CC - Auto 414 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 414 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A414-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-414/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 414 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7490
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal de Garantías de Cúcuta y la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de
Dominio
Magistrada Sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causal judicial. El 22 de septiembre de 2025, Marta Patricia Contreras Bernal, defensora de Calixto Monsalve Reyes y Freddy Armando Hernández Ángel[1], solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta la programación de una audiencia innominada de devolución de dineros, al interior del proceso identificado con el número de radicado 540016008780202400047, que se adelanta por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
2. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria
radicado 540016008780202400047, que se adelanta por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
2. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Tras varios aplazamientos[2], el 4 de febrero de 2026 se celebró la audiencia ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. En esta se le reconoció personería al abogado Cristhian Leal para que obrara como defensor de los procesados y, antes de darles la palabra a las partes, la titular del despacho anticipó que declararía su falta de competencia para resolver la petición. Al efecto, adujo que los dineros cuya devolución se pretendía solicitar se encuentran a disposición de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, precisando que estos no fueron objeto de declaratoria de comiso por parte del Juzgado 016 Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, quien el 17 de septiembre de 2024 había decidido sobre la legalidad de la incautación.
3. Frente a dicha advertencia, el defensor manifestó que, aunque no hubo una orden judicial de comiso sobre los bienes, “la judicatura, inclusive sin que se lo hubiese pedido la Fiscalía, ordenó mantener retenido”[3] el dinero que fue objeto de incautación, “con fines de investigación”, por lo que, en su criterio, “la judicatura” debía resolver a partir de la decisión que tomó el Juzgado 016 Penal Municipal de Garantías de Cúcuta al resolver la legalización del allanamiento[4].
4. Manifestación de la Fiscalía General de la Nación. A su turno, durante la
debía resolver a partir de la decisión que tomó el Juzgado 016 Penal Municipal de Garantías de Cúcuta al resolver la legalización del allanamiento[4].
4. Manifestación de la Fiscalía General de la Nación. A su turno, durante la diligencia, la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio expuso que el 4 de noviembre de 2025 se puso a su disposición el dinero incautado en virtud de una “compulsa de copias”, razón por la cual el 7 de noviembre siguiente dio apertura a la fase inicial del proceso de extinción de dominio. Así las cosas, manifestó que es en el marco de dicho procedimiento donde el defensor debía hacer su petición.
5. Escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, la juez primera penal municipal de garantías de Cúcuta declaró su falta de “competencia” para conocer de la petición[5], por estimar que esta recaía en la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio. Agregó la juzgadora que le daría el uso de la palabra a las partes para que manifestaran si se encontraban de acuerdo con su decisión para, en caso afirmativo, remitir el expediente a la autoridad competente o, en caso contrario, enviar el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia[6].6. Ante tal decisión, la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio se mostró conforme, sin embargo, el defensor manifestó que no estaba de acuerdo y solicitó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera un conflicto entre jurisdicciones. Ello, fundado en que la “Jurisdicción de Extinción de
mostró conforme, sin embargo, el defensor manifestó que no estaba de acuerdo y solicitó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera un conflicto entre jurisdicciones. Ello, fundado en que la “Jurisdicción de Extinción de Dominio” es autónoma e independiente de la Jurisdicción Ordinaria Penal[7]. Por lo anterior, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se abstuvo de remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia y lo remitió a la Corte Constitucional.
7. Reparto al despacho sustanciador. El 5 de febrero de 2026[8], el Juzgado 001
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026[9], la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del día 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere que se cumplan los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. Así, ha explicado que el
9. De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere que se cumplan los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. Así, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se suscite al menos entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en disputa, hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
10. Así, la Sala Plena ha precisado que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[11]. Además, esta corporación ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[12].11. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de
los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”; mientras que, el inciso segundo dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Al respecto, la Corte Constitucional en el auto 1063 de 2022, analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria; en dicha providencia, concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria en esos casos.
12. En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas.
3. Caso concreto
13. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver el asunto bajo estudio, toda vez que, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. Al efecto, en este caso las autoridades involucradas pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y de extinción de dominio. Ello se traduce en que no se está ante un conflicto entre jurisdicciones, sino, eventualmente, ante un conflicto intrajurisdiccional.
su especialidad penal y de extinción de dominio. Ello se traduce en que no se está ante un conflicto entre jurisdicciones, sino, eventualmente, ante un conflicto intrajurisdiccional.
14. Lo anterior se extrae de una lectura armónica de los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996. En primer lugar, el artículo 11[13] dispone que la Rama Judicial del Poder Público está constituida por los órganos que integran las distintas jurisdicciones, dentro de las cuales enuncia a (i) la Jurisdicción Ordinaria, (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (iii) la Jurisdicción Constitucional y
(iv) la Jurisdicción de Paz. Finalmente, el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 dispone como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la de resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.
15. En esa misma línea, el inciso segundo del artículo 12[14] de la Ley 270 de 1996 dispone que la función jurisdiccional se ejerce, entre otras, por la Jurisdicción Ordinaria, “que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio). Al respecto, el conocimiento de la acción de extinción de dominio consagrada en la Ley 1708 de 2014 no está atribuida a alguna jurisdicción específica, de lo cual es dable concluirque su ejercicio es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
16. En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con el artículo 11 antes citado, la
2014 no está atribuida a alguna jurisdicción específica, de lo cual es dable concluirque su ejercicio es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
16. En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con el artículo 11 antes citado, la Corte Suprema de Justicia es la máxima autoridad que integra la Jurisdicción Ordinaria y que, al mismo tiempo, de conformidad con los artículos 33[15], 35[16] y 37[17] de la Ley 1708 de 2014, ésta (i) administra justicia de manera permanente en materia de extinción de dominio, durante el juicio; (ii) adelanta el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático y (iii) conoce de los recursos de apelación y de queja interpuestos en contra de los autos proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, así como de la revisión de las sentencias que se dicten.
