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CC - Auto 425 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 425 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A425-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-425/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 425 de 2026

Referencia: expediente D-17.164.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9, 13, 331, 332, 333, 336 y 337 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y, los artículos 8, 10, 15, 126, 286, 287, 288, 289, 293 y 421 de la Ley 906 de 2004

(Código de Procedimiento Penal).Demandante: David González Cárdenas.

Tema: Recurso de súplica.

Magistrada Sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 13 de enero de 2026, el ciudadano David González Cárdenas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9, 13, 331, 332, 333, 336 y 337 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y los artículos 8, 10, 15, 126, 286, 287, 288, 289, 293 y 421 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Las disposiciones

acusadas señalan lo siguiente:

“Ley 906 de 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 del 01 de septiembre de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento PenalEL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

DECRETA:

Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

c) No se utilice el silencio en su contra;

d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

autoridades;

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

  1. Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html […]

Artículo 10. Actuación Procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos

intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

[…]

Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento,suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

[…]

Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere

incluidos los que sean favorables al procesado.

[…]

Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.

[…]

Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, elque fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

Parágrafo 1o. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. La posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.

Parágrafo 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.

[…]

el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.

[…]

Artículo 293. Procedimiento En Caso De Aceptación De La Imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

[…]

Artículo 421. Limitación A Las Opiniones Del Perito Sobre Insanidad Mental. Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”.

“Ley 600 de 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

“Ley 600 de 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 8. Defensa. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.

Nadie podrá ser incomunicado.

Artículo 9. Actuación Procesal. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.

[…]

Artículo 13. Contradicción. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.

El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.

[…]

los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.

El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.

[…]

Artículo 331. Apertura de Instrucción. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

La instrucción tendrá como fin determinar:

1. Si se ha infringido la ley penal.2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.

5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.

En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación.

punible.

En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación.

Artículo 332. Vinculación. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.

En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.

Artículo 333. Diligencia de Indagatoria. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.

[…]

Artículo 336. Citación para Indagatoria. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán lasdiligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si

proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán lasdiligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

Artículo 337. Reglas para la recepción de la Indagatoria. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor

segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia”.

2. El accionante formuló un único cargo contra las disposiciones acusadas, en el que sostiene que se configura una omisión legislativa relativa , por cuanto el legislador, al regular el procedimiento penal y los derechos y garantías de los procesados, omitió legislar sobre la “incapacidad sobreviniente o permanente” [1], vulnerando así los artículos 1º, 2º, 13º, 29, 47, 93, 228 y 229 de la Constitución Política.

Adicionalmente, indicó que se desconocen los artículos 12, 13 y 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – CDPD; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH,

artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH, tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.3. Finalmente, el accionante solicitó a la Corte Constitucional proferir una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas y se adopten criterios temporales de protección, mientras el Congreso de la República legisla sobre la materia.

4. En particular, propuso algunos criterios tomados del derecho comparado, relativos a: (i) la suspensión provisional de los juicios penales; (ii) los mecanismos dirigidos a determinar la “incapacidad procesal sobreviniente o permanente” a través de evaluaciones forenses; (iii) las medidas de protección a las víctimas; (iv) los mecanismos de “restauración de la capacidad personal” para la reanudación del proceso y (v) los lineamientos para la celebración de diligencias y audiencias.

5. Como petición subsidiaria, solicitó que se exhorte al Congreso de la República para que “en un plazo no superior a dos (2) legislaturas, expida la regulación integral de la incapacidad procesal sobreviniente en el proceso penal colombiano”.

2. Inadmisión de la demanda

6. El magistrado Juan Carlos Cortés González, a quien inicialmente se repartió la demanda, la inadmitió mediante Auto del 11 de febrero de 2026, al considerar que

2. Inadmisión de la demanda

6. El magistrado Juan Carlos Cortés González, a quien inicialmente se repartió la demanda, la inadmitió mediante Auto del 11 de febrero de 2026, al considerar que no cumplía con las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia para formular el concepto de la violación, ni con los requisitos específicos de admisibilidad para proponer cargos por omisión legislativa relativa. Lo anterior, por

las razones que se exponen a continuación:

Tabla 1 – Resumen de análisis de presupuestos del concepto de violación Claridad No se cumplió porque: (i) no es preciso el contenido normativo demandado y (ii) no se logra comprender si el cargo recae en unas normas específicas que regulan etapas particulares del proceso penal o si el reproche se dirige a cuestionar la integridad de dicho proceso judicial.

