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CC - Auto 416 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 416 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A416-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-416/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 416 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5293

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar MartínezBogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.       Acción de tutela. Dilia Patricia Herrera, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria –UPRA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

1.       Acción de tutela. Dilia Patricia Herrera, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria –UPRA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso[1].

2.       La accionante manifestó que: (i) mediante Resolución 352 del 9 de diciembre de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificó una Zona para el Área de Protección para la Producción de Alimentos –ZPPAen los municipios de Líbano, Murillo, Falan, Herveo, Villahermosa, Casablanca, Palocabildo y Fresno que conforman el corredor agropecuario cordillera norte del departamento del Tolima, sin que existiera un procedimiento reglado de la actuación administrativa, de la figura ZPPA, y de los mecanismos para asegurar el acceso a la información y la participación en asuntos ambientales.

3.       (ii) El 7 de noviembre de 2025, presentó petición ante la UPRA, solicitando información sobre el cumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 4 de la Ley 2273 de 2022 en la ZPPA y en la declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos –APPAdel corredor agropecuario cordillera norte occidental del departamento del Tolima. (iii) El 10 de noviembre de 2025, presentó petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando información sobre el cumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 4, 5 y

petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando información sobre el cumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 2273 de 2022 en la ZPPA y en la declaratoria de las APPA del corredor agropecuario cordillera norte occidental del departamento del Tolima . (iv) El 24 de noviembre de 2025, la UPRA dio respuesta a su petición, sin atender de fondo a los interrogantes y solicitudes.   (v) A la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.4.       En consecuencia, solicitó ordenarle a las entidades accionadas que: (i) garanticen de manera inmediata el acceso completo, oportuno y comprensible a la información ambiental relacionada con la ZPPA y APPA cuya declaratoria se pretende efectuar en el municipio de Falan, Tolima; (ii) habiliten mecanismos reales, abiertos e inclusivos de participación pública, con enfoque en los grupos poblacionales y las actividades económicas que se realizan en el municipio; y, (iii) aseguren los mecanismos adecuados de participación y de acceso a la información. Además, requirió (iv) la suspensión provisional de la actuación administrativa, hasta tanto se garantice la participación efectiva de la comunidad.

5.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué, en Auto del 30 de enero de 2026, remitió la acción de tutela bajo estudio al

comunidad.

5.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué, en Auto del 30 de enero de 2026, remitió la acción de tutela bajo estudio al Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda [2]. Señaló que la UPRA, al remitir su informe, puso de presente que en el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda dentro del proceso radicado 73349-3104-001-2025-00069-00, iniciado por la Comunidad Campesina de Falan, se atendieron pretensiones similares a la de la demanda promovida por la señora Dilia Patricia Herrera. Por ello, dio aplicación a lo establecido en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, para que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda provea sobre la acumulación, “ya que, bajo las normas antes indicadas, dicha autoridad preserva la competencia para conocer las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”[3].

6. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda, mediante Auto del 2 de febrero de 2026, declaró la falta de competencia para tramitar la acción promovida por Dilia Patricia Herrera, propuso conflicto negativo de competencia y remitió a la Corte Constitucional [4]. El despacho señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], las reglas de

de competencia y remitió a la Corte Constitucional [4]. El despacho señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], las reglas de reparto de la acción de tutela tienen naturaleza meramente administrativa, por lo que su aplicación no habilita la declaratoria de pérdida de competencia ni la remisión del expediente a otro despacho judicial. Agregó que, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué no dio cumplimiento a la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional[6], en tanto se limitó a afirmar de manera genérica la presunta identidad fáctica y jurídica de la acción de tutela remitida y aquella previamente conocida por el despacho.

7. Reparto al despacho sustanciador . El 2 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a esta Corporación [7] y fue repartido al despacho de la magistrada LinaMarcela Escobar Martínez en sesión de Sala Plena del 18 de febrero de 2026 para su respectiva sustanciación.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar

se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicción y al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

10. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de

los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[13].

11. Reparto de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos [14]. Estas disposiciones tienen como finalidad evitar que frente a un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes, por tal razón, la Corte ha indicado que las oficinas dereparto, en principio, deben encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas, o cuando ello no sea posible, l as entidades accionadas le deben indicar al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[15].

12. Ahora bien, las autoridades judiciales que pretendan apartarse del conocimiento de una acción de tutela con el argumento de que aquella es parte de

presentado en su contra por la misma acción u omisión[15].

