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CC - Auto 422 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 422 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A422-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-422/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 422 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5336

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Juzgado 003 Penal del Circuito de

Maicao, La Guajira. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal LondoñoBogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente. AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El señor Luis Epiayu, actuando como autoridad tradicional y ancestral de la comunidad indígena Panchomana del pueblo Wayuu [1],

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El señor Luis Epiayu, actuando como autoridad tradicional y ancestral de la comunidad indígena Panchomana del pueblo Wayuu [1], presentó una acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, el Municipio de Manaure, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de la Guajira S.A. E.S.P.

(ESEPGUA) y BIY Manaure Rural, por la presunta amenaza y vulneración de los derechos a: i) el debido proceso; ii) la autonomía y autodeterminación; iii) la igualdad y enfoque diferencial, iv) la participación y representación de la comunidad indígena y, v) la convivencia y paz comunitaria de la comunidad Panchomana.

2. El accionante señaló que al interior de la comunidad existe una controversia sobre la legitimidad de la autoridad tradicional reconocida por el Estado. Indicó que, el 3 de diciembre de 2025, el Ministerio del Interior registró al señor Luis Emiro Iguarán como autoridad tradicional de la comunidad Panchomana.

Frente a ello, el 12 de diciembre de 2025, el Municipio de Manaure solicitó la anulación de dicho registro, al considerar que carecía de “fundamento administrativo y comunitario” [2]; no obstante, el Ministerio del Interior respondió que el registro fue realizado con base en la documentación requerida, actas de

anulación de dicho registro, al considerar que carecía de “fundamento administrativo y comunitario” [2]; no obstante, el Ministerio del Interior respondió que el registro fue realizado con base en la documentación requerida, actas de asamblea, elección y posesión, por lo que se presume legal y no procede su anulación a solicitud de terceros distintos a la comunidad[3].

3. Posteriormente, el 11 de febrero de 2026, en la Casa Indígena de Riohacha, se llevó a cabo una reunión convocada por la Dirección de Asuntos Indígenas del Municipio de Manaure, con el propósito de reconocer a los miembros de la junta directiva de la asociación WIN WAPULAA WAPUSHA, organización constitutiva en el marco del Contrato No. 001 de 2022 para la construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas en la comunidad de Panchomana [4]. Sin embargo, según acta de la reunión, no se configuró el quórum necesario para dar cumplimiento alobjeto de la reunión.

4. Con posterioridad, mediante correo electrónico, el consorcio BIY Manaure Rural convocó a una nueva reunión para el 20 de febrero de 2026 con el fin de “asumir y delegar funciones frente a la autoridad tradicional reconocida, en el marco del respeto institucional” [5]. El accionante informó que esta reunión se llevó a cabo sin que previamente se verificara en territorio la legitimidad de la autoridad

fin de “asumir y delegar funciones frente a la autoridad tradicional reconocida, en el marco del respeto institucional” [5]. El accionante informó que esta reunión se llevó a cabo sin que previamente se verificara en territorio la legitimidad de la autoridad tradicional reconocida, lo que consideró vulneratorio de los derechos de la comunidad[6]. En ese sentido, el accionante reiteró que, conforme al gobierno propio y el respaldo territorial consuetudinario de la comunidad, él es la persona reconocida como autoridad tradicional de la comunidad Panchomana.

5. Por lo anterior, el accionante señaló como pretensiones de la tutela:

a. Amparar los derechos fundamentales de la comunidad Panchomana. b. Ordenar al Ministerio del Interior programar y ejecutar un proceso de verificación institucional y en territorio sobre la controversia que garantice la participación efectiva de la comunidad. c. Ordenar a la Alcaldía de Manaure, ESEPGUA y el consorcio BIY Manaure Rural mantener neutralidad institucional y garantizar la participación en cualquier reunión, actuación o decisión relacionada con la autoridad tradicional de la comunidad. d. Ordenar a las entidades accionadas a abstenerse de tomar decisiones, delegaciones de funciones, validaciones administrativas o condicionamientos contractuales frente a la “autoridad tradicional certificada”, cuando ello excluya al gobierno propio que reconoce al accionante como autoridad tradicional, sin que esto pueda afectar la continuidad del proyecto de agua potable.

