de ansiedad mixtos [38], sinusitis aguda [39], dorsalgia[40], cervicalgia[41], contractura muscular[42], rinofaringitis[43], mialgia[44], entre otras. Adicionalmente, se le otorgaron 15 días de incapacidad derivados de una hospitalización ambulatoria. En algunas de las incapacidades se dejó constancia de remisiones a valoración por psiquiatría [45] y medicina del trabajo, y de que algunos diagnósticos se
ambulatoria. En algunas de las incapacidades se dejó constancia de remisiones a valoración por psiquiatría [45] y medicina del trabajo, y de que algunos diagnósticos se encuentran relacionados con estrés laboral y afectaciones por la exposición al aire acondicionado.
(ii) Durante la misma anualidad en la historia clínica se registran atenciones de urgencia por estrés prolongado, así como hospitalizaciones por ataques de pánico, una de ellas parcial durante quince días. Además, los médicos emitieron tres recomendaciones para el empleador[46]. En una de ellas, la neuróloga recomendó la reubicación laboral de la empleada e iniciar trabajo en casa mientras era reubicada de forma definitiva[47].
(iii) En el año 2024 se registran 186 días de incapacidad discontinuas por diferentes diagnósticos, entre ellos: trastorno de pánico[48], trastorno de ansiedad generalizado[49], contractura muscular[50], cefalea[51], colitis[52], cervicalgia[53], infecciones intestinales[54], gastroenteritis[55], migraña[56], hipertensión esencial[57], tensión alta [58], fibromialgia [59], lumbalgia [60], lumbago [61], síndrome de la articulación condrocostal[62], depresión y estrés laboral[63], esguince de tobillo[64], dolor precordial[65] y torácico[66], dolor crónico [67], vértigo[68], trastornos afectivos bipolares[69] y depresivos[70], entre otras enfermedades generales[71].
precordial[65] y torácico[66], dolor crónico [67], vértigo[68], trastornos afectivos bipolares[69] y depresivos[70], entre otras enfermedades generales[71].
(iv) Durante ese año, la demandante fue valorada por psicología[72] y neurología[73], algunas veces en atención de urgencia [74] y en una ocasión por un intento de suicidio[75]. En varias de esas oportunidades, las valoraciones dieron lugar a su hospitalización[76]. Además, los médicos tratantes recomendaron ubicar a la empleada en un juzgado donde pueda tener un manejo del estrés tolerable[77].
8. La accionante afirmó que es víctima de un complot para dejarla sin laspruebas que recaudó, causar la pérdida de sus citas médicas, asustarla y “hacerla pasar por una persona que escucha voces en la cabeza” [78]. Además, la actora señaló que lleva dos meses sin salir del apartamento, pues tiene miedo de que le pongan algo en la comida para dormirla[79] o que atenten contra su seguridad. Por lo mismo, e l 18 de noviembre de 2024 no le autorizó el ingreso al papá de su hijo [80], lo que llevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a abrir un proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, en el cual se adoptó como medida provisional dejar al menor de edad bajo el cuidado de Martha.
Finalmente, señaló que el 4 de marzo de 2025 unos encapuchados tomaron fotos del lugar de trabajo del papá de su hijo [81] y que ha escuchado frases amenazantes de muchas personas[82].
asignar y reprogramar las citas, procedimientos, terapias y valoraciones que perdió durante los meses de octubre y noviembre de 2024, y garantizar una atención médica sin barreras; (ii) ordene a la ARL Positiva autorizar los procedimientos y valoraciones remitidos por la EPS; (iv) deje sin efectos el proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar; y (v) dispongan medidas de protección, acompañamiento y reubicación laboral por razones de seguridad y salud.
11. Posteriormente, mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la accionante pidió como medida provisional: (i) retirar de su residencia cualquier dispositivo que vulnere su intimidad, como cámaras, micrófonos, celulares y computadores, así como investigar el bloqueo y la eliminación de información de sus celulares y correos electrónicos y restituir la información de sus cuentas; (ii) autorizar y agendar de formaprioritaria la cita de mastología ordenada por su médico tratante; (iii) garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica y la de su hijo; y (iv) dejar sin efectos el proceso de vacancia por abandono del cargo.
