CC - Auto 403 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 403 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A403-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-403/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 403 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7435
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003
Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES1. Demanda. La empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.
E.S.P. instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento Norte de Santander, con miras a obtener el pago de las cuotas partes adeudadas por concepto de las mesadas pensionales canceladas a nueve trabajadores que prestaron sus servicios a diferentes entidades pertenecientes al ente territorial, así como de los valores derivados de las sustituciones pensionales a las que hubo lugar y los intereses correspondientes [1]. Según la demandante, le ha reclamado al
valores derivados de las sustituciones pensionales a las que hubo lugar y los intereses correspondientes [1]. Según la demandante, le ha reclamado al Departamento Norte de Santander el pago de las cuotas referidas, pero la entidad no ha pagado la totalidad del valor de las cuotas partes pensionales que le corresponde reembolsar.
2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 5 de abril de 2024, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta rechazó por falta de jurisdicción la demanda de la referencia y la remitió a la Oficina Judicial de Cúcuta, para su reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. El juzgado estimó que la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que la demandada es una entidad de derecho público que tiene a su cargo el pago de las pensiones de jubilación de quienes fungieron como sus servidores. Su decisión la fundamentó en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].
3. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . La demanda fue ajustada al medio de control de reparación directa, tras su inadmisión por parte del Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta [3]. El 16 de diciembre de 2025, dicho juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicción y la remitió a la Corte Constitucional, para su resolución. Consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para tramitar
conflicto negativo de jurisdicción y la remitió a la Corte Constitucional, para su resolución. Consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para tramitar las demandas presentadas para ejecutar las obligaciones de pago de cuotas partes pensionales reflejadas en actos administrativo. Su decisión la fundamentó en el Auto 853 de 2021 de la Corte Constitucional, así como en los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA, en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del Código General del Proceso[4].
4. Trámite ante la Corte Constitucional. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 18 de febrero de 2026, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del
Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[6]: Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.
presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[6]: Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones. Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[8].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. contra el Departamento Norte de Santander.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].
Se cumple. Tanto el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, como el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3).
7. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el
Administrativo de Cúcuta, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3).
7. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta.
2. Competencia para conocer las controversias relacionadas con el cobro de cuotas partes pensionales. Reiteración del Auto 133 de 2025.
8. En el Auto 133 de 2025, la Corte precisó los elementos necesarios para determinar la competencia para conocer de una demanda formulada contra una entidad pública que expidió un acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión en favor de un ciudadano y se asignó una cuota parte a una determinada entidad: “(i) cuando el ciudadano hubiere sido un empleado público al momento de causar la pensión y cuyo fondo administrador sea una entidad pública, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) cuando eltitular del derecho haya sido un trabajador oficial al momento de causar la pensión y su administradora sea de naturaleza pública, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será la competente para conocer el proceso; y (iii) cuando el litigio involucre un trabajador del sector privado al momento de causar la pensión, independientemente de la naturaleza de pública o privada de la administradora, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será la competente para conocer el proceso”.
9. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según el artículo 2.4 del Código Procesal
independientemente de la naturaleza de pública o privada de la administradora, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será la competente para conocer el proceso”.
9. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; y que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y su seguridad social, cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público.
10. Con base en las anteriores consideraciones, en el Auto 234 de 2025, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para resolver las demandas promovidas contra una entidad pública en relación con la asignación de una cuota parte pensional en favor de la demandante, cuando a quien se le reconoció la pensión, al momento de causar el derecho, (i) fuere un trabajador independiente o privado, con independencia de la naturaleza de la administradora de pensiones o (ii) fuere un trabajador oficial cuya administradora de pensiones sea una entidad pública”[10].
11. En aquella ocasión, la Corte se pronunció sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado en torno a la competencia para conocer una demanda ordinaria laboral
administradora de pensiones sea una entidad pública”[10].
11. En aquella ocasión, la Corte se pronunció sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado en torno a la competencia para conocer una demanda ordinaria laboral instaurada por una empresa industrial y comercial del Estado contra una universidad pública, con miras a obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales reconocidas a favor de varios jubilados y beneficiarios que trabajaron al servicio de la demandada. La Corte le asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tras advertir que las personas cuyas cuotas partes pensionales se reclamaban, causaron aparentemente la respectiva pensión, laborando como trabajadores oficiales ante una empresa industrial y comercial del Estado; y que el caso no se enmarca en alguno de los supuestos consagrados en el numeral 6˚ del artículo 104 del CPACA.