contractuales frente a la “autoridad tradicional certificada”, cuando ello excluya al gobierno propio que reconoce al accionante como autoridad tradicional, sin que esto pueda afectar la continuidad del proyecto de agua potable. e. Ordenar al Ministerio del Interior entregar copia del expediente administrativo que soporta la certificación efectuada a favor de Luis Emiro Iguarán como autoridad tradicional. f. Solicitar al despacho que decrete prueba oficiosa y requerir al Ministerio del Interior el expediente completo y a la ESEPGUA las actas y demás documentos. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la pretensión tercera la presentó también como una solicitud de medida provisional.6. Primera declaración de falta de competencia. El Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , mediante Auto del 24 de febrero de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió, por competencia territorial, a los juzgados del Circuito de Maicao, La Guajira[7]. Indicó que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia corresponde al juez del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza. Para el caso concreto, la presunta vulneración se relaciona con hechos ocurridos en el municipio de Manaure, La Guajira por dos razones: (i) la comunidad Indígena Panchomana tiene su domicilio en el señalado municipio, de acuerdo con la información del acta de la reunión del 11 de febrero de 2026 y, (ii) las entidades

Indígena Panchomana tiene su domicilio en el señalado municipio, de acuerdo con la información del acta de la reunión del 11 de febrero de 2026 y, (ii) las entidades frente a las cuales se solicita se emitan ordenes, la Alcaldía de Manaure, ESEPGUA y BIY Manaure Rural, tienen presencia allí[8].

7. Segunda declaración de falta de competencia. Por su parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito Maicao, La Guajira, a través de Auto del 26 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. Advirtió que los hechos que fundamentan la tutela se circunscriben al municipio de Manaure, La Guajira, siendo allí donde presuntamente ocurre la vulneración alegada. Sin embargo, aclaró que, de acuerdo con la organización territorial de la Rama Judicial del Departamento de La Guajira, el municipio de Manaure pertenece al Distrito Judicial de Riohacha y no al Distrito Judicial de Maicao, de manera que el despacho no ejerce jurisdicción en el municipio donde ocurrieron los hechos de la tutela. Por último, manifestó que, dado que los despachos pertenecen a jurisdicciones distintas y no existe superior jerárquico común, corresponde a la Corte Constitucional dirimir el conflicto de competencia.

8. Reparto al despacho sustanciador. El 27 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [10]. El 11 de marzo de 2026, la

competencia.

8. Reparto al despacho sustanciador. El 27 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [10]. El 11 de marzo de 2026, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridadesjudiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [11]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [12]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[13], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

10. En el presente caso, las autoridades judiciales en disputa poseen una categoría diferente y no pertenecen a la misma jurisdicción, de manera que no

protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

10. En el presente caso, las autoridades judiciales en disputa poseen una categoría diferente y no pertenecen a la misma jurisdicción, de manera que no cuentan con un superior jerárquico común. Por consiguiente, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

11.  Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 08 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[15], (ii) el factor subjetivo[16] y (iii) el factor funcional[17].

12. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [19]. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos

Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden, o no, coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

13. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].

III. CASO CONCRETO14.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones sobre el factor territorial. El Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha sustentó su falta de competencia en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se produjo en el municipio de Manaure. Ello, en la medida en que, a partir de los elementos fácticos de la acción de tutela, se evidencia que la comunidad Indígena Panchomana tiene su domicilio en Manaure y las entidades frente a las que se solicita emitir una orden para proteger sus derechos fundamentales, como la

requiere examinar estos factores para determinar qué autoridad judicial es competente para conocer de la tutela en primera instancia. En ese sentido, la Sala encuentra que el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha es competente, por ser la única autoridad en conflicto con competencia territorial para conocer del asunto. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) Manaure es el lugar de la presunta vulneración: Esta conclusión se sustenta en los elementos fácticos aportados al expediente, los cuales permiten identificar una conexión territorial entre los hechos alegados y dicho municipio. Esto se debe a que la omisión que se reprocha a las autoridades: no dirimir la controversia interna sobre la legitimidad de la autoridad tradicional de la comunidad Panchomana, se presentó en el marco de actuaciones directamente relacionadas con dicho municipio. En particular, aunque la reunión del 11 de febrero de 2026 se realizó en la Casa Indígena de Riohacha, esta fue convocada por la dirección de Asuntos Indígenas del municipio de Manaure y se enmarcó en la gestión del contrato 001 de 2022, cuyo objeto es “la construcción de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas en la comunidad de Panchomana, zona rural del Municipio de Manaure, La Guajira”[23]. Por su parte, el 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la ESEPGUA en Manaure, en la quepresuntamente se discutieron las funciones respecto al contrato 001 de

en que, a partir de los elementos fácticos de la acción de tutela, se evidencia que la comunidad Indígena Panchomana tiene su domicilio en Manaure y las entidades frente a las que se solicita emitir una orden para proteger sus derechos fundamentales, como la alcaldía, la ESEPGUA y el consorcio BIY Manaure Rural, se encuentran en Manaure [21]. Por lo anterior, remitió al Juzgado del Circuito de Maicao, La Guajira, dado que Manaure pertenece a ese circuito judicial.