3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia
12. Surtidas algunas actuaciones procesales[85], mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta [86] declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo al proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo [87],
provisional: (i) retirar de su residencia cualquier dispositivo que vulnere su intimidad, como cámaras, micrófonos, celulares y computadores, así como investigar el bloqueo y la eliminación de información de sus celulares y correos electrónicos y restituir la información de sus cuentas; (ii) autorizar y agendar de forma prioritaria la cita de mastología ordenada por su médico tratante; (iii) garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica, así como la de su hijo; y (iv) dejar sin efectos el proceso de vacancia por abandono del cargo.47. Por su parte, e n el Expediente T-11.235.952, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Luis, solicitó, como medida provisional, que se ordene: (i) dejar sin efectos la resolución que declaró la vacancia del cargo del señor Luis y ordenar su correspondiente reintegro; (ii) a Emcosalud, al Fomag o a la entidad que corresponda, reactivar su afiliación como cotizante, con el fin de garantizarle la atención médica integral que requiera hasta su recuperación, el suministro de los medicamentos necesarios, el cubrimiento de sus traslados y los de un acompañante cuando sea requerido, así como la transcripción y el pago de las incapacidades generadas; y (iii) a Emcosalud, transcribir la historia clínica registrada por los profesionales de la Clínica Sana Mens y por la psiquiatra tratante María Eugenia de la Rua.
48. En primer lugar, la Sala no encuentra fundamento para adoptar una medida provisional relacionada con la anulación de la declaratoria de vacancia de Martha y Luis,
Finalmente, señaló que el 4 de marzo de 2025 unos encapuchados tomaron fotos del lugar de trabajo del papá de su hijo [81] y que ha escuchado frases amenazantes de muchas personas[82].
2. Pretensiones de la acción de tutela
9. Con fundamento en los anteriores antecedentes, la señora Martha, en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro, interpuso el 9 de diciembre de 2024 una acción de tutela contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de
Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moreno[83] y Angélica [84]. Lo anterior, al considerar que el juzgado vulneró sus derechos al trabajo y a la salud, y puso en riesgo su vida, libertad, dignidad, honra, buen nombre y privacidad, en el marco del acoso laboral del que presuntamente fue víctima y de su desvinculación del cargo.
10. En línea con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se: (i) ordene a la EPS Sanitas autorizar, asignar y reprogramar las citas, procedimientos, terapias y valoraciones que perdió durante los meses de octubre y noviembre de 2024, y garantizar una atención médica sin barreras;
marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta [86] declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo al proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo [87], pero amparó los derechos fundamentales de la accionante a la salud, la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia: (i) exhortó a la EPS Sanitas para que programe, en la medida posible, las citas médicas por medios electrónicos, y le ordenó asignar a la accionante una cita con medicina general que permita su remisión inmediata a las especialidades que requiera, así como una valoración ante la junta médica de la EPS [88]; (ii) exhortó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que gestione con la EPS las inconsistencias en el pago de incapacidades [89]; (iii) exhortó a la ARL Positiva a asumir sus obligaciones si la EPS determina que las enfermedades de la accionante son de origen laboral [90]; y (iv) ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Coordinación Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, adelantar los trámites administrativos necesarios para cumplir las recomendaciones formuladas por el especialista en psiquiatría el 11 de octubre de 2024[91].
13. Asimismo, exhortó a la accionante a colaborar con los profesionales de salud que la evalúen, remitir a la EPS las historias clínicas o soportes médicos requeridos para continuar con el proceso de calificación de origen de sus enfermedades [92], y acudir a las
que la evalúen, remitir a la EPS las historias clínicas o soportes médicos requeridos para continuar con el proceso de calificación de origen de sus enfermedades [92], y acudir a las autoridades de familia –ICBF y Comisarías de Familia– para recibir apoyo en la protección y crianza de su hijo[93].
14. El 18, 25 y 26 de marzo de 2025, la accionante remitió varios correos electrónicos en los que afirmó ser víctima de violencia institucional, con fundamento en que las entidades accionadas desconocieron su situación de salud. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la EPS Sanitas presentaron escritos de impugnación contra la decisión de primera instancia[94].
15. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, revocó el ordinal octavo de la parte resolutiva[95] y confirmó en los demás aspectos la decisión de primera instancia.
