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CC - Auto 411 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 411 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A411-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-411/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 411 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7472

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., 9 de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 10 de septiembre de 2021, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva[1] de mayor cuantía en contra de la señora María Rubiela Velásquez Cárdenas. Expuso que la demandada adquirió un crédito con garantía hipotecaria con la entidad, respaldado mediante el pagaré núm. 4117791 suscrito el 9 de noviembre de 2016.

Manifestó que la obligación se hizo exigible el 9 de noviembre de 2017 sin que se haya recibido el pago, a pesar de que se respaldó con una hipoteca sobre un bien

Manifestó que la obligación se hizo exigible el 9 de noviembre de 2017 sin que se haya recibido el pago, a pesar de que se respaldó con una hipoteca sobre un bien inmueble de propiedad de la demandada y a favor del IFC, con el fin de garantizarlos créditos existentes y futuros entre las partes[2]. En consecuencia, la entidad solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de capital adeudado, intereses corrientes e intereses moratorios, así como el decreto del embargo y secuestro del bien hipotecado.

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 10 de septiembre de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 Civil del Circuito[3]. Luego de librar mandamiento de pago[4], decretar medidas cautelares[5], ordenar seguir adelante con la ejecución[6], liquidar costas[7] y solicitar a las partes la presentación de la liquidación del crédito[8], el 16 de enero de 2025, la autoridad judicial resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Yopal, Casanare[9]. El despacho argumentó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Auto 1209 de 2024 de la Corte Constitucional y los artículos 15 y 16 del Código General del Proceso (CGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal[10]. El

(CPACA).

3. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal[10]. El 16 de diciembre de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].

Argumentó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA que definen el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como el artículo 297 del CPACA que consagra los títulos ejecutables ante ella, no se advierte que dicha jurisdicción tenga a su cargo el conocimiento de procesos ejecutivos hipotecarios en los que sea parte una entidad pública. Asimismo, indicó que, teniendo en cuenta que el objeto del proceso es hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, no hay lugar a activar la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del CGP y en atención al Auto 1092 de 2023, es el juez ordinario en su especialidad civil el competente para conocer el proceso.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 30 de enero de 2026[12]. Posteriormente, el 18 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de febrero de

2026[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de febrero de 2026[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare en contra de María Rubiela Velásquez Cárdenas.

Para tal efecto, la Sala verificará si la controversia planteada cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos negativos de jurisdicción (II.3 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.

9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional ha precisado que en los procesos ejecutivos se resuelve la causa judicial cuando, una vez librado el mandamiento de pago, el auto que ordena seguir adelante la ejecución queda ejecutoriado[20]. Allí opera la cosa juzgada, porque las actuaciones pendientes que puedan existir se dirigen a la materialización del pago de la obligación[21]. Lo anterior, debido a que el auto que ordena seguir adelante la ejecución genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo.

del pago de la obligación[21]. Lo anterior, debido a que el auto que ordena seguir adelante la ejecución genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo.

10. En el Auto 1036 de 2024[22], reiterado entre otros en el Auto 811 de 2025, seexplicó que, después de librar mandamiento de pago, el auto que ordena seguir adelante la ejecución: (i) es irrecurrible: el artículo 440 de la Ley 1564 de 2012 establece expresamente que no admite recursos, por lo que consolida una decisión definitiva sobre la exigibilidad de la obligación; (ii) produce efectos preclusivos: una vez emitido no cabe ninguna forma de oposición por parte del ejecutado. Tras agotarse el término de 10 días para proponer excepciones se consolida el derecho del ejecutante, y (iii) causa la habilitación ejecutiva: el artículo 436 de la Ley 1564 de 2012 condiciona el cumplimiento forzado a la ejecutoria de la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, lo cual marca un momento procesal definitivo.

11. Por su parte, el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 regula la liquidación del crédito, que se produce cuando el auto que ordena seguir adelante la ejecución está en firme o cuando se notifica la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones.

Se trata de una etapa procedimental posterior que presupone la definición sustancial del derecho ejecutado. Es decir, aquella norma no regula la terminación del proceso, sino una actuación dirigida a la materialización del pago de la obligación tras la culminación de la causa judicial.

12. La Sala Plena concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez

sino una actuación dirigida a la materialización del pago de la obligación tras la culminación de la causa judicial.

12. La Sala Plena concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[23].

13. En atención a lo anterior, esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales[24].

4. Caso concreto

14. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones porque no se cumple con el presupuesto objetivo.

15. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el

jurisdicciones porque no se cumple con el presupuesto objetivo.

15. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].

16. No obstante, la Sala constata que la controversia no supera el presupuestoobjetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde librar mandamiento de pago[26] hasta ordenar seguir adelante con la ejecución[27] y liquidar costas[28]; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta; y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[29]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía con garantía real que presentó el IFC en contra

de María Rubiela Velásquez Cárdenas[30].

17. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

17. Sobre el efectivo acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 003 Civil del Circuito

existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

17. Sobre el efectivo acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

18. Además, la Sala observa que la demanda que generó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue presentada en el año 2021. En tal sentido, transcurrieron cerca de cuatro años para que el Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal se declarara incompetente para resolver el asunto de la referencia. Por lo anterior, también se advertirá a dicha autoridad sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996[31] y sobre las consecuencias que no hacerlo generan, en detrimento de los interesados y de la sociedad.

19. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará regresar el expediente CJU-7472 al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7472 al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial deYopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, 003DemandayMedidapdf

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, 003DemandayMedidapdf [2] Mediante escritura pública núm. 1509 del 5 de julio de 2013, la señora Velásquez Cárdenas constituyó hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad a favor del IFC, con el fin de garantizar los créditos existentes y futuros entre las partes. [3] Expediente digital, 04ActaReparto.pdf [4] Expediente digital, 08AutoLibraMandamientoDePago.pdf [5] Expediente digital, 02AutoDecretaMedidasCautelares.pdf [6] Expediente digital, 17_24-07-2023 Auto ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓNpdf [7] Expediente digital, 18_17-08-2023-LIQUIDACION DE COSTAS 2021-00158pdf [8] Expediente digital, 19_28-08-2023 Auto APRUEBA COSTAS - REQUIEREpdf [9] Expediente digital, 23AutoRemitePorCompetencia20250116pdf [10] Expediente digital, 025ActaRepartoJ04AYpdf [11] Expediente digital, 027AutoProponeConflictopdf [12] Expediente digital, 029OficioRemiteProcesoCorteConstitucionalpdf [13] Expediente digital, CJU-7472 Constancia de Repartopdf [14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. [19] Ib. [20] Corte Constitucional, autos 1755, 1391, 1154 y 973 de 2024. [21] Corte Constitucional, Auto 1755 de 2024, f.j. 17.

[22] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.[23] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024. [24] En el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien. En el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago. [25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [26] Expediente digital, 08AutoLibraMandamientoDePago.pdf

civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [26] Expediente digital, 08AutoLibraMandamientoDePago.pdf [27] Expediente digital, 17_24-07-2023 Auto ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓNpdf [28] Expediente digital, 18_17-08-2023-LIQUIDACION DE COSTAS 2021-00158pdf [29] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024. [30] La Corte Constitucional se pronunció en similar sentido en el Auto 693 de 2025. [31] Ley 270 de 1996. Artículo 4°. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

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