CC - Auto 406 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 406 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A406-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-406/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 406 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados CJU 7448, CJU 7450 y CJU 7473.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y los Juzgados 001 Administrativo de Yopal, Casanare (CJU 7448 y CJU 7450) y 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare (CJU 7473).
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizan los antecedentes de los expedientes
acumulados: Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.N°. CJU Demanda 7448 El 8 de mayo de 2024[1], el Instituto Financiero de Casanare (“IFC”), en calidad de endosatario en procuración del Fondo Departamento de Casanare, presentó a
CJU Demanda 7448 El 8 de mayo de 2024[1], el Instituto Financiero de Casanare (“IFC”), en calidad de endosatario en procuración del Fondo Departamento de Casanare, presentó a través de apoderado demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Acevedo[2], con fundamento en el pagaré No. 69211[3]. Indicó que el crédito fue otorgado en desarrollo del convenio celebrado entre la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (“ICETEX”)[4], que los demandados recibieron la suma de $10.802.000 y suscribieron el título valor junto con la carta de instrucciones. Indicó además que los deudores incurrieron en mora desde el 14 de agosto de 2021 y que, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en esa situación. En la demanda se explicó que el convenio Fondo Departamento de Casanare – ICETEX fue liquidado y que, mediante Decreto No. 0223 del 27 de octubre de 2015, la Gobernación de Casanare transfirió los derechos derivados de esos créditos al IFC. Adicionalmente, precisó que el IFC actúa como endosatario en procuración y adelanta la gestión de administración y cobro de la cartera conforme al Acuerdo 042 de 2017 de la Junta Administradora del Fondo de Educación del Departamento. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por: (i) $10.802.000 por concepto de capital; (ii) $10.587.062 por intereses moratorios liquidados a la fecha de presentación de la demanda y los
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por: (i) $10.802.000 por concepto de capital; (ii) $10.587.062 por intereses moratorios liquidados a la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el pago total; y (iii) las costas y agencias en Derecho del proceso[5]. Autoridades en conflicto El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, mediante Auto del 24 de abril de 2025, declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal, Casanare[6]. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”). Señaló que el cobro surge de un contrato de mutuo efectuado por la entidad pública demandante, garantizado con pagaré, y que el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado que no está vigilada por la Superintendencia Financiera[7]. Citó los Autos 1280 de 2023[8], 1209 de 2024, 1623 de 2024 y 2269 de 2023[9] de la Corte Constitucional, en los que se han fijado reglas de decisión sobre la competencia en demandas ejecutivas relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas y sobre la verificación de la existencia del contrato que da origen al título valor. Con base en esos criterios, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, mediante Auto del 23 de octubre de 2025, declaró
concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, mediante Auto del 23 de octubre de 2025, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, planteó conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo yII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[23].
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia[24].
5. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 7448, CJU 7450 y CJU 7473 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC y el IFEY en contra de particulares, mediante las cuales pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en
CJU 7473 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC y el IFEY en contra de particulares, mediante las cuales pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés, los cuales, son títulos valores que fueron endosados a su nombre por parte de los acreedores iniciales. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios[25], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[26]: (i) presupuesto subjetivo [27]; (ii) presupuesto objetivo [28] y (iii) presupuesto normativo[29]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados en cada uno de los asuntos de
la referencia, por las siguientes razones: … Análisis Subjetivo Se cumple. Los procesos acumulados enfrentan a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su
Subjetivo Se cumple. Los procesos acumulados enfrentan a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (en los CJU 7448, 7450 y 7473); y (ii) los Juzgados 001… Análisis (en los CJU 7448 y 7450) y 004 Administrativos de Yopal (en el CJU 7473), Casanare, que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas promovidas por el IFC contra Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Acevedo (CJU 7448); Adelma Jiménez y Ever Jesús Arias Sanguino (CJU 7450); y por el IFEY en contra de Camilo Andrés Pardo (CJU 7473). Lo anterior, sumado, a que todos los asuntos corresponden a causas que deben ser resueltas a través de una vía jurisdiccional. Normativo[ 30] Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver Tabla No. 1). Tabla No. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero.
Reiteración del Auto 1769 de 2025[31].
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero.
Reiteración del Auto 1769 de 2025[31].
7. Mediante el Auto 403 de 2021, esta Corporación determinó que la autonomía de los derechos contemplados en los títulos valores, de conformidad con el artículo 782.12 del Código de Comercio, no se predica cuando las partes que intervienen en la creación o incorporación del título valor son las mismas que lo ejecutan. Por tal motivo, precisó que “la jurisdicción competente deberá ser definida” dependiendo de si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas que intervinieron en la creación del título. Esto pues, de no ser así, se predicaría la autonomía de los derechos contemplados en los títulos valores, de acuerdo con la norma citada. Lo anterior, independientemente del carácter del contrato, esto es, de si es público o privado, o de la naturaleza de las partes que participan en la creación e incorporación del título valor y en el proceso ejecutivo mismo.
