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CC - Auto 412 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 412 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A412-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-412/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 412 de 2026

Referencia: expediente CJU-7474

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul y el Juzgado 004

Administrativo del Circuito de Yopal

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar

Martínez

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:I.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la causa judicial. El Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul (FFAMA) presentó una demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra Paola Murcia Patrada para el cobro de un crédito contenido en un pagaré [2]. La demandada garantizó la obligación con una hipoteca abierta de primer grado sobre un inmueble ubicado en Aguazul, Casanare[3]. El FFAMA solicita que se libre mandamiento de pago por el capital adeudado, los intereses de plazo y los intereses de mora.

Casanare[3]. El FFAMA solicita que se libre mandamiento de pago por el capital adeudado, los intereses de plazo y los intereses de mora.

2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 6 de octubre de 2025 [4]. Argumentó que la demanda se relaciona con una relación contractual en la que es parte una entidad pública no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Invocó los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, al igual que los autos 847 de 2025, 1280 y 094 de 2024 y 403 de 2021 de la Corte

Constitucional.

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue remitido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, el cual propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de enero de 2026 [5]. Alegó que los procesos ejecutivos hipotecarios le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, así involucren a una entidad pública. Fundamentó su posición en los artículos 104, 105 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y en el Auto 1092 de 2023 de la Corte Constitucional.

una entidad pública. Fundamentó su posición en los artículos 104, 105 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y en el Auto 1092 de 2023 de la Corte Constitucional.

4. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7474 fue remitido a esta Corporación el 30 de enero de 2026[6], y fue enviado al despacho sustanciador el 18 de febrero siguiente.

II.

CONSIDERACIONES

1. Competencia5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[7].

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[8]:

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul, perteneciente

004 Administrativo del Circuito de Yopal, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía presentada por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul contra Paola Murcia Patrada.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple . Las autoridades judiciales expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3). Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en procesos ejecutivos hipotecarios promovidos por entidades públicas. Reiteración de jurisprudencia[12]

7. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública.

Esto se debe a que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, que no

7. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública.

Esto se debe a que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, que no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

8. La Sala Plena ha explicado que la hipoteca es una garantía real sobre inmuebles que permanecen en poder del deudor y que, ante el incumplimiento, permite su embargo y remate para el pago preferencial frente a los acreedores quirografarios, sin necesidad de perseguir otros bienes no sometidos a este gravamen[13].

Asimismo, ha resaltado que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los originados en laudos arbitrales y contratos en los que sea parte una entidad pública [14]. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria asume todo asunto no asignado expresamente a otra jurisdicción, y dentro de ella la especialidad civil conoce las materias no atribuidas a otras especialidades[15].

9. Recientemente, a través de los autos 1964 de 2025 y 152 de 2026 [16], la Sala Plena resolvió unos conflictos entre jurisdicciones que involucraban demandas ejecutivas hipotecarias presentadas por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul (FFAMA). En estos casos, en síntesis, la Corporación

ejecutivas hipotecarias presentadas por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul (FFAMA). En estos casos, en síntesis, la Corporación reiteró su razonamiento relativo a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, los originados en contratos celebrados por esas entidades, conforme con el artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011; mientras que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todo asunto que no esté expresamente atribuido por Ley a otra jurisdicción y, dentro de ella, la especialidad civil tramita todos los casos que no estén atribuidos a otras especialidades.

4. Examen del caso concreto

10. De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía presentada por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul contra Paola Murcia Patrada. La Sala Plena advierte que la controversia se relacionacon el cobro de un crédito garantizado con una hipoteca abierta de primer grado sobre un inmueble ubicado en Aguazul, Casanare [17]. Por lo tanto, no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 que activan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 que activan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el entre Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7474 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

12. De acuerdo con lo expuesto, se reitera la regla de decisión del Auto 1089 de 2022 . “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA” [18].

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR  el conflicto negativo de competencia entre Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul es la autoridad

Promiscuo de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul es la autoridad competente para c onocer la demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía presentada por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul contra Paola Murcia Patrada.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-7474 al Juzgado 002 Promiscuo de Aguazul para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y a los interesados en este trámite.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7474, archivo “002Demandapdf”. [3] La hipoteca fue constituida mediante la escritura pública 1363 del 26 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría   Única   de   Aguazul,   Casanare.   Disponible   en   el   expediente   digital   CJU-7474,   archivo “003AnexosDemandapdf” pp. 7-12. [4] Expediente digital CJU-7474, archivo “013AutoRemiteCompetenciapdf”. [5] [6] Expediente digital CJU-7474, archivo “25_Enviocortecon_202500430_0_20260130084830490PDF”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11.

exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022. Reiterado recientemente en los autos 221 de 2026, 163 de 2026, 152 de 2026, 1595 de 2025, 1052 de 2025, 865 de 2025 [13] Cfr. Artículo 2432 del Código Civil y Sentencia C-664 de 2000. [14] Cfr. Artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. [15] Cfr. Artículo 15 de la Ley 1564 de 2011. [16] Con base en el Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional. [17] La hipoteca fue constituida mediante la escritura pública 1363 del 26 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría   Única   de   Aguazul,   Casanare.   Disponible   en   el   expediente   digital   CJU-7474,   archivo “003AnexosDemandapdf” pp. 7-12. [18] Se reitera la regla de decisión del Auto 1089 de 2022.

en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente,

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