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CC - Auto 398 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 398 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A398-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-398/26

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER

UN DERECHO-Finalidad

(...) Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, evitando un daño irreparable y (ii) ordenar las medidas para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional. Lo anterior, mientras se adopta el fallo que defina la controversia y hasta cuando este se dicte. En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas.

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS

EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia

(...) Solo proceden aquellas cuando (i) exista una apariencia de buen derecho, de modo que la solicitud de amparo tenga aparente vocación de viabilidad, en función de los elementos fácticos y jurídicos del caso; (ii) se encuentre un riesgo probable de que con el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, se afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) la medida provisional no genere una afectación desproporcionada a quien deba ser ordenada.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de RevisiónAUTO 398 DE 2026

Referencia: expediente T-11.719.179

Acción de tutela presentada por David Camilo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de RevisiónAUTO 398 DE 2026

Referencia: expediente T-11.719.179

Acción de tutela presentada por David Camilo Cahuana Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá

Asunto: decisión sobre solicitudes de medida provisional

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés

González

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7.° del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[1]

1. David Camilo Cahuana Martínez participó de la Convocatoria No. 2498 de 2023 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá para el empleo denominado Inspector de Policía Urbano. Su participación se dio en la modalidad de ascenso. Luego de que se surtieran las fases del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la lista de elegibles del concurso, la cual quedó conformada por 15 personas y estará vigente hasta el 16 de agosto de 2026. David Camilo Cahuana Martínez ocupó la

expidió la lista de elegibles del concurso, la cual quedó conformada por 15 personas y estará vigente hasta el 16 de agosto de 2026. David Camilo Cahuana Martínez ocupó la posición 15 de la lista de elegibles que fue conformada para proveer doce vacantesofertadas en el concurso.

2. Durante el proceso de nombramiento de las doce vacantes ofertadas, dos personas, ubicadas en la posición 10 y 5, fueron excluidas por lo que el accionante ocupó la primera posición en la lista de espera para acceder al cargo. Por esa razón, el accionante presentó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá para conocer si existían vacantes correspondientes al mismo empleo de la convocatoria en la que participó. La Secretaría de Gobierno de Bogotá informó, en la respuesta con radicado No. 20254100261111, que efectivamente existían noventa y dos vacantes disponibles para el mismo empleo correspondiente al de inspector de policía urbano categoría especial y 1° categoría, Código 233, Grado 23. No obstante, la aludida secretaría señaló que la posibilidad de proveer los cargos dependía de que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizara el uso de la lista de elegibles del concurso de ascenso en el que aquel había participado para proveer las vacantes disponibles.

3. En consecuencia, el demandante presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que avalara el uso de la lista de elegibles de ascenso de la Convocatoria 2498, con el fin de proveer los cargos vacantes identificados por la

Nacional del Servicio Civil para que avalara el uso de la lista de elegibles de ascenso de la Convocatoria 2498, con el fin de proveer los cargos vacantes identificados por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. El 21 de julio de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la petición mediante la comunicación con radicado 2025RS101176. En su respuesta negó la posibilidad de emplear la lista de elegibles de la Convocatoria 2498 para nombrar las vacantes identificadas por la Secretaría de Gobierno de Bogotá. En criterio de aquella autoridad, de acuerdo con la normatividad interna de la Comisión y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las listas de elegibles de concursos de ascensos solo pueden ser empleadas para proveer las vacantes ofertadas en el acto que da inicio al concurso de méritos.

1. La acción de tutela y las decisiones judiciales objeto de revisión

4. El 1 de septiembre de 2025, David Camilo Cahuana Martínez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. En su acción solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, ascenso de cargos públicos, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y trabajo. En concreto, le solicitó al juez de tutela que (i) ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13977 del 26 de julio de 2024 para proveer una de las noventa y dos vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo para el que concursó; (ii) que ordene a la Comisión Nacional del Servicio

de 2024 para proveer una de las noventa y dos vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo para el que concursó; (ii) que ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicar el concepto de mismo empleo establecido en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 y (iii) que ordene a la Secretaría de Gobierno de Bogotá expedir su acto de nombramiento a su nombre en una de las noventa y dos vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo para el que concursó.5. Decisión judicial de primera instancia [2] . Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento para su decisión, el Juzgado determinó que los argumentos de la Comisión Nacional del Servicio Civil no eran caprichosos ni arbitrarios, porque estaban fundamentados en la prohibición de emplear las listas de elegibles de concursos de ascenso para proveer vacantes que no fueron las ofertadas en el respectivo concurso contemplada en la normativa interna de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

6. Decisión judicial de segunda instancia [3] . Mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela del accionante y, en su lugar, amparó de manera transitoria sus derechos y ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, junto con la Secretaría de Gobierno de Bogotá, nombraran a David Camilo Cahuana Martínez en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23.

