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CC - Auto 401 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 401 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A401-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-401/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 401 de 2026

Referencia: expediente CJU-7425

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Ipiales y el Resguardo Indígena.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto previo a la siguiente:

Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una mujer presuntamente víctima de violencia intrafamiliar, esta Sala con fundamento en el artículo 61 delAcuerdo n˚. 01 de 2025 y la Circular n˚. 10 de 2022 de esta Corporación, adoptará como medida de protección de su intimidad suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad, los nombres de las partes serán remplazados con unos ficticios, los cuales se escribirán con letra

de protección de su intimidad suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad, los nombres de las partes serán remplazados con unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. De este modo, la providencia tendrá dos versiones: una con los nombres e información real, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a los sujetos que intervienen en el asunto; y otra con los nombres e información ficticia, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información[1].

I.         ANTECEDENTES

1.       Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía 48 Local CAVIF de Ipiales el 16 de noviembre de 2023[2], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar por Javier contra Claudia, quien fue su compañera permanente y con quien tuvo una hija.

2.       Según el escrito de acusación, el 5 de abril de 2023, el acusado habría agredido física y psicológicamente a la señora Claudia, después de llevarla de forma engañosa a su casa, ubicada en el barrio San Vicente del municipio de Ipiales. Los hechos habrían derivado en una incapacidad médico legal de doce días.

3.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El 30 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales[3]. En desarrollo de la diligencia, el defensor señaló que el acusado es miembro de una comunidad indígena y solicitó que se proponga un conflicto positivo de

de Conocimiento de Ipiales[3]. En desarrollo de la diligencia, el defensor señaló que el acusado es miembro de una comunidad indígena y solicitó que se proponga un conflicto positivo de competencias para que la Corte Constitucional defina la autoridad competente y se garantice el derecho del acusado a ser juzgado por la autoridad tradicional.

4.       Posteriormente, intervino el gobernador del Resguardo Indígena y solicitó el traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena con base en el artículo 246 de la Constitución Política.

Señaló que se cumplen con los elementos para que se active la jurisdicción especial porque: (i) el acusado es miembro del resguardo debidamente reconocido por la autoridad tradicional y el Ministerio del Interior; (ii) el elemento territorial debe entenderse desde una perspectiva más amplia e integral; (iii) sobre el elemento institucional, describió la estructura del cabildo, compuesto por once miembros y respaldados por la guardia indígena; y, (iv) sobre el elemento objetivo, manifestó que su sistema de justicia incluye sanciones y actos de reparación para la víctima. Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta los documentos que anexó a su solicitud.

5.       Después de la intervención de la autoridad indígena, la jueza abrió una fase de interrogatorio en la que le dio la palabra a las partes e intervinientes para realizar preguntas al gobernador. A partir de las preguntas formuladas por la Fiscalía, el representante de víctimas y la jueza, el gobernador agregó que, (i) las sanciones dependen de la gravedad de los hechos y en caso de que sea necesario cuentan con una casa de armonización para la reclusión; (ii) las

jueza, el gobernador agregó que, (i) las sanciones dependen de la gravedad de los hechos y en caso de que sea necesario cuentan con una casa de armonización para la reclusión; (ii) las autoridades indígenas no pueden administrar justicia sobre una persona ajena a la comunidad y que desconocía que la víctima no es parte de la comunidad; (iii) el acusado está inscrito en el censo del Resguardo desde 2024 y que no conoce personalmente a los padres o ancestros del acusado; (iv) el acusado participa activamente en la comunidad, trabajó en la alcaldía, colabora en las mingas de trabajo y de pensamiento, y participa en las fiestas tradicionales; y, (v) respecto de los mecanismos de protección para las víctimas de violencia intrafamiliar señaló que se hace un llamado a las partes y dependiendo de la gravedad se impone una sanción, que podría ser una medida de restricción intramural.

6.       Tanto la Fiscalía como el representante de víctimas se opusieron a la solicitud presentadapor la autoridad indígena.

7.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. En la audiencia en comento, la jueza manifestó que el asunto debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y propuso el conflicto de jurisdicciones. Manifestó que le corresponde continuar el trámite del proceso porque, desde la perspectiva territorial, ese juzgado penal es competente para conocer el delito de violencia intrafamiliar a partir de hechos ocurridos en Ipiales, jurisdicción territorial separada del Resguardo Indígena; y, si bien el artículo 246 de la

penal es competente para conocer el delito de violencia intrafamiliar a partir de hechos ocurridos en Ipiales, jurisdicción territorial separada del Resguardo Indígena; y, si bien el artículo 246 de la Constitución Política reconoce la Jurisdicción Especial Indígena, su activación no es automática y exige acreditar cuatro factores que en este caso no se cumplen.

