🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 420 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 420 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A420-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-420/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 420 DE 2026

Referencia: ICC-5328

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre  el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la

Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela [2]. Ruth Nelly Peralta Ibáñez (madre) y William Junior Aguirre Peralta (hijo mayor de edad) presentaron acción de tutela contra “la Unidad para las Víctimas Representante Legal, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fondo para la Reparación de las Víctimas, Jurisdicción

las Víctimas Representante Legal, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fondo para la Reparación de las Víctimas, Jurisdicción Especial para la Paz Justicia y Paz/JEP, instituciones públicas”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la vivienda y a la reparación integral.

2. En ese sentido, los accionantes mencionaron que son víctimas del conflicto armado por el homicidio en persona protegida (ocurrido en el 2000), cuya víctima directa fue el padre de William Junior Aguirre Peralta. Asimismo, mencionaron que lo anterior fue reconocido por la JEP, en audiencia pública del 16 de mayo de 2016[3].

3. De otro lado, los tutelantes manifestaron que son beneficiarios de una sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, y confirmada el 24 de octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal [4]. Afirmaron que por medio de la mencionada sentencia se ordenó el pago en su favor de la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, además de la suma de $94.541.959 en favor de William Junior Aguirre Peralta por la muerte de su padre, que ocurrió cuando él tenía 4 años.

4. La parte accionante narró que presentó una petición (sin ofrecer mayor

favor de William Junior Aguirre Peralta por la muerte de su padre, que ocurrió cuando él tenía 4 años.

4. La parte accionante narró que presentó una petición (sin ofrecer mayor explicación sobre su objeto) a la “Unidad para las Víctimas y Justicia y Paz/JEP”. De este modo, mencionó que, el 11 de noviembre de 2025, la entidad peticionada emitió respuesta, mediante la cual “reconoció el procedimiento judicial para el pago”, pero no indicó una fecha específica para su desembolso, y solo se limitó a informarles que debían estar pendientes de la información. En ese sentido, sostuvo que la situación descrita, como la falta de información pese a las solicitudes presentadas, se ha repetido durante años.

5. Los actores manifestaron que la sentencia mencionada no ha sido cumplida, locual les ha generado problemas económicos, como el acceso a una vivienda digna, la adquisición de deudas, dificultades en los pagos de arriendo, así como problemas en salud.

Asimismo, señalaron que lo anterior los ha llevado a estar reportados en Datacrédito, motivo por el cual no han podido acceder a crédito alguno, lo que ha afectado su dignidad y calidad de vida.

6. De acuerdo con lo anterior, la parte accionante solicitó que se ordene “a la Unidad para las Víctimas, Fondo de reparación para las Víctimas, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, y Jurisdicción Especial de Justicia y Paz/JEP” efectuar el pago ordenado por medio de la sentencia del 24 de octubre de 2016, así como la adopción de medidas inmediatas para garantizar su acceso a recursos

Justicia y Paz/JEP” efectuar el pago ordenado por medio de la sentencia del 24 de octubre de 2016, así como la adopción de medidas inmediatas para garantizar su acceso a recursos económicos, de manera que se logren satisfacer sus necesidades básicas mientras se realiza el desembolso de la indemnización, y la rendición de un informe sobre el cumplimiento del pago en cuanto a su reparación integral.

7.                 Declaraciones de falta de competencia. El 19 de febrero de 2026[5], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería ordenó la remisión del expediente de tutela al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que, de acuerdo con el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, la Sentencia SU-495 de 2020 y los autos 644 de 2018 y 834 de 2024 de esta Corporación, en virtud del factor subjetivo de competencia en materia de tutelas, cuando una acción de tutela se dirige contra la JEP, le corresponde a esa misma autoridad conocer del asunto. De este modo, indicó que en el presente caso una de las autoridades accionadas es la JEP, motivo por el cual la competencia para decidir el amparo recae en el Tribunal para la Paz de la JEP.

8.                 El 20 de febrero de 2026 [6], la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte

para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Frente a ello, señaló que si bien una de las accionadas es la JEP, lo cierto es que la acción de tutela no hace ninguna alusión a actuación u omisión de la JEP respecto de la cual se derive alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los actores. De este modo, destacó que la solicitud de amparo únicamente se refiere a actuaciones de la UARIV, del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Al respecto, citó el Auto 644 de 2018, que señaló, con relación a la JEP, que “sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

9.                 Asimismo, esa autoridad judicial sostuvo que en una búsqueda realizada en elsistema judicial Legali, no halló solicitud alguna por parte de los accionantes, por lo que no existe trámite pendiente a cargo de la JEP.

10. No obstante, adujo que en el sistema de gestión documental Conti se encontró una petición por parte de Ruth Nelly Peralta Ibáñez relacionada con circunstancias señaladas en la tutela, pero que, el 7 de junio de 2023, obtuvo respuesta (radicado Conti

una petición por parte de Ruth Nelly Peralta Ibáñez relacionada con circunstancias señaladas en la tutela, pero que, el 7 de junio de 2023, obtuvo respuesta (radicado Conti No. 202302008782). En ella, se le informó a la solicitante que, dado que el relato de los hechos victimizantes atribuyen la responsabilidad a estructuras paramilitares, la JEP no contempló dentro de los comparecientes a los integrantes de estos grupos y que su proceso de desarme y desmovilización cuenta con su propio sistema de justicia transicional (Ley 975 de 2005, la llamada Justicia y Paz).