Bogotá, nombraran a David Camilo Cahuana Martínez en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23. Este amparo se dio de manera transitoria por el tiempo que le tome a la jurisdicción contencioso administrativo decidir la acción que debía presentar el accionante, en un término de cuatro meses, contra los actos que lo afectaron.

2. Solicitudes de medidas provisionales en sede de revisión

7. Solicitud de medida provisional formulada David Cahuana Martínez [4]. El 9 de marzo de 2026, en su respuesta al auto de pruebas, el accionante reportó que no había sido nombrado en el cargo en los términos en que lo ordenó el juez de tutela de segunda instancia. Por esa razón, solicitó que la Corte ordene como medida cautelar su nombramiento y posesión en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Manifestó tener una presunción de buen derecho por su inclusión en la lista de elegibles y un riesgo de perjuicio grave e irremediable porque a su lista le restan tan solo 164 días de vigencia.

Agregó que viene enfrentando un cuadro clínico de salud mental caracterizado por ansiedad, temblores, llanto, tristeza y otros signos y síntomas que se derivan del estrés por este proceso.

8. Solicitud de medida provisional formulada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá [5]. El 9 de marzo de 2026, la Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó a la Corte

este proceso.

8. Solicitud de medida provisional formulada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá [5]. El 9 de marzo de 2026, la Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó a la Corte Constitucional que ordene la suspensión de los términos del incidente de desacato que está desarrollando el juzgado de tutela de primera instancia en el marco del cual requirió a la Secretaría de Gobierno de Bogotá para que cumpliera con la orden de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de nombrar y posesionar al accionante en el cargo de Inspector de Policía Urbano. Al respecto, la Secretaría de Gobierno alegó que el eventual cumplimiento de esta ordenconlleva el riesgo de impactar administrativa, litigiosa y presupuestalmente a la entidad ante la afectación del principio del mérito que, a su juicio, implica posesionar al accionante sin tener en cuenta a las siete personas que tienen mayor puntaje en la lista unificada del concurso de ingreso.

9. Por esa razón, la mencionada Secretaría puso en consideración la oportunidad que tendría la Corte Constitucional de corregir la decisión de segunda instancia que no tuvo en cuenta las otras listas existentes con integrantes con mayor puntaje que el accionante. En esa misma solicitud de medida cautelar, la Secretaría de Gobierno estimó necesaria la adecuada integración del contradictorio con las personas que hacen parte de la lista unificada de las OPEC 206003 y 206004.

II. CONSIDERACIONES

1. Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales

unificada de las OPEC 206003 y 206004.

II. CONSIDERACIONES

1. Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales

10. El artículo 7.º[6] del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo”. Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, evitando un daño irreparable[7] y (ii) ordenar las medidas[8] para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional[9]. Lo anterior, mientras se adopta el fallo que defina la controversia[10] y hasta cuando este se dicte[11]. En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas[12].

11. El decreto de tales medidas amerita un examen preliminar sobre la gravedad de la situación, con fundamento en los indicios que obren en el expediente. Solo proceden aquellas cuando (i) exista una apariencia de buen derecho, de modo que la solicitud de amparo tenga aparente vocación de viabilidad, en función de los elementos fácticos y jurídicos del caso; (ii) se encuentre un riesgo probable de que con el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, se afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) la medida provisional no genere una afectación desproporcionada a quien deba ser ordenada[13].

durante el trámite de revisión, se afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) la medida provisional no genere una afectación desproporcionada a quien deba ser ordenada[13].

