CC - Auto 408 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 408 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A408-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-408/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 408 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7467
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 13 de enero de 2015, la EPS Sanitas S.A. y Colsanitas S.A. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra laNación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de que se declarara su responsabilidad extracontractual por los perjuicios materiales derivados del no pago de 450 recobros. Dichos recobros correspondían a servicios, procedimientos y atenciones no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS), ni cubiertos por la UPC, cuyo financiamiento estaba a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, por un
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS), ni cubiertos por la UPC, cuyo financiamiento estaba a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, por un valor total de $2.117.812.248[1].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, los servicios médicos fueron efectivamente prestados a sus afiliados (atención con auxiliares de enfermería y cuidados especiales para pacientes en condiciones críticas) en cumplimiento de órdenes de tutela y autorizaciones del Comité Técnico Científico, y pagados a las IPS correspondientes.
Posteriormente, las demandantes presentaron las respectivas solicitudes de recobro ante el FOSYGA, las cuales fueron glosadas de manera general y, supuestamente, sin sustento técnico. Pese a las objeciones formuladas por las EPS, algunas no fueron respondidas y otras fueron ratificadas, lo que llevó a considerar agotada la “vía administrativa”. Del total reclamado, $2.088.359.172 correspondían a 443 recobros de EPS Sanitas y $29.453.076 a 7 recobros cedidos a Colsanitas S.A[2].
3. El Juzgado 032 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. A través de Auto del 18 de marzo de 2015, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El juez administrativo estimó que, aunque los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso
105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de controversias con entidades públicas, en este caso el litigio no versaba sobre una relación administrativa sino sobre el pago de servicios NO POS prestados por una EPS. En ese sentido, señaló que la competencia debía definirse por la naturaleza de la controversia (seguridad social) y no por la naturaleza de las entidades, en línea con lo indicado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[3].
4. Adecuación de las pretensiones en el escrito de demanda . El asunto fue repartido al Juzgado 015 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el cual, a través de Auto del 24 de junio de 2015, solicitó adecuar la demanda a las formalidades exigidas por el procedimiento de la jurisdicción ordinaria laboral [4]. En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante reformuló la demanda y modificó las pretensiones. En concreto, solicitó declarar la existencia de una obligación a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social por valor de $2.117.812.248, a favor de las demandantes, correspondiente al pago de servicios, procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS, prestados por la EPS Sanitas a sus afiliados, cuyo reconocimiento debía efectuarse con cargo a la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, derivados de 450 solicitudes de recobro (7 de ellas cedidas aColsanitas S.A.)[5].
5. El Juzgado 015 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de
Compensación del FOSYGA, derivados de 450 solicitudes de recobro (7 de ellas cedidas aColsanitas S.A.)[5].
5. El Juzgado 015 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 10 de agosto de 2016, este juzgado declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Oficina Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud. El juez laboral señaló que el asunto no trataba de una controversia típica entre afiliados y entidades del sistema establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el DecretoLey 2158 de 1948. Por el contrario, sostuvo que era un conflicto entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS) por recobros NO POS, cuya competencia fue atribuida a la Superintendencia por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 (que adicionó el literal f) al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6].
6. La Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 19 de octubre de 2016, esta autoridad rechazó la demanda y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la colisión suscitada con el juzgado laboral. Esta autoridad señaló que su competencia jurisdiccional, derivada de los artículos 116 de la Constitución y 126 de la Ley 1438 de 2011, no era exclusiva sino concurrente
laboral. Esta autoridad señaló que su competencia jurisdiccional, derivada de los artículos 116 de la Constitución y 126 de la Ley 1438 de 2011, no era exclusiva sino concurrente con la jurisdicción laboral, conforme al artículo 24 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo Superior. En consecuencia, esta autoridad concluyó que el asunto podía ser conocido a prevención por cualquiera de dichas autoridades[7].
7. El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado. El 27 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto entre jurisdicciones, asignándole la competencia del asunto al Juzgado 015 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá [8]. Advirtió que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, otorgó a la Superintendencia de Salud funciones jurisdiccionales para conocer, entre otros asuntos, de los conflictos derivados de glosas a facturas entre entidades del SGSSS (literal f). Sin embargo, advirtió que dicha competencia no era privativa ni exclusiva, sino concurrente y a prevención con la jurisdicción ordinaria laboral, según lo había precisado la jurisprudencia. Así, señaló que en este caso la demanda no fue presentada directamente ante la Superintendencia, sino ante la jurisdicción ordinaria, por lo que se activó la competencia preventiva del juez laboral, sin que ello excluyera la posibilidad de que la
ante la Superintendencia, sino ante la jurisdicción ordinaria, por lo que se activó la competencia preventiva del juez laboral, sin que ello excluyera la posibilidad de que la Superintendencia conociera del asunto si hubiera sido elegida por el demandante[9].
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. En cumplimiento de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 015 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá diocontinuidad al proceso ordinario laboral. Seguidamente, en Sentencia del 22 de abril de 2021 resolvió condenar a la ADRES al pago de 329 ítems referentes a los recobros, sobre los cuales consideró que se encontraban ajustados a derecho, por lo que procedía el respectivo recobro. De otro lado, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones señaladas en el escrito de demanda referente al resto de ítems [10]. Ante esta decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el juzgado laboral[11].
