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CC - Auto 413 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 413 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A413-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-413/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 413 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7482

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023

Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 2 de febrero de 2016, Mauricio Andrés Díaz Vega y otros[3], a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EMVARIAS). Con ella pretenden (i) declarar que entre los demandantes y la empresa demandada existió y existe un contrato de trabajo a término indefinido derivado de que aquellos

Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EMVARIAS). Con ella pretenden (i) declarar que entre los demandantes y la empresa demandada existió y existe un contrato de trabajo a término indefinido derivado de que aquellos desempeñan “la misión funcional de la demandada, es decir, la recolección de residuos sólidos”; (ii) ordenar la vinculación formal de los demandantes con EMVARIAS; (iii) ordenar el pago de los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social y demás emolumentos en las mismas condiciones de los trabajadores vinculados directamente con la empresa de servicios públicos domiciliarios y (iv) ordenar el pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas a las que haya lugar.

2. A continuación, se relacionan las entidades intermediarias a las que estuvieron vinculados los demandantes, prestando el servicio de recolección de residuos sólidos para EMVARIAS, conforme a lo narrado en el escrito de demanda[4]:

Tabla 1. Vinculación laboral de los demandantes Demandante / Labor Empresa intermediaria Periodo de vinculación Mauricio Andrés Díaz Vega / Conductor COOMULTREEVV ESPCTA 1° de diciembre de 2001 – 30 de abril de 2005 Aseo Sostenimiento y Compañía S.A. 1° de mayo de 2005 – 31 de marzo de 2006 Asociación MedellínAsomedellín 1° de enero de 2011 – 31 de julio de 2013 POLISERVICIOS LTDA. 1° de agosto de 2013 – 30 de septiembre de 2014 Fundación Universidad de Antioquia 1° de octubre de 2014 –

1° de enero de 2011 – 31 de julio de 2013 POLISERVICIOS LTDA. 1° de agosto de 2013 – 30 de septiembre de 2014 Fundación Universidad de Antioquia 1° de octubre de 2014 – actualidadJosé Darío Gómez Hernández / Recolector LABOASEO S.A. 1° de mayo de 2005 – 31 de marzo de 2006 Apoyos Industriales S.A. 1° de abril de 2006 – 31 de marzo de 2007 Corporación para la Proyección y Desarrollo Comunitario – CORPRODEC 1° de abril de 2007 – 31 de julio de 2014 FUNTRAEV 1° de agosto de 2014 - actualidad

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 10 de noviembre de 2016 el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda[5] y adelantó el trámite hasta la programación de la audiencia de trámite y juzgamiento[6]. A través de auto del 1° de octubre de 2025, esa autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín[7]. Expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS) y en los autos 492 de 2021, 054 de 2023 y 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, “las controversias en las que se discute la existencia de un contrato realidad con una entidad estatal, aun cuando se haya acudido a la intermediación de

Constitucional, “las controversias en las que se discute la existencia de un contrato realidad con una entidad estatal, aun cuando se haya acudido a la intermediación de un tercero, corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, por involucrar actos de una autoridad pública”.

4. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 20 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que si bien las personas vinculadas a EMVARIAS tienen el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, son trabajadores oficiales, los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, recolectores, peones de aseo y conductores, siendo estos tres últimos los cargos laborales que ostentaban los demandantes según el escrito de demanda. En ese sentido concluyó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, “aquellos asuntos de carácter laboral en los que la controversia se presenta entre servidores públicos y el Estado es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario, los conflictos de carácter laboral entre un trabajador oficial y lo relacionado directa o indirectamente con su contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 2 de febrero de 2026[8], repartido al magistrado ponente el 17

jurisdicción ordinaria laboral”.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 2 de febrero de 2026[8], repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y remitido a ese despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[9].II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuest o subjetivo Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y (ii) el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Presupuest o objetivo Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la declaratoria de la relación laboral con una entidad pública, en razón a que esta se encuentra encubierta por un tercero.

Presupuest o normativo Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre

Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).