12. En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio ni indicio sobre el sentido de la decisión[14]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.13. La Corte Constitucional también ha estudiado la procedencia de medidas provisionales para suspender los efectos, es decir, la ejecución de las órdenes judiciales emitidas en las instancias dentro de los procesos de tutela[15]. La Corte concluyó que esta es una posibilidad excepcional debido al tránsito a cosa juzgada de las sentencias y por el respeto a la independencia judicial. En ese sentido, este tipo de medidas solo proceden cuando las circunstancias fácticas y las pruebas evidencian que la ejecución de la sentencia es más grave y perjudicial que la suspensión temporal de sus efectos. Esto se acredita cuando, sin realizar prejuzgamientos, se identifican dudas serias o cuestionamientos constitucionales a una sentencia aparentemente infundada, caprichosa o contrario al ordenamiento jurídico.

Este análisis se realiza a su vez con base en los tres requisitos previamente señalados en el fundamento 19 de esta providencia. Ahora, con el propósito de identificar el estándar en el que esta Corte ha admitido este tipo de medidas provisionales se presenta la siguiente tabla:

Auto Escenario que hizo necesaria o no la medida provisional

adecuadamente los requisitos de procedibilidad. Auto 036 de 2016 La providencia judicial ordenó en el trámite de un desacato que se posesionara a una persona en un cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La medida provisional se concedió porque la sentencia no evaluó los intereses contrapuestos de otros concursantes del respectivo concurso de méritos y porque los actos que justificaron el nombramiento de la persona habíanperdido vigencia. Auto 410 de 2019 La providencia judicial cuestionada ordenó en el trámite de un desacato que se reconociera una pensión de invalidez y se pagara el retroactivo pensional. La medida se concedió para evitar perjuicios patrimoniales al erario público y por el hecho de que el juez desconoció que la pensión había sido negada en dos instancias previas. Auto 1368 de 2024 La sentencia cuestionada suspendió la realización de obras de infraestructura para las Fuerzas Armadas en la isla de Gorgona por no haberse realizado la respectiva consulta previa. La medida provisional no se concedió porque el mero desacuerdo de las partes con la decisión del juez de tutela no da apariencia de buen derecho a la pretensión y porque la medida solicitada afectaba desproporcionadamente el derecho a la consulta previa de las comunidades del caso.

14. A partir de lo anterior es posible identificar que las medidas provisionales contra la ejecución de una sentencia de tutela se han concedido cuando: (i) está en riesgo la garantía de derechos fundamentales y el caso trata sobre sujetos de especial protección; (ii) existe un riesgo de daño patrimonial al erario público cuando se requiere el pago de sumas dinerarias que luego no se podrán recobrar; y (iii) los jueces no consideran los derechos de

fundamento 19 de esta providencia. Ahora, con el propósito de identificar el estándar en el que esta Corte ha admitido este tipo de medidas provisionales se presenta la siguiente tabla:

Auto Escenario que hizo necesaria o no la medida provisional Auto 031 de 1994 La sentencia cuestionada suspendió el funcionamiento de un acueducto. Se ordenó la medida provisional para evitar un perjuicio grave a un derecho fundamental como el agua de todo un municipio. Auto 041A de 1995 La sentencia cuestionada le confió la atención psicológica de un menor de edad que requería tratamiento de reafirmación de género a la entidad que más perjuicios le generó a ese menor de edad. La medida provisional se concedió por un riesgo a la salud e integridad de un sujeto de especial protección. Auto 072 de 2009 La sentencia cuestionada privó de la libertad a una persona en un trámite de desacato. La medida provisional se confirió porque existía una medida desproporcionada que afectaba un derecho fundamental como la libertad personal. Auto 133 de 2011 La sentencia cuestionada ordenó el pago de una indemnización por un despido sin justa causa. La medida provisional se confirió por la dificultad de recuperar las sumas que se llegaran a pagar. Auto 202 de 2014 Las sentencias cuestionadas ordenaron el pago de varios retroactivos pensionales en los departamentos de Bolívar y Sucre. La medida provisional se concedió para evitar daños patrimoniales por sentencias que a primera vista no acreditaron adecuadamente los requisitos de procedibilidad. Auto 036 de 2016 La providencia judicial ordenó en el trámite de un desacato que se posesionara a una persona en un cargo de la Comisión Nacional

de derechos fundamentales y el caso trata sobre sujetos de especial protección; (ii) existe un riesgo de daño patrimonial al erario público cuando se requiere el pago de sumas dinerarias que luego no se podrán recobrar; y (iii) los jueces no consideran los derechos de terceros a pesar de ser parte de la discusión procesal que condujo a la sentencia.