3. Análisis del caso concreto
12. La Sala Plena considera que la demanda promovida por l a empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. contra el Departamento Norte deSantander, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que se exponen a continuación.
13. La empresa demandante, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.
E.S.P., es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 90%[11]. Por lo que, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, tiene la condición de entidad pública; y según el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, le aplica el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado.
Decreto 3135 de 1968; el cual indica que quienes “tienen la calidad de empleados públicos son aquellos que ejerzan actividades de confianza de dirección o confianza según lo establecido en los estatutos de la sociedad”[15].
16. Además, en el expediente no obra ningún elemento probatorio que permita acreditar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre los nueve pensionados y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Es decir, no obran actos administrativos de nombramiento y/o posesión que establezcan dicho vinculo.
17. Por ende, los elementos que obran en el expediente son suficientes, prima facie, para descartar que las personas cuyas cuotas partes pensionales se reclaman ostentaban la calidad de empleadas públicas al momento de causación de la pensión, por lo que los trabajadores pensionados, en principio, prestaron sus servicios a CENS S.A. E.S.P. en calidad de trabajadores oficiales de acuerdo con la regla general de vinculación y con las afirmaciones de la demandante, quien en últimas, fue la entidad que reconoció y acreditó los elementos de las pensiones.
4. Regla de decisión18. Se reitera la regla de decisión del Auto 234 de 2025: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para resolver las demandas promovidas contra una entidad pública en relación con la asignación de una cuota parte pensional en favor de la demandante, cuando a quien se le reconoció la pensión, al momento de causar el derecho,
(i) fuere un trabajador independiente o privado, con independencia de la naturaleza de la administradora de pensiones o (ii) fuere un trabajador oficial cuya administradora de
demandante, cuando a quien se le reconoció la pensión, al momento de causar el derecho, (i) fuere un trabajador independiente o privado, con independencia de la naturaleza de la administradora de pensiones o (ii) fuere un trabajador oficial cuya administradora de pensiones sea una entidad pública”[16].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. contra el Departamento Norte de Santander.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7435 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
tiene la condición de entidad pública; y según el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, le aplica el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado.
14. El artículo 5.2 del Decreto 3135 de 1968 [12] establece que, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serán trabajadores oficiales. En ese entendido, debe ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que conozca el caso bajo estudio, dado que, de una revisión preliminar del expediente, se pudo observar que las personas cuyas cuotas partes pensionales se reclaman, causaron la respectiva pensión, aparentemente, laborando como trabajadores oficiales en la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander
S.A. E.S.P[13].
15. Así lo advirtió la empresa demandante en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el Auto del 5 de abril de 2024 del Juzgado 003
Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que señaló que “las personas que en su momento prestaron los servicios a mi representada ostentaban la calidad de trabajadores oficiales”[14], de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que quienes “tienen la calidad de empleados públicos son aquellos que ejerzan actividades de confianza de dirección o confianza según lo establecido en los estatutos de la sociedad”[15].
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “008DemandayAnexospdf”. [2] Expediente digital, archivo “011AutoRechazaDemandaCompetenciapdf”. [3] Expediente digital, archivos “026AutoInadmiteDemandapdf” y “028_MemorialWeb_OtroDemandareparaciondpdf”. [4] Expediente digital, archivo “Autodeclaraconflicto2024-00109pdf”. [5] Expediente digital, archivo “CJU-7435 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene,
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Corte Constitucional, Auto 234 de 2025. [11] Expediente digital, archivo “014RecursoReposicionApelacionDte110424pdf”; en el cual se encuentra el certificado de existencia y representación legal de CENS S.A. E.S.P., donde consta que la composición accionaria de la compañía se encuentra conformada por inversiones del sector público en un 99,8362% y del sector privado en un 0,1638%. [12] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [13] En el expediente obra copia de las nueve resoluciones expedidas por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, mediante las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación a los trabajadores cuyas cuotas partes se reclaman en la demanda. Expediente digital, archivo “2. Pruebas”. [14] Expediente digital, archivo “014RecursoReposicionApelacionDte110424pdf”. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional, Auto 234 de 2025.