CC - Auto 417 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 417 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A417-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-417/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 417 DE 2026
Referencia: ICC-5319
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Doris Garcés Utta, como agente oficiosa[3] de la señora Rosa Antonia Utta de Garces, interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana.
señora Rosa Antonia Utta de Garces, interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana.
2. Indicó la agente oficiosa que su madre, una persona de 75 años, afiliada a Nueva EPS, había sido diagnosticada con patologías que afectaban gravemente su visión.
Señaló que presentaba fuertes dolores, que había sido sometida a una intervención quirúrgica que no resultó exitosa y que su condición empeoró progresivamente. En atención a su estado de salud, el médico tratante había ordenado la realización de una cirugía, debido a la urgencia del procedimiento para evitar la pérdida total de la visión.
3. No obstante, manifestó que la EPS accionada le había informado que la paciente se encontraba en lista de espera para acceder al trasplante, lo que había impedido la realización oportuna del procedimiento agravándose su estado de salud. Asimismo, indicó que, ante la urgencia, habían intentado acceder al procedimiento de manera particular, pero que, por el alto costo, aproximadamente 21 millones de pesos, más exámenes adicionales, resultaba imposible asumir dicho gasto debido a su precaria situación económica familiar, además de que la paciente no podía trabajar y dependía de su familia.
4. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó al juez constitucional tutelar los
situación económica familiar, además de que la paciente no podía trabajar y dependía de su familia.
4. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Nueva EPS autorizar y realizar de manera inmediata el trasplante de córnea requerido, así como garantizarle una atención integral que incluya todos los servicios, procedimientos, medicamentos y tratamientos derivados de la patología. Igualmente, solicitó el cubrimiento de los gastos de traslado necesarios para acceder al procedimiento en otra ciudad, en caso de ser requerido.
5. Declaraciones de falta de competencia . El 16 de febrero de 2026, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela de la referencia y remitió el expediente a la oficina dereparto de la ciudad de Medellín[4], para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de Apartadó. Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial citó el artículo 1° del Decreto 333 del 2021 y advirtió que dicha norma establece que: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[5].
6. Además, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó indicó que la vulneración alegada por el accionante se atribuía a la Nueva EPS, entidad del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con dicha normativa, la competencia para conocer de la solicitud correspondía a los jueces del circuito y no a los municipales[6].
orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con dicha normativa, la competencia para conocer de la solicitud correspondía a los jueces del circuito y no a los municipales[6].
7. De otra parte, mediante Auto del 17 de febrero de 2026 [7], el Juzgado 003
Administrativo del Circuito de Apartadó, indicó que la acción de tutela debía ser tramitada por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, autoridad que inicialmente conoció del asunto, y reiteró que las disposiciones establecidas en el Decreto 333 de 2021 contienen únicamente reglas administrativas de reparto que no permiten a los jueces abstenerse de conocer las acciones de tutela asignadas.
8. En ese sentido, dicho despacho señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia en materia de tutela se determina a partir de los factores territorial, subjetivo y funcional previstos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y no con base en las reglas administrativas de reparto. Por ello, consideró improcedente para aquel despacho apartarse del conocimiento del asunto y sostuvo que la remisión realizada por el Juzgado 003 Penal Municipal de Apartadó desconocía dichos criterios jurisprudenciales. En consecuencia, resolvió no avocar conocimiento, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.
9. Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026 se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[8].
el expediente a la Corte Constitucional.
9. Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026 se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[8].
10. En sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a su despacho el mismo día.
II. CONSIDERACIONES11. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [9]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10].
12. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].
13. Factores de competencia en materia de tutela [12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la
reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[15].
14. Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia [16] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [17]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
15. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó, debido a que el
controversia se originó entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó, debido a que el primero aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y la segunda autoridad judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional por considerar que el mencionado decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.16. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó es la autoridad llamada a resolver la presente acción de tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[18]
17. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 16 de febrero
de 2026, dictado por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de febrero de 2026 , por la cual el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Doris Garcés Utta, actuando como agente oficiosa de Rosa Antonia Utta de Garcés, en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5319 al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de accionesde tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5319, Carpeta “2. Expediente”, archivo “004EscritoTutelaAnexos.pdf”. [3] Señaló que actuó en representación de su madre de 75 años, Rosa Antonia Utta de Garces. [4] La acción de tutela fue radicada de manera presencial ante la oficina de reparto de la ciudad de Medellín, la cual procedió
ultima la que realiza el reparto al el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó. [5] Expediente digital ICC-5319, Carpeta “2. Expediente”, archivo “006AutoRemiteFuncionalCircuito.pdf”. [6] Ibid [7] Expediente digital ICC-5319, Carpeta “2. Expediente”, archivo “007ProponeConflictoCompetencia_03_2026_00057_RARV.pdf” [8] Expediente digital ICC-5319, Carpeta “1. Correo envio ICC 5319”, archivo “Correo envio ICC 5319.pdf”. [9] Auto 550 de 2018. [10] Auto 550 de 2018. [11] Auto 550 de 2018. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).[15] Auto 655 de 2017.
[4] La acción de tutela fue radicada de manera presencial ante la oficina de reparto de la ciudad de Medellín, la cual procedió a remitir el escrito, vía correo electrónico, a la oficina de reparto de Apartadó (acconstapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co) para su correspondiente asignación. Posteriormente, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, mediante auto del 16 de febrero de 2026, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de Medellín, con el fin de que fuera distribuido entre los juzgados del circuito de Apartadó. No obstante, al verificar el expediente digital, específicamente el archivo denominado “001IngresADespacho”, se evidenció que la acción de tutela fue remitida de manera simultánea tanto a la Oficina de Reparto de Medellín, Auxiliar Oficina Judicial 20 (Antioquia – Medellín), como a la Oficina de Recepción de Acciones Constitucionales de Apartadó (Antioquia), siendo esta ultima la que realiza el reparto al el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó.
1º del Acto Legislativo 01 de 2017).[15] Auto 655 de 2017. [16] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [17] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Corte Constitucional, A047 de 2026, A1126 de 2025 A1253 de 2024, entre otros.