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CC - Auto 405 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 405 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A405-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-405/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos relacionados con actos protocolizados por particulares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 405 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7444

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 30 de noviembre de 2013, la señora Mery del Carmen Ovalles Salazar y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron una “demanda de nulidad de [cuatro] Matrículas Inmobiliarias” y de los “actos administrativos y/o negocios jurídicos, todo tipo de contratos (sic) como los de compraventa, cesiones, donaciones, derechos sucesorales y similares”. La demanda se dirigió en contra de la inmobiliariaRenta Bien y otros particulares [1], quienes aparecían registrados en calidad propietarios

dentro de las referidas matrículas inmobiliarias. Como pretensiones, la parte actora solicitó declarar “la nulidad de las matrículas inmobiliarias y catastrales (…) así como de las demás actuaciones necesarias para que se dejen sin efecto las escrituras públicas por medio de las cuales se realizó la venta de los bienes inmuebles en mención” y que, como consecuencia de ello, se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Cúcuta y a las notarías respectivas para que cancelaran la anotación de las matrículas demandadas[2].

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, los demandantes afirmaron ser propietarios de catorce (14) lotes derivados de un predio de mayor extensión denominado “Narúa”, ubicado en el municipio de Los Patios (Norte de Santander), cuya titularidad perteneció inicialmente a su padre Jesús Ovalles Vega, adquirida mediante escritura pública en 1977 y posteriormente adjudicada a los herederos dentro del proceso sucesorio.

Dicho predio fue parcialmente vendido y la porción restante de 14.000 m² se subdividió en 22 lotes, de los cuales actualmente conservan catorce, sobre los cuales han ejercido actos de dominio y pago de impuestos. Asimismo, indicaron que el dominio del inmueble fue ratificado mediante un proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cúcuta, cuya sentencia de 1987, confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en 1989, ordenaba la restitución del predio a sus propietarios[3].

3. Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que algunos ex

Cúcuta en 1989, ordenaba la restitución del predio a sus propietarios[3].

3. Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que algunos ex ocupantes del predio promovieron actuaciones posteriores con base en documentos presuntamente irregulares. Producto de ello, obtuvieron nuevas matrículas inmobiliarias y decisiones judiciales que, a su juicio, desconocieron la cadena de titularidad del inmueble y la cosa juzgada derivada del proceso reivindicatorio. En particular, sostuvieron que las matrículas inmobiliarias demandadas fueron creadas a partir de escrituras públicas inexistentes o viciadas, lo que indujo en error a autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, solicitaron la nulidad de dichas matrículas, al considerar que se originaron en actuaciones fraudulentas y contrarias a la historia registral del predio “Narúa”[4].

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Los Patios (Norte de Santander) el cual dio trámite al asunto a través de Auto del 14 de agosto de 2013 y resolvió acceder a las pretensiones de la parte demandante en providencia del 24 de mayo de 2018 [5]. La decisión adoptada fue apelada por ambas partes. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver la apelación[6].

5. A través de Auto del 27 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito

por ambas partes. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver la apelación[6].

5. A través de Auto del 27 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió elexpediente a los jueces administrativos de Cúcuta. El despacho señaló que carecía de jurisdicción para pronunciarse de fondo porque el objeto del proceso consistía en obtener la nulidad de varias matrículas inmobiliarias y catastrales registradas en la ORIP de Cúcuta, así como, de los actos administrativos de registro que les dieron origen [7]. De manera que, era un asunto que debía tramitarse por el medio de control de nulidad, aun cuando su anulación produjera efectos particulares sobre el derecho de dominio. Esto, adujo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[8].

6. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción y señaló que el juez de lo contencioso administrativo era el competente para asumir el conocimiento del asunto[9].

7. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró su falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado 010

Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual, a través de Auto del 31 de enero de 2019,

de Estado declaró su falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual, a través de Auto del 31 de enero de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el asunto por tratarse de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional. Lo anterior, de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, por lo que remitió el expediente al Consejo de Estado [10]. En Auto del 31 de enero de 2024, el alto tribunal en lo contencioso administrativo requirió a la parte demandante para que aclarara las pretensiones de la demanda previo a asumir el conocimiento del asunto[11].

