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CC - Auto 410 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 410 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A410-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-410/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de enriquecimiento cambiario promovida por entidad pública, originada en títulos valores que no han sido endosados y no hay certeza sobre la naturaleza del contrato que los soporta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Auto 410 de 2026

Referencia: expediente CJU-7471

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El Instituto Financiero del Casanare (IFC) demandó, a través de la acción in rem verso cambiaria, a Pedro Nel Rincón Campos y Claudia Soledad Tuay Peñalosa, con el propósito de que: (i) se declare que los demandados se enriquecieron sin justa causa y en detrimento del IFC, por no haber pagado la suma de COP $3.279.087 en el plazo establecido por el pagaré 4107321; (ii) se condene a los demandados a pagar la suma antes mencionada, así como los intereses correspondientes; y, (iii) se indexen el

el plazo establecido por el pagaré 4107321; (ii) se condene a los demandados a pagar la suma antes mencionada, así como los intereses correspondientes; y, (iii) se indexen el valor adeudado y los intereses o se actualicen mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)[1].

2. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos [2]: (i) Pedro Nel y Claudia Soledad suscribieron un pagaré a favor del IFC por un valor de COP $5.467.961 y con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2015; (ii) cuando el título venció, Pedro Nel y Claudia Soledad aún tenían saldos pendientes con la entidad; (iii) sin embargo, el IFC no inició el proceso ejecutivo a tiempo y, por tanto, la acción cambiara prescribió; y, (iv) al no contar con el proceso ejecutivo, la entidad acudió a la acción de enriquecimiento sin causa, para obtener el pago de los saldos pendientes y sus intereses.

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad Civil. El sistema de reparto asignó la demanda al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal[3] y este admitió la demanda el 18 de julio de 2019 [4]. Luego, el juez remitió el expediente al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal mediante Auto del 14 de marzo de 2023, pues el Consejo Superior de la Judicatura creó este último juzgado y ordenó reasignar algunos expedientes a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2023[5].

4. El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal devolvió el expediente al Juzgado 001

reasignar algunos expedientes a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2023[5].

4. El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal devolvió el expediente al Juzgado 001

Civil Municipal del mismo circuito mediante Auto del 26 de julio de 2023 [6], porque en el proceso ya se habían notificado a todas las partes y, en consecuencia, no se cumplían con los requisitos para reasignar el expediente.

5. El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal avocó nuevamente conocimiento del asunto el 10 de octubre de 2023 [7]; pero el 28 de noviembre de 2024 declaró carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos, porque [8]: (i) el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 y los autos 554 y 1280 de 2023 indican que los jueces administrativos conocerán de las demandas ejecutivas que deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados con entidades públicas, salvo que se esté ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y que el contrato no corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad, (ii) el IFC no es una entidad financiera autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iii) mediante Auto 1354 de 2024, la Corte Constitucional asignó a los jueces administrativos un proceso ejecutivo, en el que el IFC pretendía el pago de un título valor del cual no sesabía si provenía de un contrato estatal.

6. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .

El sistema de reparto asignó el expediente al Juzgado 004 Administrativo de Yopal el 4 de

6. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .

El sistema de reparto asignó el expediente al Juzgado 004 Administrativo de Yopal el 4 de marzo de 2025[9]. La jueza revisó el caso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones el 22 de enero de 2026 [10]. En su opinión: (i) el juez civil omitió que la demanda trata de una acción de enriquecimiento sin causa ( in rem verso) cambiara y no de un proceso ejecutivo; (ii) esta acción está regulada en el artículo 882 del Código de Comercio y opera cuando el acreedor deja vencer un título valor; (iii) el Consejo de Estado [11] ha indicado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de esta acción si la demandada es una entidad pública; y, (iv) en este caso, los demandados son particulares, por lo que no aplica la regla del Consejo de Estado.

7. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 004 Administrativo de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional el 30 de enero de 2026 [12] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 18 de febrero de 2026 al despacho de la magistrada ponente[13].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en ambos casos, tal como se expone a continuación[14]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, perteneciente a la jurisdicción de lo contenciosoPresupuesto Análisis del caso concreto administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16].

Se cumple. El conflicto trata sobre una acción de enriquecimiento sin causa (rem in verso) cambiara, con el fin de que Pedro Nel Rincón Campos y Claudia Soledad Tuay Peñalosa paguen al IFC una deuda contenida en un pagaré ya vencido.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

deuda contenida en un pagaré ya vencido.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (párrafos 5 y 6). Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3. Asunto objeto de decisión y metodología

10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado. Para ello, la Sala Plena: (i) indicará la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare (IFC); (ii) reiterará su jurisprudencia en torno a la competencia para conocer las acciones de enriquecimiento sin causa; y, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo para conocer controversias contractuales del Instituto Financiero de Casanare y resolverá el conflicto en concreto. 3.1. Naturaleza del Instituto Financiero de Casanare

11. El artículo 2 del Acuerdo 009 de 2022 indica que el Instituto Financiero de Casanare es una empresa de gestión económica de carácter departamental y sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. El IFC está dotado, además, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y está vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la

Gobernación de Casanare[18].

con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y está vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare[18].

12. La Corte Constitucional, por su parte, ha explicado que en el acto de constitución del IFC no consta que sea una entidad financiera o que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera[19]; solo consta en dicho acto que es una entidad departamental, que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare[20]. 3.2 . Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer acciones de enriquecimiento sin causa (rem in verso) cambiario13. La acción de enriquecimiento cambiaria es una acción extracambiaria que opera cuando el acreedor deja prescribir un título valor, según el artículo 882, inciso 3, del

Código de Comercio.

14. La Corte Constitucional ha explicado, además, que esta acción se distingue de la acción de enriquecimiento sin causa general (art. 831 del Código de Comercio), porque solo se puede acudir a ella en el momento en que operan la caducidad o la prescripción del título valor[21].

15. A partir de esta diferencia, la Corte ha distinguido entre las reglas para dirimir conflictos de jurisdicciones aplicables a cada acción de enriquecimiento sin causa. Así, cuando se está ante una acción general, la regla ha indicado que “cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera

cuando se está ante una acción general, la regla ha indicado que “cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso , la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[22].

16. Ante conflictos sobre una acción de enriquecimiento cambiara por el vencimiento del título valor, la Corte extendió, a través del Auto 325 de 2024, la regla de decisión contenida en el Auto 403 de 2021[23] y fijó dos criterios, a saber: (i) la acción de enriquecimiento cambiario será competencia del juez que conoce de las controversias derivadas del negocio jurídico subyacente cuando las partes son las mismas, ya que el asunto está ligado al contrato estatal que dio origen al título valor que se pretende ejecutar[24]; pero, (ii) si antes de la acción enriquecimiento cambiario ocurrió una transferencia o endoso del título, el juez ordinario será competente para conocer la demanda[25].

17. Con estos criterios, la Corte conoció de un caso en el que el título valor había sido endosado y fijó la siguiente regla de decisión en el Auto 325 de 2024: “la jurisdicción

demanda[25].

17. Con estos criterios, la Corte conoció de un caso en el que el título valor había sido endosado y fijó la siguiente regla de decisión en el Auto 325 de 2024: “la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueron transferidos a terceros. Esto, en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996”. 3.3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones adelantadas por el IFC

18. La Corte Constitucional también ha conocido diversos conflictos de jurisdicciones sobre procesos ejecutivos adelantados por el IFC. En los autos 554 y 618 de 2023, así como en el Auto 1209 de 2024, la Corte indicó que el instituto no es una entidad financiera ni está vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que los conflictos contractuales en los que haga parte no se encuentran amparados por la excepción prevista en el artículo 105, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.19. Además, la Corte explicó en sus autos 403 y 1227 de 2021, 553 de 2022 y 1209 de 2024, que en los conflictos de jurisdicción que surgen con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores, se debe verificar: “i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de

24. Por ello, debe tenerse en cuenta que, conforme con los autos 325 y 1209 de 2024, el juez de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda, debido a que se trata de una relación entre una entidad pública (el IFC) y particulares, pero no se tiene certeza del contrato que soporta el pagaré 4107321.

25. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 004 Administrativo de Yopal conocer de la de la acción de enriquecimiento sin causa cambiario en contra de Pedro Nel Rincón Campos y Claudia Soledad Tuay Peñalosa . Por ello, se ordenará remitir el expediente CJU-7471 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 001 Municipal de Yopal.5. Regla de decisión

26. Dadas las circunstancias del caso, la Sala considera necesario crear la siguiente regla: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario promovidas por entidades públicas, originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que no han sido endosados o transferido s y de los que no se tiene certeza de la naturaleza del contrato que los soporta, conforme con el artículo 104, numerales 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal,   y DECLARAR que al

como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo”[26].

4. Caso concreto

20. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la acción de enriquecimiento sin causa cambiaria promovida por el IFC contra Pedro Nel Rincón Campos y Claudia Soledad Tuay Peñalosa.

21. En primer lugar, el asunto trata sobre una acción extracambiara que se da por el vencimiento del pagaré 4107321. Por ello, deben aplicarse los criterios desarrollados en el Auto 325 de 2024. En efecto, debe verificarse si el título valor fue endosado o transmitido, y la naturaleza del contrato que le dio origen.

22. En segundo lugar, se observa que el IFC acude a la acción de enriquecimiento cambiaria y este es el primer beneficiario del pagaré 4107321, por lo que no hay endoso o transmisión del título valor.

23. En tercer lugar, el IFC no indica en los hechos cuál es el contrato que dio origen al pagaré 4107321 ni aporta algún documento que permita tener conocimiento de él.

24. Por ello, debe tenerse en cuenta que, conforme con los autos 325 y 1209 de 2024, el juez de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda, debido a que se trata de

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal,   y DECLARAR que al Juzgado 004 Administrativo de Yopal le corresponde conocer de la acción de enriquecimiento cambiario adelantada por el Instituto Financiero de Casanare contra Pedro Nel Rincón Campos y Claudia Soledad Tuay Peñalosa. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7471 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 001 Municipal de Yopal.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-7471, archivo “001CPrincipal.pdf”, p. 5. [2] Ibid., pp. 5 y s.

[3] Expediente CJU-7471, archivo “001CPrincipal.pdf”, p. 29. [4] Expediente CJU-7471, archivo “001CPrincipal.pdf”, p. 31. [5] Expediente CJU-7471, archivo “004AutoEnvioProcesos.pdf” [6] Expediente CJU-7471, archivo “006AutoJ04CMYDevuelveProceso.pdf”. [7] Expediente CJU-7471, archivo “009AutoAvocaConocimiento.pdf”. [8] Expediente CJU7471, archivo “010AutoRemiteCompetencia.pdf”.[9] Expediente CJU-7471, archivo “012ActaRepartoJ04AY.pdf”. [10] Expediente CJU-7471, archivo “014AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 201 (exp. 24897). [12] Expediente CJU-7471, archivo “016OficioRemiteProcesoCorteConstitucional.pdf”. [13] Expediente CJU-7471, archivo “CJU-7471ConstanciadeReparto.pdf”. [14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos

administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Corte Constitucional. Auto 1392 de 2024. [19] Ibid. [20] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024. [21] Corte Constitucional. Auto 325 de 2024. [22] Corte Constitucional. Autos 2808 de 2023. Regla reiterada en los autos 405 de 2024, 152 de 2024 y 516 de 2024. [23] Corte Constitucional. Auto 325 de 2024. [24] Ibid. [25] Ibid. [26] Corte Constitucional. Auto 1209 de 2024.

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