8. En consecuencia, en el Auto 1027 de 2021, la Sala Plena dispuso que, cuando las partes del proceso ejecutivo que se origina en un contrato estatal no son las mismas del negocio jurídico por el cual surgió el titulo valor, debe tenerse en cuenta la autonomía del título establecida en el artículo 627 del Código de Comercio, pues “en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge
cuenta la autonomía del título establecida en el artículo 627 del Código de Comercio, pues “en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título-valor”.
9. En ese sentido, dispuso que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 104del CPACA, será la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de títulos valores, siempre y cuando “el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”. Por el contrario, señaló que (ii) la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente cuando el proceso ejecutivo verse sobre un título valor que no deriva de un contrato estatal, “o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. En esos términos, esta última deberá conocer de los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que se origina en virtud de un contrato público, pero que, posteriormente, es endosado a un tercero.
10. Posteriormente, la Corte en el Auto 1027 de 2021 retomó la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021 para la ejecución de títulos valores originados en un contrato estatal. En este último, el Tribunal concluyó que cuando una entidad pública incorpora derechos en un título valor dentro de una relación contractual y la reclamación es presentada por la misma parte que suscribió el
originados en un contrato estatal. En este último, el Tribunal concluyó que cuando una entidad pública incorpora derechos en un título valor dentro de una relación contractual y la reclamación es presentada por la misma parte que suscribió el contrato para exigir el derecho incorporado, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia derivada del contrato estatal. Por otro lado, cuando no se cumplen los presupuestos -por ejemplo, cuando el título ha sido endosado a un tercero ajeno al vínculo contractual-, en virtud de la cláusula residual de competencia, el conocimiento del asunto se debe asignar a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
11. La Corte Constitucional, en el Auto 527 de 2025, dirimió un conflicto de jurisdicciones análogo a los presentes, en el que el IFC pretendía ejecutar un título valor que le había sido endosado por la Gobernación de Casanare, entidad que lo tenía bajo su administración luego de haberse liquidado el convenio celebrado con el ICETEX. En esa providencia, la Corte indicó que la competencia debe definirse a partir de la coincidencia —o no— entre las partes del proceso ejecutivo-cambiario y las partes de la relación jurídica que dio origen al título valor. Así, si quienes intervienen en el proceso ejecutivo son los mismos sujetos del contrato estatal del cual provino la creación o transferencia del título, ello incide directamente en la asignación de la jurisdicción competente.
12. Al respecto, la Corte en el Auto 527 de 2025 declaró que la jurisdicción ordinaria civil era competente para conocer de esa demanda ejecutiva promovida
asignación de la jurisdicción competente.
12. Al respecto, la Corte en el Auto 527 de 2025 declaró que la jurisdicción ordinaria civil era competente para conocer de esa demanda ejecutiva promovida por el IFC, dado que allí no se cumplieron los presupuestos para que el título valor fuera ejecutado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Por último, mediante el Auto 1769 de 2025 la Corte consideró necesario unificar la regla establecida en los autos 1027 de 2021, 403 de 2021, 614, 616 y 527 de 2025, entre otros. Lo anterior, con el propósito de precisar que: la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesosejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que fue endosado. Esto, dado que, independientemente del carácter del contrato por el que se originó el titulo valor y de la naturaleza del tercero, siempre que haya un endoso se predica la autonomía de los derechos incorporados en el título valor (artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio).
4. Caso concreto
14. A partir del análisis efectuado, se desprende que la competencia para conocer de los procesos de la referencia recae en el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, toda vez que las demandas ejecutivas fueron promovidas con fundamento en títulos valores que fueron transferidos mediante endoso a terceros, quienes no intervinieron en la relación contractual inicial que dio origen a las obligaciones.
15. En efecto, en los expedientes CJU 7448 y 7450 las obligaciones tienen su
quienes no intervinieron en la relación contractual inicial que dio origen a las obligaciones.
15. En efecto, en los expedientes CJU 7448 y 7450 las obligaciones tienen su origen en pagarés suscritos por los demandados con el ICETEX en el marco del convenio celebrado con la Gobernación de Casanare, los cuales, tras la liquidación del convenio, fueron transferidos al Departamento de Casanare y posteriormente al IFC, entidad que actúa como endosataria en procuración para adelantar la administración y cobro de la cartera. Por su parte, en el expediente CJU 7473, el proceso ejecutivo se fundamenta en un pagaré que fue endosado por el IFC al IFEY.
En estos casos, los títulos valores circularon mediante endoso, por lo que las entidades que promueven las demandas no participaron en el negocio jurídico originario.
