CC - Auto 421 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 421 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A421-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-421/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 421 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5335
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 20 de febrero de 2026[1], José E. Ríos Alzate, como apoderado especial del Consorcio Innovación 24[2], instauró una acción de tutela en contra de la Fiduciaria Popular S.A. [3] como vocera y administradora del patrimonio autónomo derivado de FINDETER – Fondo Paz[4]. El señor Ríos Alzate
contra de la Fiduciaria Popular S.A. [3] como vocera y administradora del patrimonio autónomo derivado de FINDETER – Fondo Paz[4]. El señor Ríos Alzate consideró vulnerados el derecho de petición y el derecho al debido proceso de su representado[5].
2. Manifestó que el Consorcio Innovación 24 suscribió un contrato de obra con la Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo derivado de FINDETER – Fondo Paz, cuyo objeto consistía en la elaboración de estudios, diseños y la ejecución de obras en instituciones educativas y centros comunitarios en Buenaventura, Valle del Cauca [6]. No obstante, indicó que, en el marco de la ejecución del contrato, la Fiduciaria Popular S.A. inició un procedimiento sancionatorio llamado “apremio” e impuso una sanción económica contra el Consorcio Innovación 24[7].
3. Por esta razón, el señor Ríos Alzate presentó una petición ante la Fiduciaria Popular S.A. el 16 de enero de 2026, mediante la cual solicitó: “ (i) la declaratoria de nulidad civil del acto contractual sancionatorio denominado “apremio”; (ii) la ineficacia de la compensación económica practicada; (iii) la restitución de las sumas indebidamente descontadas; (iv) la declaración de inexistencia de incumplimiento imputable al contratista; y (v) la declaratoria de invalidez de la respuesta emitida por FINDETER, por falta de competencia” [8]. No obstante, indicó que dicha petición
imputable al contratista; y (v) la declaratoria de invalidez de la respuesta emitida por FINDETER, por falta de competencia” [8]. No obstante, indicó que dicha petición no ha sido contestada. En consecuencia, el apoderado instauró la acción de tutela con el fin de obtener una respuesta de fondo[9].
4. Primera autoridad en conflicto . El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín [10]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 23 de febrero de 2026, expresó que carecía de competencia territorial para conocer el proceso [11]. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [12] y en los autos 012 de 2017 [13] y 022 de 2021 [14] de la Corte Constitucional. Señaló que, según el escrito de tutela, el Consorcio Innovación 24 y su apoderado, José E. Ríos Alzate, están domiciliados en Cali, Valle del Cauca. Asimismo, indicó que la pretensión está dirigida contra la Fiduciaria Popular S.A., cuyo domicilio se encuentra en Bogotá. En consecuencia, concluyó que Bogotá es la ciudad en la que se produce la supuesta vulneración delderecho de petición y donde se producen sus efectos, dado que la entidad que presuntamente no ha dado respuesta a la petición opera en esa ciudad y desde allí debe emitir su contestación [15]. Por ello, ordenó remitir el expediente a los “Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá (reparto)”[16].
presuntamente no ha dado respuesta a la petición opera en esa ciudad y desde allí debe emitir su contestación [15]. Por ello, ordenó remitir el expediente a los “Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá (reparto)”[16].
5. Segunda autoridad en conflicto. El Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela por medio del Auto del 25 de febrero de 2026[17]. Expresó que la competencia territorial no se puede determinar acudiendo simplemente al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulnera los derechos. Así, afirmó que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes por el factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección del demandante en virtud del criterio “a prevención”. De este modo, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 018 Civil Municipal de oralidad de Medellín[18].
6. Remisión a la Corte Constitucional . El Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó su desacuerdo con la devolución del expediente. De acuerdo con este despacho, el criterio “a prevención” no es aplicable en el caso. Esto porque el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín no tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrió la posible la vulneración o amenaza a los derechos ni donde se producen sus efectos. En consecuencia, mediante auto del 26 de febrero de 2026, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte
lugar donde ocurrió la posible la vulneración o amenaza a los derechos ni donde se producen sus efectos. En consecuencia, mediante auto del 26 de febrero de 2026, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[19]. El 12 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al despacho y, el 13 de marzo de 2026, se remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [20]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [21] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[22].8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [23], pues las autoridades en conflicto
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [23], pues las autoridades en conflicto pertenecen a la especialidad civil y a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
9. Factores de competencia . De conformidad con los artículos 86° y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución [24] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [25]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico
las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[26].
10. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
11. Esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [27]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[28].III. CASO CONCRETO
12. Configuración de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata
se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[28].III. CASO CONCRETO
12. Configuración de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial.
13. En efecto, por un lado, el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín sostuvo que carecía de competencia debido a que la presunta vulneración de los derechos del accionante ocurrió en Bogotá y que es en dicha ciudad donde se surten sus efectos. Por su parte, el Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que la competencia territorial no puede determinarse exclusivamente con fundamento en el domicilio de las partes y que, en aplicación del criterio a prevención, el trámite debía ser asumido por el juzgado remitente de
Medellín.
