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CC - Auto 402 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 402 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A402-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-402/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 402 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7431

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral, y el Juzgado 033 Administrativo de

Oralidad del Circuito de Medellín

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. El 23 de septiembre de 2022[1], la señora Teresita de Jesús Arango Castrillón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, “Colpensiones”)[2]. Como pretensiones solicitó: (i) revocar la Resolución SUB 128766 del 17 de junio de 2020, a

través de la cual se le otorgó la pensión de sobreviviente a la señora Rosa Elvia RojasLondoño con ocasión del fallecimiento del señor Luis Octavio Mejía Atehortúa; (ii) el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la pensión de jubilación del señor Luis Octavio Mejía Atehortúa y, en consecuencia, declarar la legalidad de la Resolución GNR 125305 del 29 de abril de 2015, mediante la cual le había sido concedida la sustitución referida; (iii) el pago del retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2021; y (iv) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[3].

2. La señora Arango Castrillón señaló en su demanda que convivió con el señor Luis Octavio Mejía Atehortúa desde el año 2001 hasta su fallecimiento ocurrido en diciembre de 2014. Sostuvo que durante un tiempo conformaron una unión marital de hecho y, el 12 de mayo de 2012, contrajeron matrimonio civil. Asimismo, refirió que, a lo largo de la relación, el causante le brindó asistencia y sostenimiento económico[4]. Indicó que el 16 de julio de 2010, Luis Octavio Mejía Atehortúa presentó demanda laboral “tendiente al reconocimiento de incrementos por personas a cargo”[5], con fundamento en la convivencia sostenida en calidad de compañeros permanentes con la demandante.

Precisó que el señor Luis Octavio Mejía Atehortúa trabajó en el Acueducto La Floresta[6].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al

Precisó que el señor Luis Octavio Mejía Atehortúa trabajó en el Acueducto La Floresta[6].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. A través de sentencia del 18 de octubre de 2023, la autoridad judicial (i) declaró que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado Luis Octavio Mejía Atehortúa y, en consecuencia, (ii) condenó a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como el pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 30 de septiembre de 2023. Colpensiones interpuso recurso de apelación[7].

4. En segunda instancia el proceso correspondió al Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral. Mediante Auto del 19 de abril de 2024[8], dicha autoridad judicial avocó el conocimiento del asunto y admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones. Posteriormente, mediante Auto del 25 de agosto de 2025[9], declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado 033

Administrativo de Oralidad de Medellín. Justificó su decisión en la existencia de otro proceso judicial “respecto del derecho que tenga la accionante a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional”. Específicamente, refirió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad de Medellín[10] promovido por Colpensiones contra la resolución que reconoció previamente

restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad de Medellín[10] promovido por Colpensiones contra la resolución que reconoció previamente el derecho pensional solicitado en la demanda sub examine[11].5. El Tribunal Superior de Medellín argumentó que “no pueden dos jueces conocer de un mismo caso, con la posibilidad incluso que se profieran decisiones contradictorias que tendrían la misma fuerza de decisión judicial”[12]. Por lo tanto, concluyó que solo debe subsistir un único proceso para definir el asunto, el cual, a su juicio, debe ser tramitado por el juez de lo contencioso administrativo. Explicó que, si bien el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) asigna a la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos entre servidores públicos y el Estado derivados de una relación legal y reglamentaria; a su juicio, el legislador no contempló expresamente la situación en la cual el conflicto surja por la revocatoria de una prestación previamente reconocida.

6. El Tribunal Superior de Medellín sostuvo que el CPACA “ha asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluye la denominada acción de lesividad”[13], de conformidad con los artículos 138, 152 y 155. Asimismo, refirió el Auto 120 de 2024 que

restablecimiento del derecho, que incluye la denominada acción de lesividad”[13], de conformidad con los artículos 138, 152 y 155. Asimismo, refirió el Auto 120 de 2024 que reiteró la regla establecida del Auto 316 de 2021, según la cual: “[c]uando la administración demanda un acto propio en materia de seguridad social en pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. En consecuencia, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso sub examine[14].

7. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín[15] (i) declaró su falta de jurisdicción; (ii) propuso un conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[16]. Argumentó que, aunque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones y el proceso ordinario laboral sub examine versan sobre la misma prestación pensional, “ambas demandas son diferentes y los alcances de los procesos son diversos”. Destacó que el último empleador del causante fue Acueducto La Floresta y obtuvo la pensión “bajo el régimen de trabajadores privados (Decreto 758 de 1990)” y, por tanto, no tuvo la condición de empleado público.

causante fue Acueducto La Floresta y obtuvo la pensión “bajo el régimen de trabajadores privados (Decreto 758 de 1990)” y, por tanto, no tuvo la condición de empleado público. Asimismo, señaló que el asunto no encuadraba en los “supuestos establecidos para los fenómenos de acumulación objetiva y/o subjetiva” de procesos porque no tenía la competencia para conocer pretensiones relacionadas “con la prestación de los servicios de la seguridad social”[17]. Como fundamento jurídico a su argumentación, citó los artículos 104 y 165 del CPACA; 2 del CPTSS; y 88 y 148 del Código General del Proceso.8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de enero de 2026[18]. Posteriormente, el 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero del mismo año[19].

II. CONSIDERACIONES

1.  Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Teresita de Jesús Arango Castrillón en contra de Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22].

Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdiccionesPresupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que

objetivo y normativo[22].

Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdiccionesPresupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[23] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las

siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (b) el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[26]. (ii) Cumple el presupuesto objetivo porque la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Teresita de Jesús Arango Castrillón en contra de Colpensiones debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (ver párr. 2 supra). (iii) Acredita el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 4 al 6 supra).

(iii) Acredita el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 4 al 6 supra).

4. Competencia jurisdiccional en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional. Reiteración del Auto 367 de 2024

13. El artículo 104.4 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos referentes a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como los asuntos de seguridad social de estos últimos, siempre que el régimen de la seguridad social respectivo sea administrado por una persona de derecho público.

14. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS le atribuye a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Conforme a la regla de decisiónestablecida en el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia jurisdiccional para el reconocimiento de prestaciones pensionales, por regla general, se determina según la naturaleza de la vinculación del peticionario al momento de causarse el derecho a la pensión. En este sentido, si el interesado ostentaba la calidad de empleado público en dicho momento y su administradora del régimen de seguridad social es de naturaleza pública, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de lo contrario, la controversia es competencia de

administrativo que había reconocido una pensión de sobrevivientes. La Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral tras constatar que el causante de la prestación ostentaba la calidad de trabajador del sector privado al momento de consolidar su derecho pensional. Con este pronunciamiento, se ratificó que el factor determinante para determinar la competencia no es la naturaleza del acto administrativo demandado, sino el vínculo laboral del causante de la pensión. Por lo anterior, se estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de un proceso promovido por una ciudadana cónyuge y presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien ostentaba la calidad de trabajador privado al momento de adquirir el estatus pensional”.

17. Por su parte, mediante el Auto 1129 de 2024, la Corte Constitucional conoció un conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el que el juzgado de esta última jurisdicción rechazó la competencia porque al tiempo se tramitaba en un juzgado administrativo un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos propios respecto de la misma prestación pensional. La Sala Plena consideró que, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó exclusivamente como trabajador del sector privado, la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, advirtió que “el juez natural del caso es el encargado de tomar las medidas adecuadas para garantizar el principio de seguridad jurídica” y para dichos efectos “cuenta con herramientas como la suspensión del proceso por prejudicialidad del artículo 161 del Código General delProceso”.

público en dicho momento y su administradora del régimen de seguridad social es de naturaleza pública, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de lo contrario, la controversia es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[27].

15. Particularmente, en el caso de demandas que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el Auto 954 de 2021 la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias derivadas de la seguridad social, únicamente, cuando concurran los dos factores establecidos en el artículo 104.4 del CPACA: (i) la calidad de empleado público del causante de la prestación y (ii) “que una persona de derecho público administre el régimen

[de seguridad social] que le es aplicable”. Específicamente, precisó que para determinar el primer factor es indispensable analizar la naturaleza de la vinculación laboral del causante de la prestación (a) al momento de causarse la prestación objeto de controversia o, en caso de que en dicho momento no hubiera efectuado cotizaciones a pensiones, (b) al momento de la última vinculación laboral previa al fallecimiento.