12. Ahora bien, las autoridades judiciales que pretendan apartarse del conocimiento de una acción de tutela con el argumento de que aquella es parte de una tutela masiva deberán cumplir con una carga argumentativa que les exige demostrar con rigor y coherencia que se cumple una triple identidad, respecto al (i) sujeto pasivo[16], (ii) la causa [17] y (iii) el objeto [18], entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento, independientemente de si ya emitió fallo o no [19]. Por último, esta Corporación ha advertido que, si el juez de conocimiento no cuenta con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “ a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela[20].

III. CASO CONCRETO

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. Por tal razón, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué respecto de los presupuestos de

el Decreto 1834 de 2015. Por tal razón, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.

14.   El Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué se apartó del conocimiento de la acción de tutela promovida por Dilia Patricia Herrera contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UPRA, con base en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, así como el dicho de la UPRA en su contestación, en el que refirió que en el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda dentro del proceso radicado 733493104-001-2025-00069-00, se atendieron pretensiones similares a la de la demanda promovida por la señora Dilia Patricia Herrera. En cuanto al requisito de carga argumentativa, el despacho omitió demostrar los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (radicado 730013103-005-2026-00020-00) y la resuelta por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda

tutela, por no estar justificadas la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, requeridas para que se configure el fenómeno de tutela masiva.

18. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 30 de enero de 2026 por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué, (ii) le remitirá el expediente ICC–5293 a la referida autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar, y (iii) se le advertirá que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta

Corporación.

19. Además, se le advertirá  al Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

IV.  DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de enero de 2026 , proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué dentro del trámite de tutela promovido por Dilia Patricia Herrera contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA-.Segundo. REMITIR el expediente ICC-5293 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué

la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (radicado 730013103-005-2026-00020-00) y la resuelta por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda (radicado 73349-3104-001-2025-00069-00).15.   Por su parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda alegó que, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué no cumplió con la carga argumentativa para separarse del conocimiento del trámite. Agregó que la autoridad judicial no señaló la identidad de partes, objeto y causa, para demostrar la configuración del fenómeno de la tutela masiva.

16. Con lo anterior, la Sala evidencia que, tal como lo advirtió el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar los elementos que configuran el fenómeno de la triple identidad, la cual exige su acreditación con rigor demostrativo y coherencia argumentativa, en la medida que se limitó a reiterar lo dicho por la UPRA en el informe remitido para dar respuesta a la acción de tutela de la señora Dilia Patricia Herrera.

17. Decisión de la Sala Plena. Así las cosas, la Corte concluye que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por no estar justificadas la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, requeridas para que se configure el fenómeno de tutela masiva.

18. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto

Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA-.Segundo. REMITIR el expediente ICC-5293 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Ibagué y al Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]Expediente digital: “ICC 5293”. Documento: “003_EscritoTutelaAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5293, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento digital “009_AutoRemiteTutelaMasivaAcumulacion.pdf” [3] Ibíd. p. 3. [4] Documento digital: “003ConflictoNegativoJuzgadoCivilC.pdf” [5] Para lo pertinente hizo referencia a los autos A. 064/18, A. 172/18, A. 242/19 y A. 398/20. [6] Para lo pertinente hizo referencia a los autos A. 023/21, A. 055/21, A. 212/20, A. 224/20, A. 301/20, A. 019/21, A. 057/21,

A. 073/21, A. 082/21, A. 070/21, A. 1697/23, A. 2001/23, A. 2002/23, A. 2023/24, A. 1823/24, A. 440/25, A. 072/25, A. 032/22, A. 035/22, A. 1356/24, A. 1481/23, A. 1773/23, A. 2367/23, A. 2136/23, A. 1115/24, A. 1220/24 entre otros.

[7] Documento digital “Correo envio ICC 5293.pdf” [8]  Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto decompetencias [9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [10] Artículo 18. Conflictos de Competencia.  Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior

funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. [11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. [14] Cfr. Corte Constitucional, autos 440, 1115 y 1205 de 2025. [15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1374 de 2025. [16] Se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020. [17] Ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos

fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020 [18]  Implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020 [19] Cfr. Corte Constitucional, autos 351 de 2017, 348 de 2018, 111 de 2020 y 730 de 2021. [20] Cfr. Corte Constitucional, autos 440, 1115 y 1205 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023.

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