17. En cuanto a la competencia de los de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el artículo 38 de la citada Ley, establece que estas conocerán: 1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio. 2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio. y
3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra las decisiones adoptadas por el fiscal general de la Nación en los trámites a su cargo.
18. Por todo lo anterior, es claro que el presente asunto debe ser resuelto al interior
3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra las decisiones adoptadas por el fiscal general de la Nación en los trámites a su cargo.
18. Por todo lo anterior, es claro que el presente asunto debe ser resuelto al interior de la Jurisdicción Ordinaria por las autoridades llamadas a resolver los eventuales conflictos de competencia que allí se presenten. Esta tesis encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en los autos APL277 del 09 de febrero de 2024; APL2479 del 28 de abril de 2025; y APL 2807 del 19 de mayo de 2025. En igual sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura arribó a una solución similar a la aquí propuesta, en decisiones del 7 de mayo de 2014[18] y 2 de febrero de 2017[19], en las que se suscitaron conflictos de competencia entre autoridades de extinción de dominio y de la especialidad ordinaria penal y dicha Sala se abstuvo de resolverlos.
19. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la celeridad procesal, la Sala Plena dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen, a fin de que verifique la existencia de un eventual conflicto de competencia[20] y, de ser así, promueva el correspondiente conflicto intrajurisdiccional ante la autoridad judicial competente dentro de la Jurisdicción Ordinaria.
III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
judicial competente dentro de la Jurisdicción Ordinaria.
III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal de Garantías de Cúcuta y la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7490 al Juzgado 001 Penal Municipal de Garantías de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 7490, archivo “002SolicitudAudienciapdf”. [2] A saber, 3, 10 y 22 de octubre, 5, 13 y 25 de noviembre, 5 y 19 de diciembre de 2025 y 2, 14 y 26 de enero de 2026.
[3] Expediente digital 7490, archivo “PROCESO 54001600878020240004700 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta 540014088001 CUCUTA – N DE S-20260204_091535-Grabación de la reunionmp4”. Récord 9:55. [4] Expediente digital 7490, archivo “NI 2024-2434 pdf”. Récord 2:59:30. Al respecto, la juez 16 penal municipal de garantías de Cúcuta determinó “[l]e reitero, señora fiscal, esos elementos quedan bajo su custodia con fines investigativos”. Contra dicha decisión la defensa no interpuso recurso alguno. [5] Expediente digital 7490, archivo “PROCESO 54001600878020240004700 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta 540014088001 CUCUTA – N DE S-20260204_091535-Grabación de la reunionmp4”. Récord 52:30. [6] Expediente digital 7490, archivo “PROCESO 54001600878020240004700 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta 540014088001 CUCUTA – N DE S-20260204_091535-Grabación de la reunionmp4”. Récord 53:48. [7] Expediente digital 7490, archivo “PROCESO 54001600878020240004700 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta 540014088001 CUCUTA – N DE S-20260204_091535-Grabación de la reunionmp4”. Récord 56:00.
Municipal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta 540014088001 CUCUTA – N DE S-20260204_091535-Grabación de la reunionmp4”. Récord 56:00. [8] Expediente digital CJU-7490, archivo “068EnvioOficiopdf” [9] Expediente digital CJU-7490, archivo “03CJU-7490 Constancia de Repartopdf” [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[11] Corte Constitucional, Auto 1478 del 2022. [12] Ver, entre otros, los autos 155 y 452 de 2019, 166 de 2021 y 175, 1020 y 1269 de 2022. [13] ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medida de seguridad,
de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
I. Corte Constitucional. d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e) Comisión Nacional de Disciplina Judicial f) Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
II. La Fiscalía General de la Nación.
III. El Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces especializados y los de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación. PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 3o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.
[14]ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2430 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial. [15]ARTÍCULO 33. COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.
PARÁGRAFO 1o. El control de los actos de investigación que afecten derechos fundamentales será competencia de los juecesde control de garantías. PARÁGRAFO 2o. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio [16]ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional. [17]ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. Esta Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las sentencias que dicte.. [18] Emitida al interior del radicado 11001010200020100892. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Sentido de la decisión: Inhibitorio, pues en el caso concreto, “se advierte que los despachos judiciales trabados en el conflicto, hacen parte de la estructura de la Jurisdicción Ordinaria, cuya competencia para resolver el conflicto está asignada a otro Colegiado, mas no a esta Corporación, según los presupuestos contenidos en los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. [19] Emitida al interior del radicado 110010102000201603559. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Sentido de la decisión: Abstenerse de dirimir el conflicto, toda vez que, “ tanto el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
Abstenerse de dirimir el conflicto, toda vez que, “ tanto el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, y LA FISCALÍA 6ª ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, de donde se desprende que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [20] Cfr. APL2807-2025 del 19 de mayo de 2025, radicación 110010230000202500100”, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.