CC - Auto 404 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 404 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A404-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-404/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVADemandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 404 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7439
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002
Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones [1].
Marlenis Teresa Mausa Ramos, mediante apoderada judicial, presentó demanda laboral contra el Municipio de San Marcos, Sucre, y la Institución Educativa San Marcos, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la relación laboral que sostuvo con esta y el pago de prestaciones sociales a su favor. La demandante sostuvo que mediante “contrato verbal indefinido”[2] fue vinculada por el coordinador de la sede Monseñor Santos de la
finalidad de obtener el reconocimiento de la relación laboral que sostuvo con esta y el pago de prestaciones sociales a su favor. La demandante sostuvo que mediante “contrato verbal indefinido”[2] fue vinculada por el coordinador de la sede Monseñor Santos de la institución educativa demandada, desde el 10 de enero de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2013, para ejercer el cargo de empleada de servicios generales. Sostuvo que devengaba un salario de $350.000 pesos colombianos y que laboraba en horario de 4:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 10:00 a.m. a 3:00 p.m.
2. Por otro lado, manifestó que el 27 de diciembre de 2013 fue despedida por la institución educativa de forma unilateral e injustificada, después de 15 años de servicio. Sostuvo que nunca estuvo afiliada a “la seguridad social (ARL, salud y pensión)” y que a pesar de presentar una petición para que la institución educativa le cancelara las prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como las demás acreencias laborales y la pensión de jubilación, obtuvo una respuesta negativa sobre el particular.
3. Por lo anterior, la demandante solicitó que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la institución educativa referida, desde el 10 de enero de 1998 y hasta el 27 de diciembre de 2013; (ii) que la institución educativa demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas a pagar varios conceptos, como los salarios dejados de
terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas a pagar varios conceptos, como los salarios dejados de cancelar, primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, afiliaciones a seguridad social, dotaciones, sanción moratoria [3] y una indemnización por despido injustificado por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1998 y el 27 de diciembre de 2013, para un total de $65.835.911 pesos colombianos.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 19 de junio de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre[4]. El 27 siguiente [5], ese despacho decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, así como remitir el expediente, por intermedio de la oficina judicial deSincelejo, a los juzgados administrativos de esa ciudad. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 1° y 2° de la Ley 712 de 2021, el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, los artículos 104.2, 105.4 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, así como el Auto 1360 de 2022 de la Corte Constitucional. El juzgado sostuvo que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la demandante ejerció labores de servicios generales en la institución educativa, lo que impide que se le otorgue la connotación de trabajadora oficial, pues su tarea no guarda
demandante ejerció labores de servicios generales en la institución educativa, lo que impide que se le otorgue la connotación de trabajadora oficial, pues su tarea no guarda relación con labores de construcción o sostenimiento de la planta física inmobiliaria.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [6]. El 18 de julio de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo [7]. El 16 de enero de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Ese despacho consideró que, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 492 de 2021 y 1169 de 2024 de la Corte Constitucional, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque la demanda tiene como objeto declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. Además, sostuvo que no se suscribieron contratos de prestación de servicios y el vínculo entre las partes estuvo soportado mediante un contrato verbal. Por lo tanto, concluyó que como la relación entre las demandadas no tiene origen en un contrato estatal escapa de la órbita de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 19 de enero de 2026, el Juzgado
administrativo.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 19 de enero de 2026, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 17 de febrero siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido asubjetivo que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda laboral presentada por Marlenis Teresa Mausa Ramos en contra del municipio de San Marcos, Sucre, y la Institución Educativa San
que la controversia gira en torno a una demanda laboral presentada por Marlenis Teresa Mausa Ramos en contra del municipio de San Marcos, Sucre, y la Institución Educativa San Marcos, con la finalidad de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 5).
2. Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra municipios e instituciones educativas del orden territorial en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales. Reiteración de jurisprudencia[11]
8. En los casos en que se demanda al Estado el reconocimiento de derechos laborales es importante determinar prima facie la naturaleza del vínculo entre este y el demandante. Esto, porque de la naturaleza del vínculo entre las partes se establece el juez competente para conocer del asunto. De un lado, según el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado, conforme al artículo 2 del CPTSS a la jurisdicción ordinaria le corresponde “todo asunto que no esté atribuido
públicos y el Estado” y, de otro lado, conforme al artículo 2 del CPTSS a la jurisdicción ordinaria le corresponde “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.
9. Adicionalmente, debe tenerse presente que, según los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001, el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, en el caso de las instituciones educativas del orden territorial, “la regla general de vinculación […] es la de empleado público, exclusivamente”.
