CC - Auto 423 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 423 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A423-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-423/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 423 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5344
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Duitama, Boyacá
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 15 de enero de 2026, el señor Deiver Ellis Cantillo presentó una acción de tutela contra el Juzgado 091 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso[1]. En concreto, señaló que fue condenado a 72 meses de prisión y, desde hace 23 meses, está privado de la libertad en el EPMSC de
Duitama, Boyacá[2].
libertad y el debido proceso[1]. En concreto, señaló que fue condenado a 72 meses de prisión y, desde hace 23 meses, está privado de la libertad en el EPMSC de Duitama, Boyacá[2].
2. Explicó que, en los meses de julio y agosto de 2025, presentó solicitudes dirigidas a la autoridad judicial atrás mencionada, con las cuales pretendía el traslado de su proceso a los juzgados de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. No obstante, indicó que, a la fecha de presentación del amparo, no se ha accedido a lo pedido, lo que ha impedido obtener beneficios como el “permiso de 72 horas, prisión domiciliaria o bajar a fase de mediana seguridad”[3]. En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho accionado enviar su proceso a los juzgados de
Santa Rosa de Viterbo[4].
3. Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien, mediante Auto del 19 de enero de 2026, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Duitama.
Consideró que la vulneración tiene origen en la falta de asignación de un juez de ejecución encargado de vigilar el cumplimiento de la condena y que dicha controversia debe resolverse en el lugar de reclusión del accionante, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1983 de 2017[5].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del
dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1983 de 2017[5].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama, quien, a través de providencia del 20 de enero de 2026, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la devolución del expediente al despacho judicial remitente. Expuso que, si bien el lugar de reclusión del accionante se encuentra en Duitama, la vulneración deviene de una presunta omisión atribuida a los juzgados penales de Bogotá. Asimismo, determinó que la autoridad judicial de Bogotá aplicó normativa dirigida a las reglas de reparto[6].
5. Devolución del asunto a la primera autoridad judicial. El asunto regresó al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Mediante Auto del 20 de enero de 2026, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia. Indicó que el presente conflicto se originó en virtud del factor territorial y reiteró que Duitama es el lugar donde ocurre la vulneración y se producen los efectos de las órdenes[7].6. Remisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Remitido el asunto, el 3 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo
3 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
7. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2026[9]. Posteriormente, el asunto se repartió al despacho del magistrado ponente en sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026 y el 12 de marzo siguiente se remitió el expediente para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[10].
Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12].
brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12].
9. En la presente oportunidad, la Sala está facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.
10. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela.Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales
último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela.Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
11. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
12. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial, no se puede determinar acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16].
III. CASO CONCRETO
13. Configuración de un conflicto negativo de competencia. En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial entre el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de
III. CASO CONCRETO
13. Configuración de un conflicto negativo de competencia. En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial entre el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama. En efecto, el primero de ellos estimó que la autoridad competente eran los juzgados del circuito de Duitama, al considerar que la vulneración se originaba en ese lugar, pues es donde está recluido el accionante. Por su parte, el juzgado administrativo concluyó que la competencia correspondía a los jueces de Bogotá, por estimar que la vulneración deviene de una presunta omisión atribuida en la remisión del expediente.
14. Preliminarmente, resulta preciso reiterar que, según la jurisprudencia de esta Corporación -supra 11-, el factor territorial no se determina exclusivamente por el domicilio de las partes, sino también por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.
15. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial. En primer lugar, se encontró que en Bogotá se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto allí se encuentra el juzgado que conoció del proceso y de las solicitudes elevadas por el accionante. En ese sentido, es allí donde se configura la presunta omisión de traslado del proceso que derivó en la presentación de la actual solicitud de amparo. Por otro lado, los
juzgado que conoció del proceso y de las solicitudes elevadas por el accionante. En ese sentido, es allí donde se configura la presunta omisión de traslado del proceso que derivó en la presentación de la actual solicitud de amparo. Por otro lado, los efectos de la aparente trasgresión se extienden a Duitama, pues corresponde al lugardonde está ubicado el centro penitenciario en el cual está recluido el accionante y, en principio, es donde espera recibir las resultas de lo solicitado.
16. Por consiguiente, corresponde dar prevalencia a la elección realizada por eldemandante, en virtud del criterio a prevención, toda vez que fue la ciudad de Bogotá la escogida para instaurar el mecanismo constitucional.
17. Órdenes por proferir. La Corte dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-5344 para que, de manera inmediata continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Deiver Ellis Cantillo contra el Juzgado 091 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5344 al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata,
Juzgado 091 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5344 al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
TERCERO. Por la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “11001023000020260006600-0002Demanda.pdf”. [2] El 18 de marzo de 2026, se consultó el sistema de “Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec” y se corroboró que el accionante se encuentra recluido en el EPMSC Duitama. Enlace de consulta: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad [3] Ibid. [4] Ibid.
cargo del Inpec” y se corroboró que el accionante se encuentra recluido en el EPMSC Duitama. Enlace de consulta: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Expediente digital. Archivo “11001023000020260006600-0003Auto.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “11001023000020260006600-0008Auto.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “11001023000020260006600-0009Auto.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “11001023000020260006600-0013Auto.pdf”. [9] Expediente digital. Archivo “Correo envío ICC 5344.pdf” [10] Auto 418 de 2020. [11] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025. [12] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025. [13] Auto 158 de 2018. [14] Auto 540 de 2025. [15] Autos 022 de 2021, 329, 981, 979 y 1216 de 2025. [16] Autos 022 de 2021, 329 y 1216 de 2025.