2. Competencia para conocer controversias en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024

7. Esta Corte ha estudiado varios conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a la competencia para conocer demandas en las que se alega la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, el cual es ocultado a través de una intermediación con terceros que contratan formalmente al trabajador. No obstante, la divergencia entre las pretensiones formuladas en las demandas y el régimen de vinculación de las entidades beneficiarias de los servicios prestados ocasionó que existieran distintas reglas que, aunque no necesariamente fueran contradictorias, sí causaban disparidad en su formulación, e incertidumbre respecto al fundamento normativo o a la providencia que debía reiterarse.

8. En el Auto 1416 de 2024 la Corte Constitucional se pronunció sobre la competencia para conocer una demanda laboral presentada por dos trabajadores deEMVARIAS. En esa decisión se unificó la jurisprudencia sobre la materia y se concluyó que, de un lado, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA: “la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en

concluyó que, de un lado, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA: “la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

9. De otro lado, en atención al numeral 4 del artículo 105 del CPACA y al numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, se dispuso que: “la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

10. Asimismo, concluyó esta Corte que en tales asuntos no eran relevantes las pretensiones adicionales que se formulen de cara a la protección de los derechos salariales y prestacionales del trabajador. En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, lo determinante para establecer la jurisdicción en esta clase de controversias es el tipo de vínculo que se propone encubierto. En concreto, lo que

salariales y prestacionales del trabajador. En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, lo determinante para establecer la jurisdicción en esta clase de controversias es el tipo de vínculo que se propone encubierto. En concreto, lo que define la jurisdicción que conocerá del asunto es la regla general de vinculación de personal con la entidad pública.

3. Caso concreto

11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Mauricio Andrés Díaz Vega y José Darío Gómez Hernández en contra de

EMVARIAS.

12. La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 1416 de 2024, lo anterior en razón a que los demandantes: (i) pretenden la declaratoria de una relación laboral con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. [10]; (ii) aseguraron que suscribieron una serie de contratos de trabajo con distintas entidades que actuaron como meras intermediarias; (iii) la regla devinculación de personal aplicada a EMVARIAS es la de los trabajadores oficiales, pues en su estructura organizacional se establece: “[a]ctualmente, casi todos los servidores de EMVARIAS son Trabajadores Oficiales con vinculación contractual y

pues en su estructura organizacional se establece: “[a]ctualmente, casi todos los servidores de EMVARIAS son Trabajadores Oficiales con vinculación contractual y por excepción, existen Empleados Públicos con vinculación legal o reglamentaria”[11] y, por último, (iv) entre los trabajadores catalogados como trabajadores oficiales de esta entidad se encuentran los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo[12], funciones que, en principio, se enmarcan dentro de las ejecutadas por los demandantes, conforme al escrito de demanda (ver tabla 1). Por lo expuesto, el asunto bajo estudio debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

13. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1416 de 2024 . “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[13].

III. DECISIÓN

vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[13].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Mauricio Andrés Díaz Vega y José Darío Gómez Hernández en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7482 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “02 Demanda_p3-p42pdf”. [3] Ariardo Córdoba Mosquera y José Darío Gómez Hernández. El 27 de junio del 2025, en el trámite del proceso, Ariardo Córdoba Mosquera presentó desistimiento de la demanda, el cual fue aceptado por el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín a través de auto del 29 de septiembre del mismo año. Expediente digital, archivos “76SolicitudDesetimientoDemandanteAicardopdf” y “77AceptaDesistimientopdf”. [4] Expediente digital, archivo “02 Demanda_p3-p42pdf” [5] Expediente digital, archivo “06 AdmiteDemanda_p223-p224pdf”. [6] Expediente digital, archivo “75AccedeSuspensionpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “02 Demanda_p3-p42pdf” [5] Expediente digital, archivo “06 AdmiteDemanda_p223-p224pdf”. [6] Expediente digital, archivo “75AccedeSuspensionpdf”. [7] Expediente digital, archivo “78DECLARA FALTA COMPETENCIApdf”. [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7482 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital, archivo “CJU-7482 Constancia de Repartopdf”. [10] Es una sociedad anónima con capital público superior el 50% de capital estatal. Esta información se puede corroborar en el siguiente link: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional. [11] Ver el siguiente link: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional. [12] Ibidem. [13] Corte Constitucional, Auto 1416 de 2024.

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