10. El Auto 783 de 2023 conoció un caso sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una secretaría de educación departamentaly la a que se solicitó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de empleados públicos vinculado a instituciones educativas oficiales dentro de ese departamento. Ese auto hizo mención a las reglas de decisión contenidas en los Autos 863 de 2021 [12], 441 de 2022 [13] y 1453 de 2022 [14] y con lo cual fijó la
siguiente regla de decisión:
“Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende el reconocimiento de derechos laborales, en los casos en que no se tiene certeza sobre la naturaleza del vínculo, en atención a que la regla
instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende el reconocimiento de derechos laborales, en los casos en que no se tiene certeza sobre la naturaleza del vínculo, en atención a que la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es de empleado público, de acuerdo con los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004”.
3. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 783 de 2023 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por las siguientes razones.
12. Primera, Marlenis Teresa Mausa Ramos alegó que celebró un contrato verbal con la Institución Educativa San Marcos del municipio de San Marcos del departamento de Sucre y que ejerció las labores de empleada de servicios generales, entre el 10 de enero de 1998 y el 27 de diciembre de 2013 (§1) . Adicionalmente, se tiene que, como se indicó en forma precedente, al juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones no le corresponde hacer un análisis sobre los aspectos referentes al fondo del asunto planteado por la demanda.
competencia entre jurisdicciones no le corresponde hacer un análisis sobre los aspectos referentes al fondo del asunto planteado por la demanda.
13. Sin embargo, dado que en este caso no es claro el tipo de vínculo que tuvo la demandante con la institución educativa municipal y/o con el municipio de San Marcos, Sucre, esta Sala considera oportuno resaltar que la demandante no alegó desempeñar labores propias de la fabricación, instalación, montaje o demolición de estructuras, infraestructuras y edificaciones, ni actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora de bienes. Por el contrario, la actora indicó quellevaba a cabo actividades en al ámbito de los servicios generales.
14. Segunda, según los artículos 6.2.3. y 37 de la Ley 715 de 2001, 67 del Decreto Ley 1278 de 2022 y 1 de la Ley 909 de 2004 y el Auto 1453 de 2022, la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es la de empleado público, exclusivamente. Sin embargo, corresponde al juez asignado considerar los elementos necesarios para analizar de fondo la naturaleza del vínculo alegado por la demandante. En todo caso, es necesario señalar que las consideraciones desarrolladas en la presente decisión no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio.
15. Así las cosas, en este asunto hay por lo menos tres elementos que llevan a concluir que la competencia debe asignarse a la jurisdicción de lo contencioso
regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es de empleado público, de acuerdo con los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Marlenis Teresa Mausa Ramos en contra del municipio de San Marcos, Sucre, y la Institución Educativa San Marcos.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7439 al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
fondo el asunto bajo estudio.
15. Así las cosas, en este asunto hay por lo menos tres elementos que llevan a concluir que la competencia debe asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: (i) la entidad demandada es una institución educativa municipal; (ii) por regla general las personas que prestan sus servicios en ese tipo de instituciones educativas son empleados públicos; y (iii) no es posible preliminarmente establecer que las funciones que desempeñó la demandante fueran propias de una trabajadora oficial. Por todo ello se dirimirá el presente conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el conocimiento del proceso promovido por Marlenis Teresa Mausa Ramos en contra del municipio de San Marcos, Sucre, y la Institución
Educativa San Marcos.
16. Reiteración de la regla contenida en el Auto 783 de 2023 . “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende el reconocimiento de derechos laborales, en los casos en que no se tiene certeza sobre la naturaleza del vínculo, en atención a que la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es de empleado público, de acuerdo con los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7439, archivo “01DEMANDApdf”. [2] Ib. [3] Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. [4] Expediente digital CJU-7439, archivo “01DEMANDApdf”, p. 33. [5] Ib., pp. 34 a 39. [6] Expediente digital CJU-7439, archivo “04Autodeclaraconflictopdf”. [7] Expediente digital CJU-7439, archivo “ 02ActaRepartopdf”. [8] Expediente digital CJU-7439, archivo “02CJU-7439 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital CJU-7439, archivo “CJU-7439 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, Auto 783 de 2023. [12] “[l]a Jurisdicción de [lo] Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de
[12] “[l]a Jurisdicción de [lo] Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza desu vínculo”. Corte Constitucional, Auto 863 de 2021. [13] En esa ocasión, afirmó que “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”. Corte Constitucional, Auto 441 de 2022. [14] “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con dichas entidades públicas, quienes tienen con el Estado una vinculación legal y reglamentaria; que, por cierto, es la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales”. Corte Constitucional, Auto 1453 de 2022.