16. En ese sentido, aunque la Corte Constitucional ha señalado en otros conflictos de competencia que los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales pueden corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha regla aplica cuando el litigio se presenta entre las mismas partes que celebraron el contrato estatal que dio origen a la obligación. En los asuntos analizados, este presupuesto no se configura, pues las entidades demandantes adquirieron los títulos valores con posterioridad mediante endoso, por lo que se trata de asuntos con un título transferido a un tercero para su ejecución, lo que hace
analizados, este presupuesto no se configura, pues las entidades demandantes adquirieron los títulos valores con posterioridad mediante endoso, por lo que se trata de asuntos con un título transferido a un tercero para su ejecución, lo que hace reconocer la autonomía del título frente a las partes originarias del negocio jurídico. Así, en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y por no encuadrar en los supuestos del artículo 104 del CPACA, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
17. En consecuencia, le corresponde a los Juzgados 004 Civiles Municipales de Yopal, Casanare, conocer de las demandas presentadas por el IFC en contra de Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Acevedo; Adelma Jiménez y Ever Jesús Arias Sanguino; y por el IFEY en contra de Camilo Andrés Pardo. Porende, la Corte ordenará remitir los expedientes de CJU 7448, 7450 y 7473 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
18. Se reitera la regla de decisión del Auto 1769 de 2025 : “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del
tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso”[32].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicción CJU 7448, CJU 7450 y CJU 7473, por presentar unidad de materia, en tanto todos versan sobre la determinación de la autoridad competente para conocer demandas ejecutivas de mínima cuantía promovidas con fundamento en títulos valores originados en créditos otorgados en el marco del convenio celebrado entre el Departamento de Casanare y el ICETEX, posteriormente transferidos o endosados a entidades financieras públicas.
SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7448 suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC contra Ibeth Yaritza Torres Lozano y Jesús Antonio Torres Acevedo.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7448 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su
Acevedo.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7448 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare.
CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7450 suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal,Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC contra Adelma Jiménez y Ever Jesús Arias Sanguino.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7450 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare.
SEXTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7473 suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto
Yopal, Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal – IFEY contra Camilo Andrés Pardo.
SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7473 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]Expediente digital CJU 7448, archivo “005PrimeraInstancia_CUADERNO PRINCIPAL_Acta de reparto_2024101838810pdf”. Para la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba vigente el Código General del Proceso.
Secretaria General[1]Expediente digital CJU 7448, archivo “005PrimeraInstancia_CUADERNO PRINCIPAL_Acta de reparto_2024101838810pdf”. Para la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba vigente el Código General del Proceso. [2] Expediente digital CJU 7448, archivo “001Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2024101911325pdf”. p. 36. [3] Título valor emitido por le ICETEX en virtud del convenio entre Gobernación de Casanare y el ICETEX. [4] El IFC informó que el Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX fue constituido mediante un convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX. [5] Expediente digital CJU 7448, archivo “001Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2024101911325pdf”. p. 36. [6] Expediente digital CJU 7448, archivo “010AutoRemiteAdtivopdf”. pp. 2 - 5. [7] Ibid., p. 4. [8] Ibidem., p. 2. [9] Ibidem., p. 3. [10]Expediente digital, archivo “006 AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. pp. 4–5. [11]. Ibidem., pp. 2–4. [12] Expediente digital CJU 7450, archivo: “001Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2024111116715pdf”. [13] El IFC informó que el Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX fue constituido mediante un convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX.
[13] El IFC informó que el Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX fue constituido mediante un convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX. [14] Expediente digital CJU 7450, archivo: “012AutoRemiteAdtivopdf”. [15] Expediente digital CJU 7450, archivo: “004 AutoProponeConflictodeCompetenciapdf”. [16] Expediente digital CJU 7473, archivo: “001PrimeraInstanciaPrincipalDemandapdf”. [17] Expediente digital CJU 7473, archivo: “001PrimeraInstanciaPrincipalDemandapdf”.[18] Expediente digital CJU 7473, archivo: “014Autoproponeco_F004202500192AutoConpdf”. [19] El expediente fue remitido el 21 de enero de 2026. Como consta en: Expediente digital CJU 7448, archivo digital: “02CJU-7448 Correo Remisoriopdf”. [20] El expediente fue remitido el 21 de enero de 2026. Como consta en: Expediente digital CJU 7448, archivo digital: “02CJU-7450 Correo Remisoriopdf”. [21] El expediente fue remitido el 30 de enero de 2026. Como consta en: Expediente digital CJU 7448, archivo digital: “02CJU-7473 Correo Remisoriopdf”. [22] Expediente digital CJU 7448, archivo digital: “CJU-7448 Constancia de Repartopdf”; Expediente digital CJU 7450, archivo digital: “CJU-7450 Constancia de Repartopdf”; y Expediente digital CJU 7473, archivo digital: “CJU-7473 Constancia de Repartopdf”, respectivamente.
digital: “CJU-7450 Constancia de Repartopdf”; y Expediente digital CJU 7473, archivo digital: “CJU-7473 Constancia de Repartopdf”, respectivamente. [23] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [24] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para
garantizar la protección de datos”. [25] Requisitos previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación. [26] Auto 155 de 2019. [27] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [28] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [29] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [30]Mediante Auto 765 de 2025, unificó su jurisprudencia con respecto al cumplimiento del presupuesto normativo para entender configurado un conflicto entre jurisdicciones. En esa oportunidad, esta Corporación estableció, que: “(…) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”.
justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”. [31] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1027 de 2021 y 527 de 2025. [32] Corte Constitucional, Auto 1769 de 2025.