16. La corporación judicial señaló que: (i) la EPS no probó dificultades técnicas que impidieran prestar los servicios de salud de forma virtual, modalidad que resulta necesaria dada la condición de la accionante, quien manifestó no poder salir de su
que impidieran prestar los servicios de salud de forma virtual, modalidad que resulta necesaria dada la condición de la accionante, quien manifestó no poder salir de su domicilio debido a los cuadros de ansiedad, crisis de pánico y trastorno afectivo bipolar diagnosticado; (ii) no se probó que la junta médica hubiera recomendado remitir a la actora a valoración de psiquiatría; (iii) en los casos que involucran síntomas o diagnósticos psiquiátricos, la voluntariedad del paciente resulta esencial, por lo que no puede obligarse a la accionante a entregar los documentos solicitados; y (iv) carece de sentido mantener el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia, dado que el 5 de diciembre de 2024 la accionante fue retirada de la carrera judicial[96].
17. Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la accionante interpuso otra acción de tutela[97] contra varias entidades [98], con el objetivo de solicitar, entre otras cosas [99], que se ampare su derecho a la administración de justicia [100]; que se le otorguen medidas de protección frente a las amenazas que ha recibido[101]; que se ordene a la Rama Judicial reintegrarla laboralmente y pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes; y que se ordene a la EPS Sanitas y a la ARL Positiva dejar de imponerle barreras en la prestación del servicio de salud.
18. Surtidas algunas actuaciones procesales [102], mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado decidió: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida digna; (ii)
septiembre de 2025, la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado decidió: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida digna; (ii) prevenir a Sanitas E.P.S. para que garantice integralmente los servicios de salud requeridos, sin imponer cargas administrativas; (iii) ordenar a la Secretaría de Salud de Villavicencio su afiliación al régimen subsidiado, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta; (iv) negar la tutela frente a la Rama Judicial, al considerar que la acción no era el medio idóneo para controvertir los actos administrativos de retiro – susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo– y que el asunto del reintegro se encontraba en conocimiento de la Corte Constitucional; (v) declarar la carencia actual de objeto respecto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado [103]; (vi) negar la tutela frente a la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación–CTI y el Departamento Nacional de Inteligencia [104]; y (vii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades vinculadas. La decisión fue impugnada por la accionante y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado[105] mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025.Expediente T-11.235.952
19. Teresa, actuando como agente oficiosa de su hermano, Luis[106], presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalud [107] y el Fondo Nacional de
acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalud [107] y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales [108], en especial, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la declaratoria de vacancia de su cargo mientras se encontraba hospitalizado en una clínica de salud mental.
1. Hechos relevantes[109]
20. El 3 de junio de 2015 [110], Luis tomo posesión como docente en periodo de prueba en la Institución Educativa San José de La Plata – Oliva[111]. A través del Decreto 0748 del 8 de abril de 2016 fue nombrado en propiedad como docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Oliva[112]. Posteriormente, se afilió a la Asociación de
Institutores Huilenses – ADIH.
21. La agente oficiosa relató que el señor Luis fue diagnosticado en 2020 con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II” por una psiquiatra particular[113]. Dicho diagnóstico fue ratificado en 2023 por los médicos de su EPS [114].
La actora indicó que, aunque el rector del colegio, los demás docentes y los estudiantes conocían esta situación [115], “no se siguió el debido proceso ni se activó por parte de la Secretaría de Educación, del área de talento humano, de la ARL, ni de ninguna otra dependencia protocolos de salud mental”[116] o de acompañamiento necesarios para preservar la salud mental de su hermano[117]. En abril de 2024, el hermano del agenciado
dependencia protocolos de salud mental”[116] o de acompañamiento necesarios para preservar la salud mental de su hermano[117]. En abril de 2024, el hermano del agenciado se suicidó, hecho que agravó su estado emocional y mental.
22. El 4 de abril de 2024, la agente oficiosa se dirigió a la Secretaría de Educación del Oliva para informar a la entidad que su hermano Mario Augusto estaba desaparecido.
La jefe de personal le sugirió informar de la situación a Emcosalud y a la Fiscalía General de la Nación. En mayo de 2024, la accionante encontró a su hermano en Neiva en situación de habitabilidad en calle con uso continuo de sustancias psicoactivas.