2. Análisis sobre la procedencia de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso

15. La medida provisional solicitada por David Camilo Cahuana Martínez no es procedente. La solicitud del accionante se debe evaluar a partir de los tres requisitos generales de las medidas provisionales como se estudia a continuación. De este análisis se advierte que, si bien la Sala considera que la pretensión del accionante goza de apariencia de buen derecho, lo cierto es que no existe un riesgo probable de un daño a los derechos fundamentales que se pretenden proteger.

16. La acción de tutela interpuesta presenta una apariencia de buen derecho . Aunque se acepta que David Cahuana es parte de la lista de elegibles del concurso de ascenso para el cargo de Inspector de Policía Urbano de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y que luego de los nombramientos respectivos en esa lista ocupa la posición número uno de espera, el desacuerdo radica en que el accionante reclama que en las circunstancias actuales él puede y debe ser nombrado en las vacantes definitivas de empleos similares o equivalentes que existan en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, conforme al

actuales él puede y debe ser nombrado en las vacantes definitivas de empleos similares o equivalentes que existan en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, conforme al artículo sexto de la Ley 1960 de 2019. Por el contrario, la Comisión Nacional del ServicioCivil expone que el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 y su normatividad interna[16] prohíben que las listas de ascenso se empleen para proveer vacantes definitivas, así estas sean similares o equivalentes al empleo ofertado, cuando esas vacantes no fueron ofertadas al inicio del respectivo concurso para ascenso.

17. A primera vista, el argumento de David Cahuana Martínez tiene apariencia de buen derecho en razón al tipo de justificaciones que presentó y que fueron validadas por la autoridad judicial de segunda instancia, al desvirtuar la postura de la Comisión Nacional de Servicio Civil bajo el supuesto de que existen fuentes jurídicas superiores y posteriores, como la Ley 1960 de 2019 y la Sentencia T-340 de 2020, que eliminaron legal y jurisprudencialmente la prohibición que alegaba la accionada. A esto se suma la interpretación del accionante y del juez de segunda instancia en el sentido de que la Sentencia T-340 de 2020 eliminó esa prohibición a partir del principio constitucional del mérito.

18. En la sentencia de revisión se analizará si esos argumentos son adecuados constitucionalmente para el caso concreto y dadas las circunstancias específicas que se han

mérito.

18. En la sentencia de revisión se analizará si esos argumentos son adecuados constitucionalmente para el caso concreto y dadas las circunstancias específicas que se han alegado en el trámite de revisión, en relación con el concurso mixto realizado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

19. No existen riesgos para los derechos del accionante ante el tiempo que puede tomar el trámite de revisión. El accionante consideró que debido a que la lista de elegibles en la que se encuentra vence el 16 de agosto de 2026 y que tiene afectaciones de salud mental y física por este proceso, se requiere ordenar su nombramiento y posesión de manera inmediata a través de una medida provisional. Sin embargo, la Sala considera que no existe un riesgo para los derechos del accionante que se derive del tiempo que tomaría el proceso en sede de revisión, por las siguientes razones.

20. Primero, el trámite de revisión debe culminar antes del 16 de agosto de 2026. En efecto, de acuerdo a los antecedentes, dada la fecha en que se seleccionó el caso y se repartió al despacho sustanciador, la Sala Cuarta de Revisión tiene proyectado emitir el fallo antes de finalizar el primer semestre de 2026. En ese sentido, la definición del asunto se hará efectiva antes de que venza la lista de elegibles de la que hace parte el accionante.

21. Segundo, el accionante ya cuenta con el amparo de sus derechos en segunda instancia y, en consecuencia, con el trámite del incidente de desacato como mecanismo idóneo al que accedió para garantizar sus derechos y satisfacer sus pretensiones. De hecho, ante la

y, en consecuencia, con el trámite del incidente de desacato como mecanismo idóneo al que accedió para garantizar sus derechos y satisfacer sus pretensiones. De hecho, ante la solicitud efectuada por el accionante respecto del cumplimiento y desacato de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que se encuentran vigentes determinacionesdel juez de primera instancia orientadas a asegurar el cumplimiento del amparo concedido.

22. Tercero, respecto de las afectaciones de salud que el accionante describió en su solicitud de medidas provisionales, la Sala estima que, dado que se atribuyeron en criterio del solicitante sus causas a este proceso, la forma más idónea, integral y efectiva para conjurarlas, es esencialmente a través de la decisión fundamentada y oportuna que se adopte en sede de revisión.