8.       Así, afirmó que: (i) si bien el procesado acreditó su pertenencia al Resguardo, la víctima no es miembro de este; (ii) el factor territorial no se cumple porque los hechos sucedieron en el perímetro urbano de Ipiales, un territorio ajeno a los límites geográficos del Resguardo solicitante; (iii) no se acreditó el factor objetivo pues el delito de violencia intrafamiliar es de especial nocividad para la cultura mayoritaria y la autoridad indígena no explicó cómo su cosmovisión y derecho propio comprenden, juzgan y reparan este tipo de delitos; y, (iv) no se acreditó el factor institucional porque no se demostró la existencia de un sistema de justicia propio con procedimientos claros, sanciones específicas para el delito, o mecanismos que garanticen los derechos de una víctima no indígena. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto entre jurisdicciones propuesto.

9.       Reparto al despacho ponente. El 13 de enero de 2026, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales remitió el asunto a la Corte Constitucional[4]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la

Función de Conocimiento de Ipiales remitió el asunto a la Corte Constitucional[4]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 19 del mismo mes y año[5].

10.   Decreto probatorio. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 4 de febrero de 2026[6]. Solicitó: (i) a las autoridades del Resguardo Indígena que respondieran preguntas relacionadas con los factores personal, territorial, objetivo e institucional; y, (ii) a la Dirección de Asuntos Indígena, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que certifique la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena.

11.   Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio del 18 de febrero de 2026[7], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, dentro del término probatorio establecido, se recibieron las siguientes respuestas:

12.   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[8]. La entidad señaló que, de conformidad con el Decreto 714 de 2024, entre sus funciones no se encuentra la de registrar aspectos relacionados con la ubicación y extensión geográfica de los resguardos y comunidades indígenas. En ese sentido, sugirió que la información relacionada con la ubicación georreferenciada y extensión geográfica del Resguardo Indígena sea consultada con la Agencia

comunidades indígenas. En ese sentido, sugirió que la información relacionada con la ubicación georreferenciada y extensión geográfica del Resguardo Indígena sea consultada con la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en el Decreto 2363 de 2015.

13.   Resguardo Indígena[9]. La autoridad indígena remitió un documento mediante el cual respondió los interrogantes planteados en el auto de pruebas y anexó, entre otros, el Reglamento Interno del Resguardo Indígena de Carlosama, el certificado de pertenencia del acusado emitido por el gobernador del Resguardo, registros fotográficos de un ritual de armonización realizado en la casa del Resguardo y copias de dos sentencias emitidas por las autoridades del Resguardo en otros casos. En su escrito manifestó que:(i)     Javier pertenece al Resguardo Indígena, en calidad de comunero del Pueblo Indígena de los Pastos. Aclaró que su pertenencia a la comunidad es anterior al registro formal en el censo de 2024 y se fundamenta en sus vínculos sociales, culturales, familiares y territoriales con el Resguardo, su participación constante en la vida comunitaria y el reconocimiento expreso de las autoridades tradicionales. Además, anexó un certificado suscrito por el gobernador y un certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

(ii)   En relación con el factor territorial, señaló que el Resguardo está localizado en el centro sur del departamento de Nariño, a 12 km del municipio de Ipiales. El Resguardo se organiza en cuatro veredas: Macas, Carchi, Chavisnan y San Francisco, del municipio de Carlosama.

estudio bajo una concepción amplia. El escrito de acusación señala que los hechos ocurrieron en una vivienda ubicada en el barrio San Vicente del municipio de Ipiales.

34.   Según la información remitida por la autoridad indígena junto con el mapa del territorio, el Resguardo se encuentra localizado en el centro sur del departamento de Nariño, a 12 km de

Ipiales.

35.   A partir de lo anterior, el elemento territorial, comprendido desde una perspectiva estricta, no estaría acreditado pues los hechos objeto de investigación presuntamente ocurrieron en un municipio diferente a aquel en el que el Resguardo Indígena tiene su territorio reconocido. Con todo, para la Sala Plena resulta necesario entender si el elemento territorial se cumple desde una concepción amplia.