15. Por su parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Maicao, La Guajira reiteró que los hechos que sirven como fundamento a la tutela se circunscriben en Manaure, La Guajira[22]. Sin embargo, difiere del primer despacho en el hecho que, de acuerdo con el mapa judicial, el municipio de Manaure pertenece al Distrito judicial de Riohacha y no Maicao. En ese sentido, toda vez que el Distrito judicial de Maicao no ejerce jurisdicción en dicho municipio, negó su competencia para conocer de la tutela.

16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. Por lo tanto, se requiere examinar estos factores para determinar qué autoridad judicial es competente para conocer de la tutela en primera instancia. En ese sentido, la Sala encuentra que el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha es competente, por ser la única

reunión en las instalaciones de la ESEPGUA en Manaure, en la quepresuntamente se discutieron las funciones respecto al contrato 001 de 2022 ante la autoridad tradicional de la comunidad Panchomana, reconocida por el Ministerio del Interior[24].

(ii) Manaure es el lugar donde se extienden los efectos: Los efectos de la presunta vulneración también se producen en el municipio de Manaure, La Guajira, en tanto es allí donde se ubica la comunidad indígena Panchomana, presuntamente afectada. En efecto, la acción de tutela identificó a Manaure como el lugar de asentamiento de la comunidad, lo cual se refleja en la dirección suministrada y en el lugar de suscripción del escrito[25]. Sin embargo, más allá de este elemento formal, lo determinante es que las consecuencias de la omisión atribuida a las autoridades se proyectan directamente sobre la comunidad en ese territorio. En particular, dicha omisión incide en la ejecución del contrato 001 de 2022 relativo al abastecimiento de agua potable, el cual está dirigido a beneficiar a la comunidad ubicada en Manaure, y afecta su participación en las decisiones relacionadas con dicho proyecto. Asimismo, impacta el ejercicio efectivo de los derechos de la comunidad Panchomana al debido proceso, a la participación y a la convivencia, en la medida en que impide una interlocución clara y legítima con las autoridades.

participación y a la convivencia, en la medida en que impide una interlocución clara y legítima con las autoridades.

(iii) Manaure pertenece al Distrito Judicial de Riohacha: Adicionalmente, en el presente caso se advierte que ambas autoridades judiciales reconocen que los hechos que dan lugar a la acción de tutela se relacionan con el municipio de Manaure, La Guajira, por lo que no existe controversia sobre el cumplimiento del factor territorial en ese sentido, sin embargo, el debate se centra en la pertenencia del municipio a un Distrito Judicial concreto. Al respecto, conforme a la organización territorial de la Rama Judicial, el municipio de Manaure hace parte del Distrito Judicial de Riohacha, tal como se desprende de la información oficial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha [26]. En ese marco, los asuntos originados en dicho municipio deben ser conocidos por los despachos judiciales con jurisdicción en el circuito de Riohacha, y no por aquellos adscritos al circuito de Maicao.

17. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 24 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 005

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y remitirá el expediente ICC-5336 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y

adopte la decisión a que haya lugar.IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , dentro de la acción de tutela formulada por el señor Luis Epiayu contra el Ministerio del Interior, la alcaldía municipal de Manaure, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPGUA) y BIY Manaure Rural. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5336 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito de Maicao, La Guajira y a las partes del proceso de tutela, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”, página 12. [2] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”, páginas 29-31. [3] Ibid, página 42.[4] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”, página 41. [5] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”, página 40. [6] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”. [7]Expediente digital ICC-5336. Archivo “005AutoRemitePorCompetencia.pdf” [8] Ibid. [9] Expediente digital ICC-5336. Archivo “004AutoConflicto.pdf”. [10] Expediente digital ICC-5336. Archivo “correoenvíoICC5336.pdf”. [11]Ver, entre otros, Corte Constitucional autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018. [12] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros. [13] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [14] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[13] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [14] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003. [15] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. [16] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). [17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [20] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [21] Argumento 6, ut supra. [22] Argumento 7, ut supra. [23] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”, página 35. [24] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”, página 40. [25] Expediente digital ICC-5336. Archivo “Acciondetutela.pdf”, página 6.[26] Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, “directorio Institucional Distrito Judicial de La Guajira”. Consejo Superior de la Judicatura. https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-admin-judicial-de-riohacha/ directorio-institucional.

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