CC - Auto 407 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 407 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A407-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-407/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 407 de 2026
Expediente: CJU-7451
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 004
Civil Municipal de Yopal, Casanare y el J uzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Augusto Álvarez Moreno y Augusto Gilberto Álvarez Álvarez[1]. La entidad expuso que los demandados suscribieron el pagaré No.79493[2] por el valor de $36.160.000 con ocasión a un crédito que adquirieron con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX), a través del convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX. Sin embargo, los demandados incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 5 de agosto del 2021 y para la fecha de presentación de la
través del convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX. Sin embargo, los demandados incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 5 de agosto del 2021 y para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora[3].
2. En la demanda se explicó que el Convenio Fondo Educativo Casanare fue liquidado por mutuo acuerdo. Por lo tanto, sus pagarés, cartas de compromiso y contratos de créditos de ejecución fueron trasferidos a la Gobernación de Casanare, la cual el 27 de octubre del 2015[4] realizó la cesión de dichos derechos y obligaciones al IFC mediante endoso en procuración del título.
3. En consecuencia, el IFC solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por (i) el saldo de $36.160.000 correspondiente al capital adeudado; (ii) los intereses moratorios pactados sobre las cuotas de capital por un valor de $18.718.224; (iii) las costas del proceso y las agencias en Derecho[5].
4. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal que en Auto del 30 de abril de 2025[6] declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Concluyó que la competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque que el asunto versa sobre un “contrato de mutuo o préstamo”[7]. El despacho fundó su decisión con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya
contencioso administrativo porque que el asunto versa sobre un “contrato de mutuo o préstamo”[7]. El despacho fundó su decisión con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que la demandante es una entidad pública, que no tiene carácter financiero y son asuntos no son de conocimiento del juez civil. Adicionalmente, citó los autos 609 y 693 de 2023[8] de la Corte Constitucional que señalan que en las controversias derivadas de pagarés en donde es parte el IFC, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que el instituto no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
5. Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001
Administrativo de Yopal, Casanare. En Auto del 23 de octubre de 2025[9], la autoridad declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que es competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil pues la demanda ejecutiva promovida por el IFC se funda en ejecutar un pagaré emitido por el ICETEX en virtud de un convenio entre la entidady la Gobernación de Casanare. Por tal razón, debido a que el IFC tiene la calidad de endosatario en procuración el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, dado que por dicha transferencia de derechos y obligaciones opera la autonomía de los títulos valores. Para fundamentar su decisión citó los Autos 1027 de 2021 y 1871 de 2024 de la Corte Constitucional[10].
6. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de
autonomía de los títulos valores. Para fundamentar su decisión citó los Autos 1027 de 2021 y 1871 de 2024 de la Corte Constitucional[10].
6. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado al despacho el 18 de febrero siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[12]. En el asunto de la referencia
se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en demanda ejecutiva promovida por el IFC en contra de particulares, donde se persigue el pago de suma de dinero contenida en pagaré. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción (supra numerales 4 y 5).
Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción (supra numerales 4 y 5).
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las demandas relacionadas con la ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal, cuando estos son endosados a terceros. Reiteración jurisprudencial [13]
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el en el Auto 1769 de 2025, resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado ordinario civil y otro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tuvo lugar en un proceso ejecutivo promovido por el IFC en contra de determinados particulares,con el fin de hacer efectivo un título valor que le fue endosado[14].
10. En relación con esta disposición, la Sala Plena unificó la regla de decisión aplicable a las demandas relacionadas con la ejecución de títulos valores que se originan en un contrato estatal cuando estos han sido endosados a terceros.
En particular, se determinó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos dirigidos a hacer efectivo un título valor endosado a un tercero, sin que resulte relevante la naturaleza del contrato del cual surgió el título ni las partes que intervinieron en el endoso. Esta conclusión se sustenta en el principio de autonomía del título valor, conforme a lo previsto en los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso[15].
11. Asimismo, esta unificación jurisprudencial se adoptó no solo con el fin
previsto en los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso[15].
11. Asimismo, esta unificación jurisprudencial se adoptó no solo con el fin de reiterar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de este tipo de procesos ejecutivos, independientemente del carácter del contrato que dio origen al título valor o de la naturaleza del tercero endosatario, sino también para resolver la disparidad de criterios que se venían aplicando en asuntos similares. En ese sentido, se advirtió la existencia de diferentes reglas de decisión en providencias como los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, y 527, 614 y 616 de 2025.
4. Caso concreto
12. En el presente asunto, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1769 de 2025, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
13. En el caso bajo estudio, se observa que el IFC, no hizo parte de la relación jurídica que dio origen al pagaré cuya ejecución se pretende. En efecto, el título valor suscrito por los demandados en calidad de deudores y por el ICETEX como acreedor. Posteriormente, dicha entidad cedió los derechos y obligaciones a la Gobernación de Casanare, la cual, a su vez, los transfirió al IFC. Desde ese momento, esta última entidad asumió la condición de “endosataria en procuración”[16] respecto de los títulos valores cuya ejecución se pretende.
Gobernación de Casanare, la cual, a su vez, los transfirió al IFC. Desde ese momento, esta última entidad asumió la condición de “endosataria en procuración”[16] respecto de los títulos valores cuya ejecución se pretende.
14. Por lo anterior, al tratarse de un título valor transferido a un tercero para su ejecución, se debe reconocer la autonomía del título frente a las partes originarias del negocio jurídico, por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en su especialidad, conocer del caso.
15. En ese sentido, conforme al Auto 1769 de 2025, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7451 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juzgado contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.5. Regla de decisión
16. Reiteración del Auto 1769 de 2025. “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso”[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso”[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Instituto Financiero de CasanareIFC en contra de los señores Augusto Álvarez Moreno y Augusto Gilberto Álvarez Álvarez.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7451 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “001Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2024114819685pdf”. [2] Ibid. [3]Expediente digital. Archivo “001Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2024114819685pdf”. [4] Mediante el Decreto N° 023 del 27 de octubre de 2015 expedido por la Gobernación de Casanare se definió que el Instituto Financiero de Casanare ostenta la calidad de endosatario en procuración. [5] Expediente digital. Archivo “001Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2024114819685pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “010AutoRemiteAdtivopdf”. [7] Ibid. [8] Expediente digital. Archivo “010AutoRemiteAdtivopdf”.[9] Expediente digital. Archivo “005 AutoProponeConflictodeCompetenciapdf”. [10] Ibid. [11] Expediente digital. Archivo “CJU-7451 Constancia de Repartopdf”. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [13] En el presente auto se reiteran las consideraciones de la Corte Constitucional realizadas en los autos 1962 de 2025 y 012 de 2026.
[14]Corte Constitucional, Auto 1962 de 2025. [15] Corte Constitucional, Auto 1769 de 2025. [16] Expediente digital. Archivo “001Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2024114819685pdf”. [17] Corte Constitucional, Auto 1769 de 2025.