8. En respuesta, la parte actora manifestó que la pretensión principal consistía en declarar

“la nulidad de todos los actos que dieron origen a las matriculas (sic) inmobiliarias y catastrales que surgieron paralelamente a las matrículas inmobiliarias (…) de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con certeza jurídica de su origen y existencia, de propiedad de la parte demandante es decir, las siguientes: 1.1.La escritura pública N°707 de 15 de febrero de 2013 de la Notaria 2 del Circulo de Cúcuta celebrada entre

RENTABIEN S.A y GUILLERMO BELTRAN MURILLO. Y como

demandante es decir, las siguientes: 1.1.La escritura pública N°707 de 15 de febrero de 2013 de la Notaria 2 del Circulo de Cúcuta celebrada entre RENTABIEN S.A y GUILLERMO BELTRAN MURILLO. Y como consecuencia la nulidad de la matrícula inmobiliaria 260126542 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (la cual se desprende de las 26031690 y 260-6599) 1.2. La escritura pública N°456 del 14 de octubre de 2008 de la Notaría 5 del Círculo de Cúcuta, celebrada entre MARUJA GOMEZ FUENTES y RAMIRO HERNANDEZ ÁLVAREZ. Y como consecuencia la nulidad de la matrículainmobiliaria 260-126392 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 1.3. La escritura pública N°608 del 23 de febrero de 1993 de la Notaría 2 del Círculo de Cúcuta celebrada entre RAMONA HERNANDEZ DE CASTRO y LEOPOLDINA CRUZ DE BAUTISTA. Y como consecuencia la nulidad de la matrícula inmobiliaria 260-145888 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, tendientes a probar que se trata de una matrícula paralela a la que realmente le corresponde al Lote N° 2, con matrícula inmobiliaria N°260201430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de propiedad de la parte actora.”[12]

9. Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo

201430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de propiedad de la parte actora.”[12]

9. Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional en el Auto 241 de 2022 estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de demandas de nulidad de escrituras públicas únicamente cuando estas contengan actos administrativos o acuerdos de voluntades con intervención de entidades estatales. En caso contrario, por aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, el asunto debía ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria[13].

10. En el caso bajo estudio, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estimó que la parte demandante pretendía cuestionar la validez de varias escrituras públicas que no comportaban actos administrativos ni contaban con la participación de entidades estatales. Por el contrario, señaló que estos incorporaban negocios jurídicos celebrados exclusivamente entre

administrativos ni contaban con la participación de entidades estatales. Por el contrario, señaló que estos incorporaban negocios jurídicos celebrados exclusivamente entre particulares, circunstancia que imponía radicar el conocimiento del proceso en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, motivo por el cual declaró la falta de jurisdicción de esa entidad para resolver las pretensiones de la demanda[14].

11. El 19 de enero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[15]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, fue repartido al despacho y el 18 de febrero siguiente se le remitió para su sustanciación[16].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [17], la Sala Plenade la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [19]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[20].

C. La competencia para conocer de demandas en las que se pretenda declarar la nulidad de una escritura pública. Reiteración Auto 241 de 2022

14. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda verbal mediante la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de una escritura pública contentiva de la transferencia del derecho de dominio sobre determinados bienes inmuebles. En dicha providencia, la Corte precisó que la escritura pública constituye el instrumento en el que se consignan declaraciones de actos o negocios jurídicos realizadas ante notario, con sujeción

transferencia del derecho de dominio sobre determinados bienes inmuebles. En dicha providencia, la Corte precisó que la escritura pública constituye el instrumento en el que se consignan declaraciones de actos o negocios jurídicos realizadas ante notario, con sujeción a las formalidades legales. Asimismo, con fundamento en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, se advirtió la necesidad de distinguir entre el instrumento mismo y su contenido, en tanto que es posible impugnar, por una parte, la validez sustancial del acto o negocio jurídico contenido en la escritura, y por otra, la del instrumento en sí mismo por vicios de forma que no afecten necesariamente su contenido sustancial.

15. En el citado auto se estableció que, cuando la controversia recae sobre el contenido del instrumento público, la determinación de la jurisdicción competente depende de la naturaleza del acto o negocio jurídico allí plasmado. Así, si dicho contenido corresponde a un acto administrativo o a un contrato estatal, el conocimiento del asunto radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, si el contenido de la escritura no implica una manifestación de voluntad de la administración en tales términos, la competencia se atribuye a la jurisdicción ordinaria, por aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.16. Esta línea jurisprudencial ha sido recientemente reiterada por la Sala Plena en

providencias como los autos 1439 de 2025 y 026 de 2026, en los cuales se advirtió que el análisis debe orientarse a determinar si el acto o negocio jurídico incorporado en la escritura pública es de naturaleza administrativa o contractual estatal. De ser así, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo contrario, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

D. Caso concreto

17. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 241 de 2022.

18. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se dirige, en esencia, a cuestionar la validez de los negocios jurídicos contenidos en las diferentes escrituras públicas que, posteriormente, dieron lugar a la expedición de los cuatro folios de matrícula inmobiliaria igualmente demandados. En otros términos, la controversia planteada gira fundamentalmente en torno a la legalidad de acuerdos de naturaleza civil celebrados entre particulares (v. gr. compraventas, donaciones o cualquier otro negocio traslaticio de dominio), los cuales fueron elevados a escritura pública, de suerte que la pretensión principal termina por dirigirse, en una primera medida, contra la validez sustancial de dichos instrumentos públicos.

19. Ahora bien, como consecuencia directa de lo anterior, la parte demandante

pública, de suerte que la pretensión principal termina por dirigirse, en una primera medida, contra la validez sustancial de dichos instrumentos públicos.

19. Ahora bien, como consecuencia directa de lo anterior, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las matrículas inmobiliarias que se originaron como consecuencia del registro de las escrituras públicas, así como, de las anotaciones que fueron realizadas en esos folios de matrícula. En otras palabras, la nulidad de los folios de matrícula se presenta como una pretensión consecuencial y dependiente del resultado de la pretensión principalnulidad de los contratos consignados en las escrituras públicas-, pues su existencia y legalidad está intrínsecamente ligada a la validez de los negocios jurídicos que fueron registrados.

20. Así las cosas, como quiera que la pretensión principal de la demanda se contrae a determinar si los negocios jurídicos de naturaleza civil contenidos en las escrituras públicas son válidos o no, la Sala considera que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil porque el contenido de las escrituras públicas demandadas (i) no constituye un acto administrativo, pues no plasma la voluntad de la administración y (ii) tampoco contiene un acuerdo de voluntades donde intervenga una entidad estatal, sino que, por el contrario, los instrumentos públicos consignan lavoluntad expresada por particulares.

21. En consecuencia, al dar aplicación de la regla jurisprudencial establecida por esta Corte en el Auto 241 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del asunto es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

21. En consecuencia, al dar aplicación de la regla jurisprudencial establecida por esta Corte en el Auto 241 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del asunto es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7444 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

22. Regla de decisión. Reiteración Auto 241 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal.

En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7444 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Sumado a la persona jurídica, integraron la parte pasiva las siguientes personas naturales: el señor Ramiro Hernández, la señora Ana Cleotilde Hernández, los herederos de la señora Resurrección Rojas Duarte, la señora Leopoldina Cruz y el señor Pablo Antonio Bautista.

Ramiro Hernández, la señora Ana Cleotilde Hernández, los herederos de la señora Resurrección Rojas Duarte, la señora Leopoldina Cruz y el señor Pablo Antonio Bautista. [2] Expediente CJU-7444, archivo “54CUADERNO PRINCIPAL 2 .pdf” [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid., archivo “58CUADERNO PRINCIPAL 6.pdf”, folio 168.[6] Ibid., folios 172 a 178. [7] Ibid., archivo “Auto de 27 de junio de 2018 Tribunal Superior de Cucuta - Sala Civil Familia.pdf” [8] Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de agosto de 2011, Radicado No. 00641. [9] Expediente CJU-7444, archivo “Auto de 27 de junio de 2018 Tribunal Superior de Cucuta - Sala Civil Familia.pdf” [10] Ibid., archivo “Auto de 31 de enero de 2019 Juzgado Decimo Administrativo de Cucuta.pdf”

[11] Ibid., archivo “074_AUTOQUEREQUIEREALASPARTESOAPODERADOS.pdf”

[12] Ibid., archivo “076ACLARACION DE PRETENSIONES NUL IDAD DE MATRICULAS INMOBILIARI AS

PATIOS.pdf” [13] Ibid., archivo “79_Autoquepropon_201900118proponeconf_0_20251211115148184.pdf” [14] Ibid. [15] Ibid., archivo “02CJU-7444 Correo Remisorio.pdf” [16] Ibid., archivo “03CJU-7444 Constancia de Reparto.pdf” [17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [19] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [20] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

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