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CC - Auto 424 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 424 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A424-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-424/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 424 DE 2026

Referencia: ICC-5346

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 007 Penal

Municipal de Cartagena

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela [2]. Omar Camilo Niebles Polo, mediante apoderada [3], presentó acción de tutela contra Gerardo Araújo Perdomo, en calidad de representante legal del periódico El Universal; Fernando Ruíz, “en calidad de defensor de las víctimas”; y Colprensa S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la rectificación en condiciones de igualdad.

y Colprensa S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la rectificación en condiciones de igualdad.

2. El actor manifestó que, el 12 de julio de 2009, el periódico El Universal publicó una noticia que lo vinculó con una conducta penal, lo cual generó un señalamiento público que afectó su dignidad. Asimismo, señaló que, en efecto, se adelantó un proceso penal en su contra, pero que este fue archivado en la medida en que no se hallaron responsabilidades en su contra.

3. El accionante mencionó que pese al archivo del proceso penal y las solicitudes de eliminación de la noticia, la publicación sigue sin retirarse, lo cual afecta sus derechos fundamentales.

4. De acuerdo con lo expuesto, el tutelante solicitó que se le ordene al periódico El Universal “rectificar, eliminar y erradicar” [4] la noticia relacionada con su nombre, publicada el 12 de julio de 2009. Subsidiariamente, solicitó que se ordene a Colprensa S.A. eliminar la mencionada publicación en medios digitales y que se prevengan a las accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de vulnerar sus derechos fundamentales.

5.                 Declaraciones de falta de competencia. El 27 de febrero de 2026[5], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena, para que se hiciera el reparto entre los jueces municipales de dicha ciudad.

de la acción de tutela y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena, para que se hiciera el reparto entre los jueces municipales de dicha ciudad. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que, si bien el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 indica que son competentes, a prevención, los juzgados o tribunales del lugar donde habría ocurrido la vulneración o amenaza a los derechos, lo cierto es que el reparto de las acciones de tutela se determina por las reglas consagradas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).6.                 De este modo, la autoridad judicial sostuvo que carece de competencia para conocer la acción de tutela que le fue repartida, toda vez que en el extremo pasivo no hay ninguna entidad del orden nacional; ya que, en efecto, los accionados son el representante legal del periódico El Universal, la sociedad Colprensa S.A. y un particular. En ese sentido, afirmó que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia del presente asunto recae en los juzgados municipales de Cartagena.

7.                 El 5 de marzo de 2026 [6], el Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena decidió “acepta[r] el conflicto de competencia aparente” y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces del circuito son competentes para asumir el conocimiento de las acciones de tutelas dirigidas contra la prensa y demás medios de

37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces del circuito son competentes para asumir el conocimiento de las acciones de tutelas dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación, como ocurre en el caso concreto. Asimismo, citó el Auto 269 de 2019 de la Corte Constitucional para destacar que las reglas de reparto no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela. En ese sentido, alegó que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena fundamentó su decisión, precisamente, en las reglas de reparto.

8. En sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 12 de marzo siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

9. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[8].

10. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia, al considerar que (i) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[9] y (ii) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada

competencia, al considerar que (i) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[9] y (ii) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común.

11. Factores de competencia en materia de tutela [10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: soncompetentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].

12. Reglas de reparto. Este tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar las disposiciones de aquel para declarar su falta de competencia [14] pues al hacerlo generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda,

impugnación según el caso [15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

13. El factor subjetivo de competencia frente a conflictos de competencia que involucran a la prensa y demás medios de comunicación . Por medio del Auto 693 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia en el que se había presentado una acción de tutela contra Caracol S.A. En esa ocasión, la solicitud de amparo fue repartida al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad.

14. Entonces, la Sala Plena señaló que el juzgado que en un primer momento había recibido la solicitud de amparo no solo se había apartado del conocimiento de la acción de tutela con base reglas de reparto (numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), al considerar que dado que la accionada era una sociedad particular, el asunto era competencia de los jueces municipales, sino que también había desconocido lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con relación al factor subjetivo de competencia. Específicamente, la Sala Plena advirtió que el mencionado juzgado había desatendido que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito y no de los municipales.

III. CASO CONCRETO

desatendido que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito y no de los municipales.

III. CASO CONCRETO

15.             Se configuró un conflicto aparente de competencia. De una parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena expuso que dentro de las accionadas no se encuentra ninguna entidad del orden nacional, sino que la solicitud de amparo se dirige contra particulares, por lo que carecía de competencia. Por otraparte, el Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena indicó que las reglas de reparto no definen competencia y que cuando la acción de tutela se dirige contra los medios de comunicación, los jueces del circuito son los competentes.

16.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena determina que el Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para asumir el conocimiento de esta acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación.

17.             El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena sustentó su decisión en la aplicación de reglas de reparto, al señalar que como la acción de tutela se dirigía contra privados, la competencia recaía en los jueces municipales. De este modo, la mencionada autoridad judicial desconoció que las reglas de reparto no definen la competencia en materia de tutela (§ 12).

18.             Para esta corporación, no correspondía que el Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Cartagena declararar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado esta Corte, razón por la cual dicha

Administrativo del Circuito de Cartagena declararar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado esta Corte, razón por la cual dicha autoridad es la competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que el Decreto 1069 de 2015 [16] no señala reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

19.             Con la claridad de que el asunto debe ser remitido al Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Cartagena, la Sala Plena destaca que la mencionada autoridad judicial pasó por alto que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta corporación, las solicitudes de amparo interpuestas contra la prensa y demás medios de comunicación son del resorte de los juzgados del circuito del lugar (§ 14).

20.              En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 27 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Cartagena; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y (iii) se le advertirá

autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela confundamento en reglas de reparto y sin considerar los factores de competencia definidos por la jurisprudencia.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la acción de tutela presentada por Omar Camilo Niebles Polo, mediante apoderada, contra Gerardo Araújo Perdomo, en calidad de representante legal del periódico El Universal, Fernando Ruíz, “en calidad de defensor de las víctimas” y Colprensa S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5346 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y sin considerar los factores de competencia definidos , y por lo tanto decida conforme la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

sin considerar los factores de competencia definidos , y por lo tanto decida conforme la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5346, archivo “01_20260302_Demanda13001408800720260009400”. [3] Elene Patricia Anillo Romero. [4] Expediente digital ICC-5346, archivo “01_20260302_Demanda13001408800720260009400.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5346, archivo “02_20260302_ComunicacionesOficiales13001408800720260009400”.

[6] Expediente digital ICC-5346, archivo “04_20260305_AutoproponeConflicto13001408800720260009400”. [7] Auto 550 de 2018. [8] Ibid. [9] Auto 550 de 2018. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017. [14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [15] Auto 124 de 2009. [16] Modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025.

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