CC - Auto 400 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 400 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A400-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-400/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 400 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7365
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) y la Autoridad Indígena Arhuaca de la Casa de Gobierno Blanca
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, enparticular de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto.
Aclaración previa
Esta providencia incluye información sobre la presunta comisión de un delito de carácter sexual en el cual la víctima es una niña. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y al artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional , la Sala Plena emitirá dos versiones de la misma. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las personas involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación; y otra, que contendrá los nombres y datos reales, la
sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las personas involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación; y otra, que contendrá los nombres y datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal . Según la imputación realizada por la Fiscalía 036 Local de Roble, la investigación se inició porque, entre los meses de noviembre y diciembre de 2022, en una vivienda ubicada en la vereda Acacia del municipio de Roble, Francisco presuntamente realizó tocamientos en las partes íntimas de su nieta, quien para aquel entonces tenía 11 años, y posteriormente, la accedió carnalmente a través de violencia.
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal . El 31 de enero de 2024, a petición de la Fiscalía 036 Local de Roble se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar). En dichas diligencias se impartió legalidad al procedimiento de captura del procesado y se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años [1]. El 6 de mayo de 2024 se celebró audiencia de acusación y el 13 de junio siguiente, se efectuó la audiencia preparatoria de juicio oral.
heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años [1]. El 6 de mayo de 2024 se celebró audiencia de acusación y el 13 de junio siguiente, se efectuó la audiencia preparatoria de juicio oral.
3. Solicitud para el juzgamiento del asunto por parte de la jurisdicción especial indígena. En escrito radicado el 8 de noviembre de 2024 [2], el abogado defensor, Nicolás, remitió un documento suscrito por Aura, en calidad de cabilda de la comunidad indígena Blanca y representante del Territorio Ancestral del Pueblo Arhuaco, en virtud del cual se solicitó la remisión del proceso penal para que Francisco fuese juzgado por las autoridades de dicha comunidad, según sus usos y costumbres.4. En la solicitud se indicó que Francisco es miembro del resguardo indígena Arhuaco y que el proceso penal ha avanzado sin que la Fiscalía haya puesto en conocimiento sobre la actuación a la autoridad étnica. En el documento se hizo referencia a las facultades jurisdiccionales de la justicia especial indígena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y la Ley 89 de
1890[3].
5. Junto con la solicitud se anexó copia de dos certificaciones expedidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en las cuales consta que el procesado está registrado en el Resguardo Indígena Arhuaco de
5. Junto con la solicitud se anexó copia de dos certificaciones expedidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en las cuales consta que el procesado está registrado en el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada [4] y que la víctima hace parte del resguardo Indígena Blanco[5].
Adicionalmente, se adjuntó un documento con el fin de acreditar el factor institucional, en el que se describe (i) la estructura organizativa del pueblo Arhuaco[6], (ii) la caracterización del proceso por delitos graves[7], (iii) el Mandato de Justicia Ancestral Abunkwamu [8], (iii) la descripción de la Casa de Gobierno [9] y (iv) la explicación sobre la Casa de Reflexión.
6. La referida solicitud fue ratificada por el defensor del procesado en el marco de la sesión de audiencia de juicio oral inaugural celebrada virtualmente el día 12 de noviembre de 2024. En dicha diligencia se presentó la señora Aura como representante de la comunidad indígena, no obstante, la audiencia fue reprogramada debido a que se presentaron dificultades de conexión en el lugar en que aquella se encontraba. Adicionalmente, el juzgado de conocimiento dispuso que se tendría que demostrar la autoridad de Aura en el cabildo indígena [10]. Mediante memorial presentado en esa misma fecha, el defensor del procesado remitió un documento suscrito por Juan, en calidad de representante legal de la Confederación Indígena Tayrona, en el cual se certifica que la señora Aura es miembro de la comunidad
presentado en esa misma fecha, el defensor del procesado remitió un documento suscrito por Juan, en calidad de representante legal de la Confederación Indígena Tayrona, en el cual se certifica que la señora Aura es miembro de la comunidad Blanca y es la cabilda regional de la Casa de Gobierno para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en la comunidad indígena[11].
7. Con posterioridad a ello, se efectuaron distintas actuaciones en el proceso penal, incluyendo la concesión de la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos el 5 de mayo de 2025 [12] y la celebración de la audiencia del 6 de noviembre de 2025, en la cual el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió la solicitud de la autoridad étnica.
8. Decisión del Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En auto dictado en audiencia el 6 de noviembre de 2025, la referidaautoridad judicial resolvió “aceptar la solicitud del conflicto de competencia positivo entre el Juzgado [002] Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y
la Jurisdicción Indígena del territorio Arhuaco Casa de Gobierno Blanca”[13].