9. El 1º de junio de 2021 el asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 31 de mayo de 2022, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto. Sumado a lo anterior, declaró la nulidad de la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y le ordenó a esa autoridad judicial
lo anterior, declaró la nulidad de la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y le ordenó a esa autoridad judicial remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. El Tribunal consideró que, conforme al artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción laboral solo conoce controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, empleadores y entidades, lo cual no se configura en este caso[12].
10. En aplicación del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el Tribunal precisó que los recobros no versan sobre la prestación del servicio sino sobre su financiación, constituyendo una controversia económica entre entidades del sistema (EPS y ADRES), sin intervención de afiliados o empleadores. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA, y reiteró que los conflictos entre jueces laborales y la Superintendencia de Salud son conflictos internos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, según los autos 1008 y 1025 de 2021 de la Corte Constitucional, y el artículo 139 del CGP[13].
11. El Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En Auto del 25 de febrero de 2025, esta autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El juez administrativo
autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El juez administrativo señaló que, aunque la controversia versaba sobre el recobro de servicios, medicamentos, insumos y procedimientos no incluidos en el POS/PBS, y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional atribuyó este tipo de asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la competencia ya había sido definida con anterioridad por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, afirmó que dicha decisión adquirió fuerza de cosa juzgada y no podía ser desconocida por un cambio jurisprudencial posterior[14].12. Con fundamento en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional y en la sentencia STL15842-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despacho de lo contencioso administrativo concluyó que la decisión que asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era definitiva, inmodificable e inmutable. En consecuencia, aseveró que no resultaba admisible reabrir el debate competencial[15].
13. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió mantener su postura y remitió el asunto a la Corte Constitucional. En Auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 31 de mayo de 2022 y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de
mayo de 2025, el Tribunal resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 31 de mayo de 2022 y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones. Esta autoridad judicial señaló que las circunstancias expuestas en el auto del juez administrativo que ordenó devolver las diligencias al Tribunal Superior, nuevamente, fueron analizadas y resueltas en el proveído del 31 de mayo de 2022. Esta magistratura precisó que la controversia no versaba sobre la prestación directa del servicio de salud, sino sobre un conflicto de naturaleza económica, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del
CPACA[16].
14. El 29 de enero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[17]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de febrero siguiente[18].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [19], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Cuestión previa: Análisis de la cosa juzgada
16. La Corte Constitucional ha precisado que en los conflictos de jurisdicción puede configurarse cosa juzgada cuando la competencia ya ha sido
jurisdicciones.
B. Cuestión previa: Análisis de la cosa juzgada
16. La Corte Constitucional ha precisado que en los conflictos de jurisdicción puede configurarse cosa juzgada cuando la competencia ya ha sido previamente dirimida, lo que impide promover un nuevo conflicto. Según el Auto 1071 de 2021 proferido por esta Corporación, el fenómeno se configura cuando concurren tres elementos: (i) identidad de objeto (mismo proceso judicial), (ii) identidad de causa petendi (mismas razones del conflicto) y (iii) identidad de partes
(mismas autoridades judiciales). De no acreditarse alguno de estos elementos, procede un nuevo pronunciamiento.17. Asimismo, en el Auto 711 de 2021, la Corte estableció que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura gozan de intangibilidad y hacen tránsito a cosa juzgada, en garantía de la seguridad jurídica y la confianza legítima. En igual sentido, el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional reiteró que, en materia de recobros al Estado, no es posible reabrir conflictos ya resueltos por dicha autoridad, incluso frente a cambios jurisprudenciales posteriores, como el Auto 389 de 2021, por cuanto subsiste la prohibición de reexaminar lo ya decidido.
18. En el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pese a que obra una decisión previa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de septiembre de 2017. Si bien esa providencia se pronunció sobre una controversia competencial surgida dentro del
pese a que obra una decisión previa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de septiembre de 2017. Si bien esa providencia se pronunció sobre una controversia competencial surgida dentro del mismo proceso judicial, del análisis de los elementos fijados por la Corte Constitucional se concluye que no concurren íntegramente los presupuestos requeridos para predicar ese efecto, a saber:
(i) Identidad de objeto. El elemento se encuentra acreditado. En efecto, tanto la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura como el conflicto que ahora se somete a consideración de esta Corporación recaen sobre el mismo proceso judicial, esto es, la demanda promovida por la EPS Sanitas y Colsanitas S.A. relacionada con el pago de recobros NO POS. En esa medida, existe coincidencia en el objeto procesal sobre el cual se ha suscitado la controversia competencial.
(ii) Identidad de partes. Este presupuesto no se satisface. El conflicto dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura se trabó entre el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, esto es, entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales. Por el contrario, la controversia actualmente planteada no enfrenta a esas mismas autoridades, sino a despachos pertenecientes a jurisdicciones distintas. Así, no existe coincidencia subjetiva entre los extremos del conflicto anterior y los del conflicto actual.
