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CC - Auto 409 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 409 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A409-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-409/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 409 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7470

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004

Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 6 de abril de 2021 el Instituto Financiero del Casanare (en adelante IFC), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Jairo Pérez Malagón, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $9.630.095, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagaré No. 4119501 suscrito a favor del IFC. Además, solicitó medidas cautelares a su favor[3].

$9.630.095, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagaré No. 4119501 suscrito a favor del IFC. Además, solicitó medidas cautelares a su favor[3].

2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda indicó que el IFC le otorgó un crédito a Jairo Pérez Malagón por la suma de $60.000.000, el cual fue garantizado

mediante el pagaré No. 4119501 y la escritura pública No. 1.324 del 21 de septiembre de 2018, a través de la cual el demandado constituyó una hipoteca abierta de primer grado. Además, la parte demandante señaló que Jairo Pérez Malagón está en mora desde el 30 de julio de 2020, razón por la cual hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]. El Juzgado 003

Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente para su reparto ante los jueces administrativos de Yopal. Esa autoridad fundamentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y en los autos 554 de 2023 y 1354 de 2024 de la Corte Constitucional. En ese sentido concluyó que la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo toda vez que el IFC es una entidad pública que no pertenece al sector financiero y, en aplicación de la regla prevista en los autos ya mencionados, “los procesos en los cuales se

competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo toda vez que el IFC es una entidad pública que no pertenece al sector financiero y, en aplicación de la regla prevista en los autos ya mencionados, “los procesos en los cuales se ejecute un título valor, pagaré, por cuenta de Instituto Financiero del Casanare, deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 27 de enero de 2025 se realizó el reparto y el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó que el expediente seremitiera a la Corte Constitucional. El juez administrativo consideró que en virtud de los artículos 104 y 105 del CPACA y 15 del CGP (Código General del Proceso) y de la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1092 de 2023[6] “como este asunto comporta un escenario dentro del marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el IFC en contra del señor JAIRO PEREZ MALAGON […] es el Juez Ordinario en su especialidad civil el competente para conocerlo”.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 30 de enero de 2026 [7]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y remitido a ese despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[8].

II. CONSIDERACIONES

ponente el 17 de febrero de 2026 y remitido a ese despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el IFC en contra de Jairo Pérez Malagón. Es importante mencionar que, delas pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que el proceso haya avanzado más allá de librar mandamiento de pago, razón por la cual el objeto no se ha satisfecho, como sí ocurre en aquellos casos en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución[9]. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por

que se ordenó seguir adelante con la ejecución[9]. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración del Auto 1089 de 2022

7. En el Auto 1089 de 2022[10], la Sala Plena resaltó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Igualmente, destacó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:

“[E]stá diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos”.

8. Por esta razón, concluyó que esta acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor la estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir al embargo de otros bienes del deudor[11].

9. Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1089 de 2022 de esta Corte reconoció

inmueble hipotecado, porque el acreedor la estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir al embargo de otros bienes del deudor[11].

9. Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1089 de 2022 de esta Corte reconoció que, según lo establecido por el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad civil tiene a su cargo todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de la misma jurisdicción.

10. Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que se ha privilegiado laaplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Corte Constitucional en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública.

11. En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha decidido que cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen

los que esté involucrada una entidad pública.

11. En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha decidido que cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.

3. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque se trata de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el IFC en contra de Jairo Pérez Malagón, por el cual se pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 4119501, con garantía real de hipoteca abierta de primer grado, según consta en la Escritura

Pública de No. 1.324 del 21 de septiembre de 2018 sobre el bien que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 470-12383 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare.

13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativodel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el Instituto Financiero del Casanare en contra de Jairo Pérez Malagón.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7470 al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y a los interesados en este trámite.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”. [3] En concreto, solicitó se decretara el embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado JAIRO PEREZ MALAGON Identificado CC No. 74.860.113, registrado con matrícula inmobiliaria N° 470-12383 de la oficina de instrumentos de Yopal Casanare. [4] Expediente digital, archivo “003ED_ESCRITODDA_003AutoRechazaFaltaJpdf”. [5] Expediente digital, archivo “49AutoProponeConflictopdf”. [6] “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7470 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital, archivo “CJU-7470 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional. Autos 1070 de 2023, 973 de 2024, 1036 de 2024, entre otros. [10] Reiterado, entre otros, por los autos 1970 de 2024, 1092 de 2023, 1724 de 2023 y 2350 de 2023. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000.

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