36.   Al respecto, la autoridad indígena afirmó que, si bien el municipio de Ipiales no se encuentra comprendido dentro de los límites formales del Resguardo, “sí hace parte del territorio ancestral e histórico del pueblo indígena de [L]os Pastos”, al cual pertenece esta comunidad. Explicó además que, en ese municipio residen y transitan comuneros del Resguardo Indígena y de otrosresguardos del pueblo de los Pastos, quienes desarrollan prácticas culturales, productivas y comunitarias propias de su cosmovisión, tales como la agricultura tradicional, el pastoreo, la medicina ancestral, las mingas, los rituales espirituales y las formas propias de organización social y familiar. Así, Ipiales es un espacio de interacción cotidiana para los comuneros, “en el cual se mantienen relaciones de pertenencia colectiva, identidad étnica y sujeción a la autoridad tradicional del cabildo, aun cuando los hechos ocurran fuera de los linderos formales del resguardo”[35].

sur del departamento de Nariño, a 12 km del municipio de Ipiales. El Resguardo se organiza en cuatro veredas: Macas, Carchi, Chavisnan y San Francisco, del municipio de Carlosama. Aclaró que, los hechos materia del proceso penal ocurrieron en el municipio de Ipiales, “el cual, si bien no se encuentra comprendido dentro de los límites formales del Resguardo Indígena, sí hace parte del territorio ancestral e histórico del pueblo indígena de los Pastos, al cual pertenece dicho Resguardo”[10].

Explicó que, en el municipio de Ipiales, se despliega la jurisdicción de los Pastos, en tanto allí residen y transitan comuneros del Resguardo Indígena y de otros resguardos del pueblo de los Pastos, quienes desarrollan prácticas culturales, productivas y comunitarias propias de su cosmovisión, tales como la agricultura tradicional, el pastoreo, la medicina ancestral, las mingas, los rituales espirituales y las formas propias de organización social y familiar. Afirmó que, “para los comuneros del Resguardo Indígena, Ipiales constituye un espacio de interacción cotidiana, económica, social y cultural, estrechamente vinculado con su territorio de origen, en el cual se mantienen relaciones de pertenencia colectiva, identidad étnica y sujeción a la autoridad tradicional del cabildo, aun cuando los hechos ocurran fuera de los linderos formales del resguardo”.

(iii)Aclaró que la señora Claudia, presunta víctima, no pertenece al Resguardo. Sin embargo, según afirmó, ello no implica el desconocimiento ni la vulneración de sus derechos fundamentales, porque las autoridades tradicionales garantizan la protección integral de la

según afirmó, ello no implica el desconocimiento ni la vulneración de sus derechos fundamentales, porque las autoridades tradicionales garantizan la protección integral de la víctima, el respeto por su dignidad humana y la adopción de medidas orientadas a prevenir la repetición de los hechos.

(iv) Explicó que, los hechos relacionados con conductas de violencia intrafamiliar generan un profundo impacto negativo en la comunidad porque “alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales que sostienen la vida colectiva y el tejido comunitario del pueblo indígena Pasto”. Así, la familia es un espacio sagrado, de protección, respeto y cuidado, por lo que cualquier forma de violencia representa una afectación grave no solo a la víctima, sino a la comunidad en su conjunto porque hay una ruptura de los principios de convivencia, reciprocidad y equilibrio espiritual que orientan la vida colectiva. En ese sentido, en el Reglamento Interno del Resguardo estas conductas son calificadas como faltas gravísimas y generan la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados y la adopción de medidas para proteger a la parte afectada.

(v)    Informó que cuenta con un Reglamento Interno que regula los problemas de convivencia, las conductas que generan desarmonía y las sanciones aplicables. En particular, en el capítulo séptimo, titulado “Problemas de convivencia”, se incluyen dos artículos aplicables a los hechos que son objeto de este proceso:

Artículo 103. PELEAS ENTRE MARIDO Y MUJER. El marido y mujer que fomenten las peleas en sus respectivos hogares, serán llamados al Cabildo para escuchar sus descargos,

que son objeto de este proceso:

Artículo 103. PELEAS ENTRE MARIDO Y MUJER. El marido y mujer que fomenten las peleas en sus respectivos hogares, serán llamados al Cabildo para escuchar sus descargos, se investigará a la persona causante del problema y se le impondrá la sanción según la gravedad de la falta. Va desde justificación, llamada de atención hasta trabajo comunitario.

Artículo 121. RESOLUCION VIOLENTA DE CONFLICTOS. Los comuneros querecurran a métodos violentos para resolver sus diferencias, serán citados al despacho del Honorable Cabildo, donde se escuchara las razones por las cuales se suscitó el problema, el Cabildo analizará el caso y se les llamara la atención, serán justificados a usos y costumbres y se procederá a la firma de un acta, donde las partes involucradas no vuelvan a agredirse ni verbal ni físicamente.

(vi) En relación con el procedimiento de justicia propia, explicó que se rige por los principios de debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, proporcionalidad y respeto por la dignidad humana. Este procedimiento se desarrolla así: primero, una vez se tiene conocimiento de los hechos, se realiza una averiguación preliminar orientada a esclarecer las circunstancias del caso. Una vez el comunero es puesto a disposición del Resguardo, la Comisión de Justicia, representada por el Gobernador y su corporación, asume el conocimiento del asunto; posteriormente, se convoca a la asamblea comunitaria o minga de pensamiento, espacio en el cual el comunero es escuchado, rinde sus descargos y puede manifestar su versión de los hechos.

