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CC - Auto 415 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 415 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A415-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-415/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 415 de 2026

Referencia: expediente CJU-7506

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao y el Juzgado 002

Laboral del Circuito de Riohacha

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la causa judicial . El 18 de junio de 2021, la señora Eliana Liceth López Epieyu, por medio de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E Hospital Armando Pabón López de Manaure (en adelante, la entidad demandada), con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución No. 0996 de agosto de 2018, derivadas de la prestación del servicio social obligatorio en el cargo de bacterióloga, durante el periodo comprendido entre 10 de julio del 2017 y el 09 de julio de 2018.

2. De acuerdo con el escrito de demanda, la señora López Epieyu (en adelante,

cargo de bacterióloga, durante el periodo comprendido entre 10 de julio del 2017 y el 09 de julio de 2018.

2. De acuerdo con el escrito de demanda, la señora López Epieyu (en adelante, la demandante) solicitó, entre otras pretensiones, el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 0996 de agosto de 2018, las cuales se desglosan de la siguiente manera :

(i) $2.747.881 por concepto de prima de vacaciones; (ii) $1.145.717 correspondiente a la bonificación por servicios prestados; (iii) $218.232 correspondientes a la bonificación especial de vacaciones; (iv) $2.269.988 que corresponden a la indemnización de vacaciones; (v) $2.834.585 por concepto de sueldo del mes de diciembre de 2017. Además, solicitó que se condenara a la entidad demandada a cancelar, debidamente indexadas, las sumas de dinero señaladas[2].

3. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El 17 de agosto de 2021 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Riohacha, mediante Auto Interlocutorio No. 0496, declaró la falta de competencia por el factor cuantía para asumir el conocimiento del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha [3]. Lo anterior, con fundamento en el artículo 12 del CPTSS, el cual establece que los Jueces Laborales

el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución No. 0996 de agosto de 2018, derivadas de la prestación del servicio social obligatorio en el cargo de bacterióloga, durante el periodo comprendido entre 10 de julio del 2017 y el 09 de julio de 2018.

20. Lo anterior, en razón a que la demandante pretende la ejecución de un título (Resolución No. 0996 de agosto de 2018 ) que constituye un acto administrativo que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Esto, porque no proviene de: (i) condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales ni (iv) contratos estatales. En consecuencia, se deben aplicar las normas de competencia dispuestas en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y, 100 del CPTSS, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y reconocida en un acto administrativo.

21. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha es el competente para conocer la demanda objeto de estudio.

Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7506 para lo de su competencia y, para que, comunique la presente decisión a los interesados.5. Llamado de atención

22. Finalmente, la Sala Plena encuentra necesario efectuar un llamado de

remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha [3]. Lo anterior, con fundamento en el artículo 12 del CPTSS, el cual establece que los Jueces Laborales del Circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Indicó también que, los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

4. El 06 de septiembre de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha [4], autoridad judicial que, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021 admitió la demanda[5]. Posteriormente, mediante Auto del 06 de febrero de 2024, dio por notificada y no contestada la demanda y fijó el 09 de abril de 2024, como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.5. El 09 de abril de 2024, en audiencia de conciliación, la autoridad judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Riohacha. Lo anterior, al considerar que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado, esto es, una entidad pública del orden descentralizado, con

declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Riohacha. Lo anterior, al considerar que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado, esto es, una entidad pública del orden descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por su parte, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, de acuerdo con los hechos de la demanda y con fundamento en el artículo 17 del Decreto Ley 1298 de 1994.

6. En atención a lo expuesto, la mencionada autoridad judicial indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de su seguridad social, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De igual manera, señaló que, según lo establecido en el Auto 2133 de 2023 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[6].

7. Trámite y manifestación de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 11 de abril de 2024 el asunto fue repartido al Juzgado 003

7. Trámite y manifestación de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 11 de abril de 2024 el asunto fue repartido al Juzgado 003

Administrativo de Riohacha [7]. Posteriormente, el 01 de agosto de 2024, el expediente fue remitido al Juzgado 001 Administrativo de Maicao, de conformidad con los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJGUA24-44 23 de julio de 2024 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira[8].

