CC - Auto 418 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 418 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A418-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-418/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 418 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5326
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 17 de febrero de 2026, el señor Jhon Alexis Mosquera Blanco presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso administrativo y vivienda digna. El accionante indicó que ocupa un inmueble actualmente administrado por la SAE, en virtud de una sentencia de extinción de dominio proferida por el Juzgado 002 Penal del
humana, igualdad, debido proceso administrativo y vivienda digna. El accionante indicó que ocupa un inmueble actualmente administrado por la SAE, en virtud de una sentencia de extinción de dominio proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, y que mediante comunicación oficial la entidad fijó como fecha máxima para entrega voluntaria el 20 de febrero de 2026.
2. El demandante señaló que, dentro del término otorgado, expresó su intención de realizar la entrega voluntaria del inmueble y solicitó una ampliación prudencial del plazo, debido a la imposibilidad material de asegurar una nueva solución habitacional en el tiempo concedido. Indicó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE negó dicha solicitud sin efectuar una valoración individualizada de sus condiciones socioeconómicas, pese a que cuenta con un empleo formal, ingresos fijos y es responsable del sostenimiento económico de un hijo menor de edad. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad realizar una valoración individualizada de su situación económica y que se conceda un plazo razonable para la entrega del bien, a fin de evitar una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
3. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 039
Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, autoridad que, mediante Auto del 18 de febrero de 2026[1], se abstuvo de asumir conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El despacho consideró que, si bien la acción se
Auto del 18 de febrero de 2026[1], se abstuvo de asumir conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El despacho consideró que, si bien la acción se dirigía formalmente contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, en realidad las pretensiones del accionante estaban encaminadas a modificar una orden impartida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, relativa al plazo de la restitución del inmueble. En esa medida, estimó aplicable el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[2].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto lecorrespondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante Auto del 19 de febrero de 2026[3], resolvió: (i) no avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) proponer conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho consideró que la acción se dirige contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE y que las pretensiones del accionante se orientan a obtener un plazo razonable para la entrega del inmueble, sin que ello genere una colisión con la orden impartida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. En esa medida, sostuvo que no era procedente aplicar las reglas del reparto
para la entrega del inmueble, sin que ello genere una colisión con la orden impartida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. En esa medida, sostuvo que no era procedente aplicar las reglas del reparto invocadas por el despacho remitente y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez no puede alterar la competencia a partir de un análisis de fondo de la demanda, sino que debe atender a las entidades efectivamente accionadas en el escrito de tutela[4].
5. Remisión a la Corte Constitucional. El 26 de febrero de 2026 el asunto fue remitido a la Corporación. Posteriormente, el 12 de marzo de 2026 el expediente fue repartido al despacho sustanciador y, el 13 de marzo del mismo año, fue enviado para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un
pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[7].
7. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[8].
8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[9] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugardonde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[10] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica
resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
9. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
10. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].
11. Análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación
de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].
11. Análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio. Es importante mencionar que la jurisprudencia constitucional ha rechazado la postura de algunos jueces de la República dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[14].
12. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que “la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[15]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento
anterior.III. CASO CONCRETO
13. Configuración de un conflicto aparente de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Al respecto, el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta se abstuvo de conocer del asunto con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2025, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, al considerar
reglas de reparto contenidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2025, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, al considerar que las pretensiones del accionante incidían en la orden impartida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. en particular en lo relativo al término de entrega del inmueble. Esa decisión otorgó a tales reglas de reparto un alcance que no les corresponde y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual estas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo constituyen pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
14. En esa misma línea, el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta no podía abstenerse de asumir el conocimiento del asunto con fundamento en un examen a priori del asunto. En efecto, no es admisible que el juez, en la etapa inicial del trámite, reconfigure los sujetos contra quienes se dirige la acción ni adelante un análisis de fondo de las pretensiones para sustentar su falta de competencia. La determinación sobre el alcance de las órdenes cuestionadas y la eventual responsabilidad de la entidad accionada corresponde a la sentencia que resuelva la acción de tutela, y no a un pronunciamiento previo sobre la competencia.
15. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela
eventual responsabilidad de la entidad accionada corresponde a la sentencia que resuelva la acción de tutela, y no a un pronunciamiento previo sobre la competencia.
15. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexis Mosquera Blanco contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE es el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.
16. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5326 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera oportuno advertir al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta para que, en losucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. Asimismo, le advierte que deberá abstenerse de efectuar exámenes a priori para sustentar su falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de febrero de 2026 proferido por el
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta , dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jhon Alexis Mosquera Blanco contra la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. - SAE.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5326 al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, para que, en lo sucesivo, se abstenga de anticipar valoraciones sobre el fondo del asunto con el fin de sustentar la declaración de falta de competencia.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, para que, en lo sucesivo, se abstenga de anticipar valoraciones sobre el fondo del asunto con el fin de sustentar la declaración de falta de competencia.
QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante, y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la decisión adoptada en esta
providencia.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “004Auto_remitetetula”. [2] Conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”. [3] Expediente digital, archivo “004AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia”. [4] Ibidem. [5] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [8] Corte Constitucional, Auto 402 de 2018. [9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [10] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de
2021, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [12] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [13] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020. [14] Corte Constitucional, autos 251 de 2010; 100 de 2015; 339 de 2016; 046 de 2016; 274 de 2016; 337 de 2016; 1305 de 2024; y 1642 de 2025. [15] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019. Esta decisión fue recientemente referenciada en el Auto 1305 de 2024.