23. La señora Teresa solicitó a la EPS de su hermano que le ayudara a sacarlo de dicha situación, pero esta le informó que no ofrecía el servicio de búsqueda de pacientes
en situación de calle, que la hospitalización solo podía realizarse de manera voluntaria yque no contaban con servicio de ambulancia para este tipo de casos. La accionante reprochó, además, que no le autorizaron la práctica de un electrocardiograma y que “por la transición a la Fiduprevisora como el prestador del servicio médico para el Magisterio no fue posible acceder a una unidad mental” [118]. En consecuencia, la agente oficiosa optó por contratar a una empresa particular de ambulancias para recoger a su hermano y conducirlo, “en contra de su voluntad” [119], hasta la Clínica Privada Sana Mens, donde
por contratar a una empresa particular de ambulancias para recoger a su hermano y conducirlo, “en contra de su voluntad” [119], hasta la Clínica Privada Sana Mens, donde estuvo hospitalizado entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2024[120].
24. A través de la Resolución Fucsia del 23 de mayo de 2024 la Secretaría de Educación del Oliva dio inicio al proceso administrativo de declaratoria de vacancia del cargo, debido a la ausencia reiterada de Luis en el cumplimiento de sus funciones [121] y a la falta de justificación escrita de su inasistencia [122]. Dicha decisión fue notificada por correo certificado a su dirección de residencia y a su correo electrónico el 27 de mayo y 4 de junio de 2024, así como mediante aviso publicado en el portal de la Gobernación del Oliva y en la cartelera de la Secretaría de Educación [123]. El 14 de junio de 2024, la agente oficiosa informó a la Secretaría de Educación del Oliva que su hermano se encontraba internado en una clínica de salud mental desde el 31 de mayo de 2024[124].
25. A través de la Resolución Rosado del 18 de julio de 2024[125], expedida por la Secretaría de Educación del Oliva, se declaró la vacancia del cargo de Luis. En relación con el derecho al debido proceso, la entidad indicó que, como la certificación de la Clínica Sana Mens no señalaba que el trabajador estuviera imposibilitado para otorgar poder de representación, se entendió que hizo caso omiso a su derecho de defensa y decidió guardar
con el derecho al debido proceso, la entidad indicó que, como la certificación de la Clínica Sana Mens no señalaba que el trabajador estuviera imposibilitado para otorgar poder de representación, se entendió que hizo caso omiso a su derecho de defensa y decidió guardar silencio[126]. Por su parte, la actora sostuvo que dicha actuación vulneró el debido proceso de su hermano, dado que: (i) tanto la EPS como la institución educativa y la Secretaría de Educación conocían su estado de salud [127]; (ii) la notificación se realizó a un correo electrónico al que el señor Luis no tenía acceso debido a su condición [128]; y (iii) al no encontrarse activo, no fue posible cargar las incapacidades, razón por la cual estas no le fueron pagadas.
26. La agente oficiosa manifestó que el 25 de julio de 2024 recibió en su domicilio un documento dirigido a Luis que tenía por asunto “citación para notificación personal”[129]. El 2 de agosto de 2024, la señora Teresa remitió una comunicación a la Secretaría de Educación del Oliva solicitando información sobre dicha investigación y explicando que su hermano no podía comparecer por encontrarse hospitalizado en la Clínica Sana Mens [130]. El 26 de agosto de 2024, la entidad respondió que no se había cumplido con la obligación de allegar la respectiva incapacidad médica y que, “mientras no se cumpla con dicha responsabilidad la notificación personal se encuentra surtida y el proceso administrativo transcurrirá sin solución de continuidad”[131].27. El 12 de noviembre de 2024, Teresa y Luis suscribieron un acuerdo de apoyo
no se cumpla con dicha responsabilidad la notificación personal se encuentra surtida y el proceso administrativo transcurrirá sin solución de continuidad”[131].27. El 12 de noviembre de 2024, Teresa y Luis suscribieron un acuerdo de apoyo ante la Notaría Segunda de Neiva, debido al “trastorno afectivo” que presenta el agenciado[132]. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2024, este fue hospitalizado de manera particular en el centro de rehabilita