(iii) Identidad de causa petendi. Tampoco se configura este elemento. En la providencia de 27 de septiembre de 2017, el Consejo
Así, no existe coincidencia subjetiva entre los extremos del conflicto anterior y los del conflicto actual.
(iii) Identidad de causa petendi. Tampoco se configura este elemento. En la providencia de 27 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió una discusión centrada en determinar si la competencia correspondía al juez laboral o a la Superintendencia Nacional de Salud, a partir del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y del carácter concurrente y a prevención de las funciones jurisdiccionales atribuidas a dicha Superintendencia. En cambio, el conflicto actual se apoya en una razón jurídica distinta: establecer si los recobros NO POS constituyen una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social o, más bien, una disputa sobre su financiación, conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de2021. En consecuencia, aunque ambos debates guardan relación con el mismo proceso, no reposan sobre la misma causa petendi.
19. En suma, si bien se verifica la identidad de objeto, no concurren la identidad de partes ni la identidad de causa petendi. Por ello, no puede afirmarse que exista cosa juzgada en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, lo que habilita a esta Corporación para pronunciarse de fondo sobre el conflicto planteado.
20. Finalmente, esta Sala advierte que uno de los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió en señalar que los conflictos entre jueces laborales y la Superintendencia Nacional de Salud constituyen conflictos internos de competencia dentro de la jurisdicción
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió en señalar que los conflictos entre jueces laborales y la Superintendencia Nacional de Salud constituyen conflictos internos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en los Autos 1008 y 1025 de 2021. Si bien esta afirmación resulta correcta bajo el entendimiento jurisprudencial vigente, es preciso tener en cuenta que, para la época en que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, el marco normativo aplicable era distinto.
21. En efecto, el antiguo artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996 atribuía expresamente a dicha entidad la competencia para dirimir conflictos entre la jurisdicción ordinaria y autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales[20]. En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Salud no era concebida como una autoridad integrada a la jurisdicción ordinaria, sino como un órgano con funciones jurisdiccionales autónomas, lo que justificaba que el conflicto fuera resuelto bajo esa lógica. Así, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura se enmarcó en el régimen constitucional y legal vigente para ese momento, en el cual no se predicaba la naturaleza de conflicto interno de competencia que hoy reconoce la jurisprudencia constitucional.
C. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
22. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y
jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
22. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[21] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [22] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
23. Lo anterior, por cuanto: (i) dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones - la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y elJuzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - declararon su falta de competencia para conocer del proceso; (ii) existe una causa judicial concreta que dio origen a la controversia, consistente en la demanda presentada por EPS Sanitas S.A. y Colsanitas S.A. contra el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) ambas autoridades fundamentaron su decisión en disposiciones normativas y jurisprudenciales, particularmente en la aplicación de la regla fijada en el Auto 389 de 2021 y en la eventual configuración del fenómeno de cosa juzgada[23].
D. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
particularmente en la aplicación de la regla fijada en el Auto 389 de 2021 y en la eventual configuración del fenómeno de cosa juzgada[23].
D. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia Auto 389 de 2021
24. En el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 006 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).
25. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por Sanitas EPS en contra de la ADRES.
Para tal efecto, estableció la siguiente regla:
“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del
1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores[24].”
26. Para llegar a tal conclusión, la Corte Constitucional señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el antiguo POS (hoy PBS) y sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud, su resolución corresponde a los jueces administrativos con fundamento en que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos, configurándose en una decisión administrativa. De lo anterior, se extrae que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las controversias judiciales referidas, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 del CPACA[25]. Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por la ADRES.
27. Ahora bien, para el caso concreto, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional, mediante los autos 390 y 862 de 2021, reiteró la regla fijada en el Auto
administrativos proferidos por la ADRES.
27. Ahora bien, para el caso concreto, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional, mediante los autos 390 y 862 de 2021, reiteró la regla fijada en el Auto 389 de 2021 para los eventos en que el Ministerio de Salud y Protección Social y elFOSYGA figuren como demandados. Lo anterior es consistente con el marco normativo vigente, en tanto el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 dispone que la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016 le asignaron la defensa judicial, así como los derechos y obligaciones previamente radicados en la administración del FOSYGA. En consecuencia, los procedimientos de recobro adelantados antes y después de la entrada en funcionamiento de la ADRES resultan sustancialmente equiparables.
E. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023
28. En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
29. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la
pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
29. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera que en general las entidades demandantes no tenían la carga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) ni de presentar la demanda dentro del término de caducidad de acuerdo con las normas del CPACA. Sin embargo, tras el cambio de jurisdicción, se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos. Las referidas reglas de transición diseñadas con el objetivo de salvaguardar el derecho a la administración de justicia de las entidades recobrantes se
resumen así[26]:
Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos: a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.
b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o
administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.
b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de locontencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad. Demandas promovidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tres momentos:
c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2021 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.
d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.
e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura. Reglas de transición Agotamiento previo de recursos
iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura. Reglas de transición Agotamiento previo de recursos
Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la Adres -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. E