23. Por estas razones, la Corte denegará la solicitud de medida provisional presentada por David Camilo Cahuana Martínez para que se ordenara a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá que en cuarenta y ocho (48) horas expidiera el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del accionante, en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1.ª Categoría, Código 233, Grado 23.

24. La medida provisional solicitada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá no es procedente. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó la suspensión de los términos en el trámite del incidente de desacato del proceso y en instancia, alegando la imposibilidad de cumplir la orden de amparo. Ello, por cuanto en dicha providencia no se habría considerado el derecho preferente de otros concursantes de la lista unificada de

imposibilidad de cumplir la orden de amparo. Ello, por cuanto en dicha providencia no se habría considerado el derecho preferente de otros concursantes de la lista unificada de ingreso por ser nombrados en el mismo cargo que el accionante, dado que obtuvieron un puntaje superior. Esta solicitud conlleva un cuestionamiento sobre el alcance y los efectos de la orden de tutela concedida en segunda instancia, a través del cual se pretende suspender el trámite incidental de desacato.

25. Por lo tanto, la Sala analizará el asunto puesto a consideración bajo los requisitos específicos de las medidas provisionales y en desarrollo de dicho análisis, mostrará que la pretensión de la Secretaría de Gobierno de Bogotá no tiene apariencia de buen derecho porque la sentencia cuestionada no es aparentemente infundada, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.

26. La pretensión de la Secretaría de Gobierno de Bogotá no tiene apariencia de buen derecho. Cabe resaltar que la sentencia de segunda instancia concedió el amparo solicitado en la acción de tutela. Se descarta a primera vista que la sentencia sea infundada, caprichosa o arbitraria y que, en consecuencia, no se pueda predicar la apariencia de buen derecho respecto de la pretensión de la Secretaría Distrital de Gobierno, por cuanto las alegaciones que sustentan el amparo y la providencia revisada dan cuenta de elementos jurídicos que sustentan preliminarmente la alternativa de amparo requerida, sin perjuicio de la valoración que se haga de fondo respecto de las condiciones específicas del caso. No obstante, esa entidad alegó que sus pretensiones serían procedentes porque la sentencia en cuestión, a su juicio, está indebidamentefundamentada dado que el juez de segunda instancia no consideró la existencia de otra

condiciones específicas del caso. No obstante, esa entidad alegó que sus pretensiones serían procedentes porque la sentencia en cuestión, a su juicio, está indebidamentefundamentada dado que el juez de segunda instancia no consideró la existencia de otra lista, esto es, la que unificó las OPEC 206003 y 206004 del concurso de ingreso.

27. Al respecto, la Sala estima que este argumento corresponde a un desacuerdo con la sentencia de segunda instancia que no tiene la entidad para justificar una apariencia de buen derecho dado que, como se observa en las sentencias de primera y segunda instancia y en el auto que ordenó el cumplimiento del amparo, aquel no fue un asunto que las entidades accionadas plantearan en el trámite de la acción de tutela. Así las cosas, esta es una materia que se puso en conocimiento de la Sala y que deberá ser considerada en el fallo de revisión que se adopte, sin que justifique una razón de buen derecho para sustentar una eventual medida provisional en el caso. En la medida que la solicitud de medida cautelar no cumple con la apariencia de buen derecho se hace innecesario revisar el cumplimiento de los demás requisitos.

28. Por esas razones, la Sala Cuarta de Revisión tampoco accederá a ordenar la medida provisional de suspender los términos del trámite de desacato adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que solicitó la Secretaría Distrital de Gobierno de

Bogotá.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por David Camilo

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por David Camilo Cahuana Martínez [17] en el curso de la presente revisión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá en el curso de la presente revisión, por las razones expuestas en esta providencia [18].

TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a las partes[19] y vinculadas[20].CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-11.719.179, archivo “Acción de tutela”. [2] Expediente digital, T-11.719.179, SentenciaTutela. [3] Expediente digital, T-11.719.179, FalloRevoca. [4] Expediente digital T-11.719.179, respuesta auto de pruebas.

[5] Expediente digital T-11.719.179, solicitud de medida cautelar. [6] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o lacontinuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. [7] Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. [8] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025. La providencia especificó que “el juez constitucional goza de una amplia

competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como conse

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