14. Preliminarmente, esta Sala advirtió que la parte accionante radicó la acción de tutela de manera virtual y la dirigió, en el encabezado del escrito, a los jueces penales municipales de Medellín (reparto) [29]. Sin embargo, se evidenció que la entidad accionada es la Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo derivado de FINDETER – Fondo de Paz[30]. Asimismo, está claro, a partir de las pruebas adjuntas a la tutela, que el contrato frente al cual la parte accionante presentó la petición tiene como lugar de
Paz[30]. Asimismo, está claro, a partir de las pruebas adjuntas a la tutela, que el contrato frente al cual la parte accionante presentó la petición tiene como lugar de ejecución Buenaventura, Valle del Cauca [31]. Por otro lado, el apoderado de la parte accionante utilizó un membrete en el escrito de tutela que señala direcciones físicas en Medellín y en Cali; no obstante, en la sección de notificaciones de la petición presentada indicó que él y el Consorcio recibirían notificaciones en una dirección física en Cali [32]. Por lo demás, en la sección de notificaciones de la acción de tutela, únicamente suministró una dirección electrónica[33].
15. A partir de lo anterior y de los elementos obrantes en el expediente, la Corte encuentra necesario remitir el expediente al Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. La anterior conclusión tiene sustento en que:
(i) La vulneración alegada por el apoderado del Consorcio Innovación 24 en su escrito de tutela consiste en que, según afirma, la Fiduciaria Popular S.A. no ha dado respuesta a la petición que presentó el 16 de enero de
2026. En ese sentido, dado que la Fiduciaria Popular S.A. tiene su sede principal en Bogotá [34], se puede afirmar que allí se encuentra la oficinaencargada de emitir las respuestas a las peticiones que se formulen. Por consiguiente, se sostiene que la posible vulneración ocurrió en
Bogotá.
(ii) La dirección de notificaciones que el Consorcio y su apoderado señalaron en la petición se encuentra en Cali, Valle del Cauca. Luego, es
Bogotá.
(ii) La dirección de notificaciones que el Consorcio y su apoderado señalaron en la petición se encuentra en Cali, Valle del Cauca. Luego, es en esta ciudad donde se surten los efectos de la presunta vulneración, por cuanto es el lugar en el que se debería recibir la respuesta a la solicitud que presuntamente no ha sido contestada.
(iii) El Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín está ubicado en una ciudad en la que no se produjo la alegada vulneración de los derechos de la parte accionante y donde tampoco se producen sus efectos.
16. Órdenes por proferir . Así las cosas, este Tribunal observa que solo una de las autoridades en conflicto, a saber, el Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , ostenta la competencia territorial para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Ríos Alzate, ya que está ubicado en el lugar donde se produjo la supuesta vulneración de derechos. En consecuencia, como se anunció, se procederá con la remisión del expediente a ese despacho, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[35].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5335 al Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que avoque conocimiento de la
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5335 al Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que avoque conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor José E. Ríos Alzate como apoderado judicial del Consorcio Innovación 2024.
SEGUNDO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 075 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado 018 Civil Municipal deOralidad de Medellín de la decisión adoptada en esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “001_01TutelaAnexos.pdf”. [2] De acuerdo con la información que obra en el archivo “001_01TutelaAnexos.pdf” del expediente digital, la representante legal del Consorcio Innovación 24 es la doctora Mónica Marcela Coronado. [3] Fiduciaria Popular S.A. tiene sede principal en la ciudad de Bogotá. Puede consultarse en: https://www.linkedin.com/company/fiduciariapopular/about/
legal del Consorcio Innovación 24 es la doctora Mónica Marcela Coronado. [3] Fiduciaria Popular S.A. tiene sede principal en la ciudad de Bogotá. Puede consultarse en: https://www.linkedin.com/company/fiduciariapopular/about/ [4] De acuerdo con la información que obra en el archivo “001_01TutelaAnexos.pdf” del expediente digital, la representante legal de la Fiduciaria Popular S.A. es la doctora Adriana Rodríguez León o quien haga sus veces al momento de la notificación por medio del correo servicioalcliente@fidupopular.com.co. [5] Expediente digital. Archivo “001_01TutelaAnexos.pdf”. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Expediente digital. Archivo “002_02ActaReparto.pdf”. [11] Expediente digital. Archivo “003_03AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaTutela.pdf”. [12] Párrafo 1 del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [13] Auto 012 de 2017 de la Corte Constitucional. [14] Auto 022 de 2021 de la Corte Constitucional. [15] Expediente digital. Archivo “003_03AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaTutela.pdf”. [16] Ibidem. [17] Expediente digital. Archivo “007_07AutoOrdenaDevolver.pdf”. [18] Ibidem. [19] Expediente digital. Archivo. “009_09AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”.
[16] Ibidem. [17] Expediente digital. Archivo “007_07AutoOrdenaDevolver.pdf”. [18] Ibidem. [19] Expediente digital. Archivo. “009_09AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. [20] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [21] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [22] Autos 159A y 170A de 2003. [23] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. [24] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [25] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[26] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [27] Auto 726 de 2021. [28] Autos 210 de 2021 y 024 de 2021.[29] Expediente digital. Archivo “001_01TutelaAnexos.pdf”. [30] Ibidem. [31] Ibidem. [32] Ibidem. [33] Ibidem. [34] Cra. 13 A No. 29 – 24. Puede consultarse en: https://www.linkedin.com/company/fiduciariapopular/about/ [35] Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 3º- Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.