11.  En ese sentido, informó que el conocimiento de dicha solicitud correspondía a asuntos de competencia exclusiva de la UARIV. De esta manera, adujo que el mismo 7 de junio remitió la petición a la entidad competente, al tratarse de una petición sobre el pago indemnizatorio ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de

Justicia y Paz.

12.             De acuerdo con lo anterior, el Tribunal para la Paz de la JEP sostuvo que el objeto de la acción de tutela es la obtención del pago ordenado por la justicia ordinaria con ocasión del reconocimiento como víctimas del conflicto armado, lo cual está a cargo de la UARIV, como lo ha reconocido la misma UARIV en las distintas respuestas que le ha remitido a la tutelante.

13. En sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 12 de marzo siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

13. En sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 12 de marzo siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

14. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[8].

15. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia, al considerar que (i) ambas autoridades integran funcionalmente lajurisdicción constitucional[9] y (ii) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común.

16. Factores de competencia en materia de tutela [10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la

violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].

17. El factor subjetivo de competencia frente a conflictos de competencia que involucran a la JEP . La Corte Constitucional [14] ha señalado que la competencia de la JEP se activa, en principio, por la interposición de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que la conformano (ii) contra sus decisiones. Asimismo, esta corporación ha indicado que la competencia de la JEP también se configura cuando, pese a que no se le demande de manera expresa, desde un análisis preliminar se puede concluir que la solicitud de amparo (i) se dirige inequívocamente contra alguno de los órganos de dicha jurisdicción o (ii) se reprocha alguna de sus decisiones.

18. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que cuando la JEP recibe una acción de tutela, “independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma” [15].

No obstante, “sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los

No obstante, “sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera” [16]. De este modo, antes de la admisión de la tutela, tanto las autoridades ordinarias como la JEP deben “verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente”[17].

19. Por otra parte, “la JEP no está autorizada para rechazar su competencia en materia de tutela con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia, como tampoco en aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP, cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que le fue atribuida”[18].

III. CASO CONCRETO20.             Se configuró un conflicto de competencia en virtud del factor subjetivo.

De una parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería señaló que una de las accionadas es la JEP, por lo que la competencia para conocer la tutela recae en el Tribunal para la Paz de dicha jurisdicción. Por otra parte, la Jurisdicción Especial para la Paz ,Tribunal para la

puede declarar su falta de competencia cuando constate que la acción de tutela no tiene por objeto el reproche a alguna acción u omisión de alguno de sus órganos (§ 18), como ocurrió en el caso concreto. Si bien la parte actora hizo referencia a una audiencia pública de la JEP (16 de mayo de 2016) en la acción de tutela, lo cierto es que, de la poca información que brindó, no se advierte reproche alguno a dicha diligencia o autoridad, como tampoco se observó relación alguna entre la mencionada audiencia y las decisiones judiciales respecto de las cuales se reclama su cumplimiento. Por el contrario, la parte accionante simplemente se limitó a señalar que el hecho victimizante ocurrió en el año 2000 y que la JEP reconoció dicha situación, sin establecer las circunstancias ni el contexto de la mencionada audiencia pública.

23.             En todo caso, como se mencionó, la pretensión de la solicitud de amparo se dirige a obtener el pago ordenado por la justicia ordinaria, sin que se advierta cuestionamiento alguno a los órganos de la JEP, por lo que no se satisfacen las reglas para atribuirle a esta la competencia en el análisis de fondo de la acción.24.              En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 19 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

competencia para conocer la tutela recae en el Tribunal para la Paz de dicha jurisdicción. Por otra parte, la Jurisdicción Especial para la Paz ,Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera, indicó que la solicitud de amparo no se refiere a ninguna actuación u omisión de la JEP respecto de la cual se pueda inferir que dicha autoridad ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los accionantes.

21.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que la autoridad competente para conocer la acción de tutela es el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Lo anterior se fundamenta en que, si bien la solicitud de amparo también se dirige contra la JEP, el objeto de la acción de tutela es que se realice el pago ordenado mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, y confirmada el 24 de octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. En efecto, las autoridades involucradas en la orden judicial sobre la cual la parte accionante pretende su cumplimiento pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están claramente identificadas.

22.             Sobre este punto, la Corte Constitucional [19] ha determinado que la JEP puede declarar su falta de competencia cuando constate que la acción de tutela no tiene por objeto el reproche a alguna acción u omisión de alguno de sus órganos (§ 18), como ocurrió en el caso concreto. Si bien la parte actora hizo referencia a una

expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con ocasión de la acción de tutela presentada por Ruth Nelly Peralta Ibáñez y William Junior Aguirre Peralta, contra la UARIV y la JEP.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5328 al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y a la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5328, archivo “Escrito de Tutela y Anexos Ruth Nelly Peralta Ibañez y Otro”. [3] Los accionantes no brindaron más información al respecto. [4] Radicado 110012252000201400027. [5] Expediente digital ICC-5328, archivo “Escrito de Tutela y Anexos Ruth Nelly Peralta Ibañez y Otro”. [6] Expediente digital ICC-5328, archivo “Auto SRT-AT-JBM-110 de fecha 20 de febrero de 2026”. [7] Auto 550 de 2018. [8] Ibid. [9] Auto 550 de 2018. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los

artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017. [14] Corte Constitucional, autos 227 de 2021, 1933 de 2024, entre otros. [15] Corte Constitucional, Auto 644 de 2018. [16] Ib. [17] Corte Constitucional, Auto 227 de 2021. [18] Corte Constitucional, Auto 1933 de 2024. [19] Corte Constitucional, Auto 644 de 2018.

Consultar sobre este documento ...