8. El Juzgado 001 Administrativo de Maicao, mediante Auto del 14 de mayo de 2025[9], ordenó la adecuación de la demanda a las exigencias y requisitos y formalidades propias de la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez la parte demandante adecuó la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho mediante Auto del 15 de octubre de 2025 decidió inadmitirla, al considerar que la vía procesal adecuada para la satisfacción de las pretensiones formuladas es el proceso ejecutivo y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. El 23 de octubre de 2025, la parte demandante subsanó la demanda y adecuó las pretensiones a un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. El mencionado despacho, mediante Auto del 28 de enero de 2026 [10], declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción, con fundamento en el artículo 104 del CPACA,

despacho, mediante Auto del 28 de enero de 2026 [10], declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, indicó que su competencia en materia de procesos ejecutivos se encuentra limitada por el numeral 6 de dicho artículo, exclusivamente a aquellos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, en el caso bajo estudio, se trata de un título ejecutivo derivado de un acto administrativo en el que se reconoció una deuda laboral, esto es, un acto administrativo que no se enmarca en ninguno de losmencionados supuestos. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo establecido en los Auto 613 de 2021 y 1426 de 2024 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.

10. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7506 fue remitido a esta Corporación el 12 de febrero de 2026[11]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y se envió para su sustanciación, el 18 del mismo mes y año[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de

mismo mes y año[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

12. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Administrativo de Maicao y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la demandante, por medio de apoderado, en contra de la ESE Hospital Armando Pabón López de Manaure, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución No. 0996 de agosto de 2018,Presupuesto Análisis del caso concreto derivadas de la prestación del servicio social

López de Manaure, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución No. 0996 de agosto de 2018,Presupuesto Análisis del caso concreto derivadas de la prestación del servicio social obligatorio en el cargo de bacterióloga, durante el periodo comprendido entre 10 de julio del 2017 y el 09 de julio de 2018.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 5, 6, y 9 de los antecedentes. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3. Competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021.

13. En el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado en relación con una demanda ejecutiva, señaló que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.

14. La Corporación señaló que, de acuerdo con lo establecido en los

competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.

14. La Corporación señaló que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones; (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

15. En aquellos casos en los que la demanda se funde en un título ejecutivo no previsto en dichas disposiciones, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y, 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. Esto, porque los actos administrativos no se enmarcan en los documentos previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido en el

CPACA.

16. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria, asume el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción y, específicamente, en materia laboral, la especialidad laboral es la encargada de conocer los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral.17. De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

conocer los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral.17. De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.

4. Caso concreto

18. Si bien el proceso judicial tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral, que fue ajustada posteriormente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una vez pasó a conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta última jurisdicción ordenó su adecuación a un proceso de tipo ejecutivo, tal como se señaló en los antecedentes 8 y 9 del presente auto. Así las cosas, la demandante subsanó y encauzó la controversia por la vía del proceso ejecutivo el 03 de octubre de 2025 [16]. De esta manera, la naturaleza del proceso que finalmente suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones corresponde a uno de tipo ejecutivo y no, a un declarativo laboral.

19. De conformidad con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la demandante, por medio de apoderado, en contra de la E.S.E Hospital Armando Pabón López de Manaure, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución No. 0996 de agosto de 2018, derivadas de la prestación del servicio social

Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7506 para lo de su competencia y, para que, comunique la presente decisión a los interesados.5. Llamado de atención

22. Finalmente, la Sala Plena encuentra necesario efectuar un llamado de atención al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha . Lo anterior, por cuanto la inactividad del proceso durante más de 2 años, esto es, desde el 06 de septiembre de 2021-fecha en la que asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohachay el 09 de abril de 2024, fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación y en la cual, la autoridad judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Riohacha, comprometió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las sujetos procesales. En efecto, al interior del expediente no obra justificación alguna que explique la ausencia de actividad procesal durante dicho periodo.

23. Así las cosas, esta Corporación advierte al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha para que, en lo sucesivo, proponga de forma oportuna los conflictos de jurisdicción, y realice una exhaustiva revisión de sus procedimientos internos, a fin de evitar que se repitan remisiones extemporáneas del expediente a los jueces competentes.

6. Regla de decisión

24. De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su

6. Regla de decisión

24. De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por Liceth López Epieyu, por medio de apoderado, en contra de la

E.S.E Hospital Armando Pabón López de Manaure.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7506 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 001 Administrativo de Maicao.TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha para que, en lo sucesivo, proponga oportunamente los conflictos de jurisdicción que suscite.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

que, en lo sucesivo, proponga oportunamente los conflictos de jurisdicción que suscite.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7506. Documento digital: “01.EXP44001334000320240007800.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7506, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Archivo digital: “01.EXP44001334000320240007800.pdf”, p.15.

[4] Ibid., p. 25. [5] Ibid., p. 26. [6] Ibid., p. 50. [7] Ibid., p. 55. [8] Archivo digital: “03.PaseAlDespacho003-2024-00078.pdf” [9] Archivo digital: “07.AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf” [10] Archivo digital: “15AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf” [11] Archivo digital: “02CJU-7506 Correo Remisorio.pdf”. [12] Archivo digital: “CJU-7506 Constancia de Reparto.pdf”. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Archivo digital: “15AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf”

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