En caso de reconocimiento de responsabilidad, la autoridad tradicional valora la gravedad de la

espacio en el cual el comunero es escuchado, rinde sus descargos y puede manifestar su versión de los hechos.

En caso de reconocimiento de responsabilidad, la autoridad tradicional valora la gravedad de la conducta y define las medidas correspondientes. En caso de que el comunero no acepte su responsabilidad, se continúa con una fase de indagación, en el que se garantiza plenamente el derecho a aportar y controvertir pruebas, tales como testimonios, documentos y otros medios probatorios pertinentes. A partir del material probatorio recaudado, las autoridades tradicionales deliberan y adoptan una decisión motivada. El comunero puede solicitar la revisión de la decisión ante la comunidad en pleno, lo que constituye la última instancia dentro del procedimiento.

Por su parte, la autoridad encargada de la investigación, juzgamiento y adopción de las medidas es el Resguardo representado por el gobernador principal, el gobernador suplente, el alcalde ordinario, los regidores principales y suplentes de cada parcialidad, con el apoyo de la guardia indígena y la participación de la comunidad. El comunero investigado tiene derecho a ser escuchado, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; y, cuenta con el acompañamiento de un asesor jurídico.

En caso de establecerse la responsabilidad del comunero, la autoridad tradicional impone medidas de corrección, sanción y armonización, conforme a la gravedad de la falta. Para el caso de la violencia intrafamiliar, las sanciones pueden consistir, entre otras, en fuetazos, trabajo comunitario, sanción económica, rituales de armonización espiritual y la inhabilidad para ejercer cargos de autoridad o representación en el Resguardo. Esas medidas tienen la

trabajo comunitario, sanción económica, rituales de armonización espiritual y la inhabilidad para ejercer cargos de autoridad o representación en el Resguardo. Esas medidas tienen la finalidad de reparar los daños causados, la protección de las víctimas, la restauración de la armonía comunitaria y la prevención de la reincidencia.

(vii)                       Afirmó que el Resguardo ha tramitado investigaciones y juzgamientos de conductas relacionadas con violencia intrafamiliar, así como otros hechos considerados faltas graves o gravísimas, tales como homicidio, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y secuestro, entre otros.

(viii)                    Sobre el papel de las víctimas en el proceso, señaló que “ocupan un papel central y activo (…) en tanto su participación es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, la restauración de la armonía comunitaria y la reparación integral de los daños ocasionados”. Las autoridades realizan un llamado expreso a las víctimas, quienes son escuchadas en sus declaraciones con independencia de si pertenecen o no al Resguardo, en condiciones de respeto, dignidad y seguridad, en espacios comunitarios públicos, tales como audiencias y mingas de pensamiento. Al respecto, aclaró que, las víctimas no comuneras son reconocidas como sujetos plenos de derechos, de manera que reciben las mismas garantías que los comuneros.La autoridad indígena garantiza que la víctima acceda a la verdad, participe efectivamente en el trámite y se adopten decisiones motivadas. Además, las actuaciones se desarrollan con enfoque diferencial y de protección reforzada cuando se trata de mujeres, niños, niñas,

el trámite y se adopten decisiones motivadas. Además, las actuaciones se desarrollan con enfoque diferencial y de protección reforzada cuando se trata de mujeres, niños, niñas, adolescentes o mayores. Adicionalmente, se prevén medidas de reparación que pueden ser de carácter económico, simbólico y comunitario; y, cuando es necesario se dispone el acompañamiento psicológico y la atención médica necesaria, a través de su IPS indígena.

14.   La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras guardó silencio frente al decreto probatorio.

II.     CONSIDERACIONES DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia

15.      La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.          En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

16.      Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a

continuación[11]:

Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[12]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales (Jurisdicción Ordinaria) y el

en conflicto[12]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena (Jurisdicción Especial Indígena).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de Javier.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 3 a 8 de los Antecedentes. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.3.          La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

17.                      Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagrara el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter

que en esta se consagrara el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[15]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

18.      El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la Jurisdicción Indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[16]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[17]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades

autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[17]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[18].

19.      Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[19]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[20].

20.      Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en

las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[21]. Para dar mayor claridad, se explicará cada uno de estos al realizar el análisis sobre cada uno frente al caso concreto.

21.             El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punibleo socialmente nocivo a una comunidad indígena”[22], y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

22.              Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[23]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es

significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido

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