16. En este sentido, en el Auto 367 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia originado en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en el cual se pretendía la anulación del acto administrativo que había reconocido una pensión de sobrevivientes. La Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral tras constatar que el causante de la prestación ostentaba la calidad de trabajador del sector privado al momento de

natural del caso es el encargado de tomar las medidas adecuadas para garantizar el principio de seguridad jurídica” y para dichos efectos “cuenta con herramientas como la suspensión del proceso por prejudicialidad del artículo 161 del Código General delProceso”.

5. Caso concreto

18. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Teresita de Jesús Arango Castrillón en contra de Colpensiones. Esto, porque en el caso concreto no se configuran los presupuestos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA para la competencia especial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social. Específicamente, aunque la demandada Colpensiones es una entidad de derecho público, el causante de la prestación, señor Luis Octavio Mejía Atehortúa, no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causar su derecho a la pensión de vejez. En efecto, la Resolución 009152 de 1995 del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y la historia laboral del señor Luis Octavio Mejía Atehortúa acreditan que se desempeñaba como trabajador del Acueducto La Floresta al momento de causar la pensión de vejez[28].

19. En consecuencia, al tratarse de una controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de un causante que no ostentó la calidad de empleado público, le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme al artículo 2 del CPTSS.

de sobrevivientes respecto de un causante que no ostentó la calidad de empleado público, le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme al artículo 2 del CPTSS.

20. La Sala Plena precisa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra un acto propio —al que aludió el Tribunal Superior de Medellín (párrs. 3 y 4 supra)— no comparte identidad de partes con el proceso sub examine. Asimismo, de conformidad con lo considerado por la Corte en el Auto 1129 de 2024, si la decisión adoptada en dicho medio de control llegare a incidir en la determinación del derecho prestacional objeto de este proceso, corresponderá al juez competente adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En todo caso, esa circunstancia no modifica las reglas de competencia.

21. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-7431 al Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

22. Regla de decisión del Auto 367 de 2024. “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de un proceso promovido por una ciudadana cónyuge y presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien ostentaba la calidad de trabajador privado al momento de adquirir el estatus pensional”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral, y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Teresita de Jesús Arango Castrillón en contra de Colpensiones.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7431 al Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala Primera de Decisión Laboral, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU7431, archivo “001ActaRepartopdf”. [2] Ib., archivo “002Demandapdf”, p. 8. [3] Ib., p. 57-58. Además, la demandante solicitó condenar a Colpensiones al pago de las costas y gastos procesales y aplicar la indexación en la liquidación de mesadas pensionales solicitadas. [4] Ib., p. 8. [5] Ib. [6] Ib. [7] Ib., archivo “040ActaAudiencia7780pdf”. [8] Ib., archivo “ 03AutoAvocaConocimientoTrasladoAlegatospdf ". [9] Ib., archivo “08AutoDeclaraFaltaJurisdiccionYCompetenciapdf”. [10] Ib. Proceso judicial con radicación 05001333303320220038300. En dicho proceso que cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 2 de agosto de 2024 se realizó la diligencia de incorporación de pruebas y fijación del litigio, y se corrió traslado para alegatos con miras a dictar sentencia anticipada. [11] Ib., archivo “08AutoDeclaraFaltaJurisdiccionYCompetenciapdf”. p. 5.

[12] Ib., p. 6. [13] Ib., p. 9. [14] Ib. p. 12. [15] Ib., archivo “04AutoProponeConflictoNegativoCompetencia-11-12-25pdf”. [16] Ib., p. 7. [17] Ib. [18] Expediente digital CJU7431, archivo “02CJU-7431 Correo Remisoriopdf”. [19] Expediente digital CJU7431, archivo “CJU-7431 Constancia de Repartopdf”. [20] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [21] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [23] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. [24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en

[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.[25] Ib. [26] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[27] En ese mismo sentido, la Sala Plena, mediante el auto 1021 de 2021, ratificó la interpretación de los artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS, integrando las reglas de decisión de los autos 710 y 746 de 2021. En dicho pronunciamiento, relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga por la reliquidación de una pensión de jubilación, la Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es

relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga por la reliquidación de una pensión de jubilación, la Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer controversias de seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de naturaleza pública o privada. Esta subregla enfatizó que la competencia no se define por la naturaleza del acto demandado, sino por la calidad del trabajador al momento de causar la prestación. [28] Ib., p. 1917.

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