9. Al respecto, el juez determinó que “se cumplen(sic) con los presupuestos, elementos y factores que tiene en cuenta la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria e indígena”[14] y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena del
conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria e indígena”[14] y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena del territorio Arhuaco Casa de Gobierno Blanca. Asimismo, ordenó al INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) la entrega del procesado a la autoridad indígena.
Factor personal : el juez señaló que en el expediente obra una certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual se indica que Francisco está registrado en el auto-censo aportado por el Resguardo Indígena Arhuaco de la
Sierra Nevada.
Factor territorial: en el auto se indicó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Roble, en una vivienda ubicada en la finca Azul de la Vereda Acacia, que hace parte del espacio de la Sierra Nevada de Santa Marta y está incluida en el Decreto 1500 de 2018 [15], que establece la territorialidad de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada. En este sentido, el juzgado encontró acreditado este factor, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el contexto geográfico del territorio del grupo étnico, siendo en el lugar donde la víctima y victimario perviven bajo las reglas culturales, usos y costumbres del pueblo Arhuaco.
Factor objetivo : en el auto se encontró acreditado este factor con base en que “[e]l defensor manifestó que, el elemento objetivo es el bien jurídico tutelado, por lo que las afectaciones en las que haya tenido lugar la víctima no son desconocidas para el
Factor objetivo : en el auto se encontró acreditado este factor con base en que “[e]l defensor manifestó que, el elemento objetivo es el bien jurídico tutelado, por lo que las afectaciones en las que haya tenido lugar la víctima no son desconocidas para el pueblo indígena [A]rhuaco y lo reestablecerá bajo su Código con la guía de lineamiento penal y así garantizar el derecho del procesado de acuerdo a sus costumbres y la protección a la víctima en cuando a la garantía del respeto, la dignidad, la ruta de atención llevada a cabo por parte de las mujeres lideresas para que se obtenga un beneficio de justicia y restauración e indemnización de la familia”[16].
Factor institucional: el juzgado determinó acreditado este presupuesto con base en la información aportada por el defensor del procesado, de la cual se deriva que el resguardo cuenta con una Casa de Gobierno, distintas autoridades y un sistema de justicia que permiten el juzgamiento del asunto y la protección de la víctima[17].10. Impugnación. En el marco de la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2025, la Fiscal 008 seccional CAIVAS (Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales) de Valledupar interpuso recurso de apelación en contra del auto en el que se aceptó la solicitud formulada por la autoridad étnica[18]. La fiscal argumentó que no se acreditó la autoridad de Aura en el grupo étnico debido a que, por disputas internas al interior del pueblo Arhuaco durante
étnica[18]. La fiscal argumentó que no se acreditó la autoridad de Aura en el grupo étnico debido a que, por disputas internas al interior del pueblo Arhuaco durante más de 5 años, la comunidad indígena no cuenta con un gobernador reconocido de forma unánime. Señaló que esta circunstancia impide a la comunidad indígena ejercer jurisdicción en el presente asunto.
11. Además, resaltó que el padre de la víctima acudió ante la Fiscalía General de la Nación para que el asunto fuera investigado por la jurisdicción ordinaria, lo que da cuenta del interés de las víctimas de que el caso sea juzgado por la justicia penal. Al respecto, indicó que la información aportada por la defensa no permite acreditar que el grupo étnico pueda proteger los derechos de la niña víctima.
12. A partir de lo anterior, sostuvo que no existe prueba suficiente para acreditar el factor institucional para que el asunto sea remitido a la jurisdicción especial indígena, puesto que la documentación aportada junto con la solicitud únicamente contiene imágenes y diapositivas que describen de forma general los mecanismos de justicia de la comunidad indígena. Adicionalmente, refirió que el grupo étnico no certificó la existencia de normas claras sobre las faltas y sanciones en casos de violencia sexual en contra de menores de edad, ni las garantías mínimas de las víctimas.
13. El Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso
víctimas.
13. El Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar. En la referida audiencia, la fiscal intervino con el fin de señalar que el asunto habría de remitirse a la Corte Constitucional. A partir de lo anterior, finalmente el juzgado ordenó remitir el expediente a esta corporación, al estimar que existía un conflicto de competencia entre jurisdicciones[19].
14. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en virtud de oficio del 11 de noviembre de 2025 [20], repartido al despacho ponente el 16 de enero de 2026 y remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de enero de 2026.
II. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entrejurisdicciones
15. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configuran cuando dos a más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso judicial. Estos pueden presentarse en dos escenarios: a) positivo, cuando las autoridades judiciales consideran que deben conocer el caso y b) negativo, en el evento en que aquellas estiman que no les corresponde asumir el asunto[21]. La Sala Plena de esta
nieguen la competencia frente al caso bajo estudio. Lo anterior, en la medida en que, si bien las dos autoridades judiciales involucradas se pronunciaron sobre la jurisdicción para conocer del caso, no hubo desacuerdo entre ellas.
18. Como se expuso anteriormente, Aura, en calidad de cabilda de la comunidad indígena Blanca, presentó una solicitud en la que se requirió la remisión del asuntoa la jurisdicción especial indígena. En dicho documento la autoridad étnica afirmó, de manera clara y expresa, su intención de asumir la competencia del asunto.
19. La solicitud de la autoridad indígena fue aceptada por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en virtud del auto dictado en audiencia del 6 de noviembre de 2025. En dicha providencia, el referido juzgado determinó que se cumplían los factores dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la activación de la jurisdicción especial indígena.
20. Como puede observarse, la comunidad étnica reclamó la competencia para conocer del asunto y el juzgado penal aceptó dicha solicitud, por lo que determinó que el proceso habría de ser remitido a la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues ambas autoridades coincidieron en que el asunto penal debía ser conocido por la jurisdicción especial indígena. Así, al no existir una controversia sobre la titularidad de la jurisdicción, no hay un conflicto que deba ser dirimido por esta
Corte.
21. Bajo estas circunstancias, en el presente asunto no se está ante un conflicto de
consideran que deben conocer el caso y b) negativo, en el evento en que aquellas estiman que no les corresponde asumir el asunto[21]. La Sala Plena de esta corporación ha sostenido, de manera reiterada, que para la configuración de esta clase de conflictos es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[22]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]
Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].
2. Caso concreto
16. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En efecto, la Sala Plena considera que no se acredita el presupuesto subjetivo, por lo que no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
17. El presupuesto subjetivo no se satisface en este asunto debido a que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso bajo estudio. Lo anterior, en la medida en que, si bien las dos autoridades judiciales involucradas se pronunciaron sobre la jurisdicción para conocer del caso, no hubo desacuerdo entre ellas.
titularidad de la jurisdicción, no hay un conflicto que deba ser dirimido por esta Corte.
21. Bajo estas circunstancias, en el presente asunto no se está ante un conflicto de competencia entre jurisdicciones puesto que, como se indicó previamente, es necesario que para que este se presente existan, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, que reclamen para sí o rechacen el conocimiento de una causa judicial, lo cual no se acreditó en este caso.
22. Ahora bien, la Fiscal 008 Seccional CAIVAS de Valledupar interpuso recurso de apelación en contra de la determinación competencial del juzgado penal. Entre las razones del recurso se encontraba el incumplimiento de los presupuestos para que el asunto se remitiese a la jurisdicción especial indígena, la falta de acreditación de la autoridad jurisdiccional en el pueblo Arhuaco, debido a las disputas internas que se han presentado en este, así como la inobservancia del interés superior de la víctima. Finalmente, el juzgado remitió el asunto a esta Corte sin que dicha impugnación hubiese sido resuelta.
23. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como regla general, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones, salvo en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos[25]. Por lo anterior, cuando el conflicto sea promovido por dicha corporación sin que esté facultada para ello, lo procedente será una decisión inhibitoria.24. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida
conflicto sea promovido por dicha corporación sin que esté facultada para ello, lo procedente será una decisión inhibitoria.24. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto, debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con todo, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 08 Seccional CAIVAS de Valledupar en contra del auto del 6 de noviembre de 2025 y remitió el expediente ante esta corporación sin que dicha impugnación se hubiese resuelto. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en su calidad de superior funcional del referido juzgado, para continuar el trámite procesal correspondiente, autoridad que deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
3. Cuestión final. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su relevancia frente al caso concreto
25. Aun cuando en la presente providencia se adopta una decisión inhibitoria por la falta de acreditación del factor subjetivo, de manera excepcional y atendiendo a las particularidades del caso concreto, la Sala Plena efectuará consideraciones adicionales sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en función de los derechos prevalentes de la presunta víctima, teniendo en cuenta que la causa judicial está relacionada con un caso de violencia sexual en contra de una niña[26].
26. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un mandato que obliga
de los derechos prevalentes de la presunta víctima, teniendo en cuenta que la causa judicial está relacionada con un caso de violencia sexual en contra de una niña[26].
26. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un mandato que obliga a las autoridades legislativas, judiciales y administrativas a adoptar decisiones orientadas a garantizar la protección prevalente de los derechos, el cual impone al Estado el deber de garantizar su primacía y se encuentra consagrado en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política. Este último establece que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
27. Asimismo, el artículo 44 de la Carta establece que los niños, niñas y adolescentes “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Sin embargo, a fin de que los derechos mencionados no excluyan otros que, pese a no ser fundamentales, resultan de la mayor importancia para el adecuado desarrollo del niño, niña o adolescente, el artículo 44 superior señaló que los niños, niñas y adolescentes gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
adolescentes gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.28. A su vez, este principio emana de distintas normas del bloque de constitucionalidad, entre estas, de los artículos 3.1, 3.2 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A nivel legal, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes está desarrollado en la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
29. La Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas precisó que el interés superior del niño supone adoptar un enfoque basado en sus derechos. Bajo esa premisa, los operadores jurídicos, incluidas las autoridades judiciales, deben actuar con el compromiso de garantizar la integridad física, psicológica y moral; así como, promover la dignidad humana de niños y niñas[27].
30. En esta misma línea, la jurisprudencia constitucional[28] ha establecido de forma reiterada que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba
un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”[29]; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel.
31. En materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, esta Corporación ha resaltado que todas las actuaciones judiciales –tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial indígena–, deben orientarse por materializar el interés superior de los menores de edad, cuando estos se encuentren involucrados[30]. Ello significa que, en sus decisiones, las autoridades que administran justicia tienen el deber de establecer cuáles son las condiciones que satisfagan de mejor manera los derechos fundamentales de aquellos.
32. Por lo anterior, esta Corte ha señalado que el principio del interés prevalente delos niños, niñas y adolescentes es relevante incluso en el marco de los conflictos entre jurisdicciones[31], en vista de la supremacía constitucional. En todo caso, la Corte Constitucional también ha señalado que este principio debe aplicarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.
entre jurisdicciones[31], en vista de la supremacía constitucional. En todo caso, la Corte Constitucional también ha señalado que este principio debe aplicarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.
33. Finalmente, es importante señalar que en las sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022, esta Corporación hizo referencia al deber judicial de aplicar el enfoque diferencial, con perspectiva de género, en aquellos casos en los que se pueda estar ante una posible violencia de género, con el fin de proteger el derecho fundamental de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia. Ello incluye aquellos casos en los que exista vulneración de su integridad sexual y emocional.
34. Teniendo en cuenta el contexto que rodea el asunto, dado que en este caso se presenta la posible comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, así como el tiempo que ha transcurrido en el proceso penal que se analiza, la Sala instará Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, a la Autoridad Indígena Arhuaca de la Casa de Gobierno Blanca y a todas las autoridades jurisdiccionales encargadas de administrar justicia en el proceso, que en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tengan en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el enfoque de género, aplicables a los casos sobre delitos en contra de mujeres menores de edad.
35. Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones constitucionales y atendiendo a la voluntariedad de la víctima y de su familia, les brinden acompañamiento durante el trámite del proceso, y que en el caso eventual de
General de la Nación para que, en el marco de sus funciones constitucionales y atendiendo a la voluntariedad de la víctima y de su familia, les brinden acompañamiento durante el trámite del proceso, y que en el caso eventual de identificar una afectación a sus derechos, promuevan los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para su defensa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7365 al Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TERCERO. INSTAR (i) al Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, para que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, resuelva el recurso respectivo conforme a la jurisprudencia específica sobre conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando el delito versa sobre violencia sexual en menores de edad y (ii) a la Autoridad Indígena Arhuaca de la Casa de Gobierno Blanca y a todas las autoridades jurisdiccionales encargadas de administrar justicia en este asunto a considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes , así como el enfoque de género.
CUARTO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a través de las delegadas
así como el enfoque de género.
CUARTO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a través de las delegadas para asuntos étnicos y para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, para que, atendiendo a la voluntariedad de la víctima y de su familia, les brinden acompañamiento durante el trámite del proceso, y en el caso eventual de identificar una afectación a sus derechos, promuevan los mecanismos que el ordenamiento constitucional y legal, en el marco de sus competencias, les confiere para su defensa.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “002_02AutoAvocaConocimiento2025-00080pdf” [2] Expediente digital. Archivo “016_0016SolicitudConflictoCompetencia”. [3] “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. No obstante, en la solicitud se hace alusión a la “ley 89 de 1980”.
[3] “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. No obstante, en la solicitud se hace alusión a la “ley 89 de 1980”. [4] Ibidem, p. 8. [5] Ibidem, p. 9. [6] Al efecto, se adjuntó un cuadro en el cual se indican los cuatro Kankurwa Principales Mamu, compuestos por la (i) Asamblea General, (ii) las Autoridades Mayores, que a su vez están conformadas por la Directiva General, el delegado de zona y las autoridades centrales de Nabusimuke; (iii) las Autoridades de Centro, (iv) las Autoridades Regionales, y (v) la comunidad arhua