Sobre lo primero, se señaló que, si bien el demandante indicó que la censura invocada se predica de la totalidad de los artículos referenciados, estos no fueron transcritos de manera completa y a lo largo del escrito se hace referencia a algunos apartes específicos de algunas de las normas acusadas. Por loque no era claro si el cargo propuesto se refiere a la totalidad de dichas normas o a apartes de las mismas.

Respecto de lo segundo, se indicó que no se logra comprender si el cargo recae en unas normas específicas que regulan etapas particulares del proceso penal o si el reproche se dirige a cuestionar la integridad de dicho trámite judicial. En efecto, en algunos apartes de la demanda se hizo referencia específica a

si el cargo recae en unas normas específicas que regulan etapas particulares del proceso penal o si el reproche se dirige a cuestionar la integridad de dicho trámite judicial. En efecto, en algunos apartes de la demanda se hizo referencia específica a artículos que regulan asuntos particulares, como por ejemplo la aceptación de cargos. No obstante, en otros acápites de la demanda el actor señaló que la censura recae respecto de la totalidad del proceso penal, pues carece de garantías necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de quienes se encuentran en “incapacidad procesal sobreviniente o permanente”. Certeza No se cumplió por cuanto la acusación se refiere de manera indistinta a características atribuidas por el actor al proceso penal o a alguna de sus etapas, sin que se precise el contenido normativo real y específico sobre el que recae la censura.

Al respecto, se evidenció que el demandante sustenta su acusación en dos supuestos. Por un lado, que los inimputables y las personas con “incapacidad procesal sobreviniente o permanente” son categorías asimilables, por encontrarse en una situación fáctica semejante, por lo que la exclusión proviene de las disposiciones que dan un tratamiento diferencial a los inimputables. Por el otro lado, señala que, en general, las normas que regulan el procedimiento penal excluyen a los “incapaces procesales sobrevinientes o permanentes” sin justificación.

Al respecto, el despacho encontró que las normas demandadas, en principio, son neutras y el accionante no identificó el componente del cual se deriva la exclusión que censura. Además, señaló que el demandante no explicó las razones por

Al respecto, el despacho encontró que las normas demandadas, en principio, son neutras y el accionante no identificó el componente del cual se deriva la exclusión que censura. Además, señaló que el demandante no explicó las razones por las cuales el artículo 21[2] de la Ley 1618 de 2013 no resulta aplicable para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del grupo poblacional que aduce excluido. Esto si se tiene en cuenta que esta norma establece obligaciones de protección a cargo del Estado en aras de asegurar el acceso efectivo y en condiciones de igualdad al sistema.

Por lo anterior, concluyó que la argumentación propuesta por el actor se funda en interpretaciones que no tienen en cuenta una lectura sistémica de las obligaciones que tienen las autoridadesjudiciales para garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas en situación de discapacidad y, en ese sentido, no concretó el alcance de la censura a partir del contenido jurídico verificable de las normas acusadas. Especificida d En primer lugar, el despacho evidenció que el accionante identificó algunos mandatos constitucionales de los que derivó la obligación de legislar sobre la incapacidad procesal y determinó que en los antecedentes legislativos de las normas acusadas no se encuentra justificación alguna sobre la omisión de regular esta materia. No obstante, el actor (i) no precisó las normas específicas respecto de las cuales se predica la omisión; (ii) no identificó los grupos que se aducen excluidos y tampoco aquellos respecto de los cuales son asimilables y (iii) no precisó cuál es la desigualdad negativa generada por la omisión.

En cuanto a las normas respecto de las cuales se predica la

aquellos respecto de los cuales son asimilables y (iii) no precisó cuál es la desigualdad negativa generada por la omisión.

En cuanto a las normas respecto de las cuales se predica la omisión legislativa relativa, se señaló que a lo largo de la demanda el actor hizo referencia a los múltiples artículos censurados, pero no identificó el contenido normativo que, de manera concreta, genera la exclusión alegada y desconoce un mandato constitucional. En efecto, la argumentación del demandante se sustenta en suposiciones y consideraciones generales sobre las características de la legislación procesal penal en Colombia, situación que no permite evidenciar respecto de qué regulación se predica la omisión y, por ende, impide verificar que, en efecto, el contenido normativo excluye un componente que debió ser incluido.

En lo que se refiere a la exclusión de casos asimilables y la desigualdad, se evidenció que no se identificaron ni los grupos excluidos ni aquellos que son asimilables y que tampoco se especificaron las razones que justifican que estos deban subsumirse en un mismo supuesto fáctico; incluso respecto de este último asunto la demanda incurrió en una contradicción.

Al respecto, se reiteró que el demandante hizo alusión de forma indistinta a diferentes categorías para referirse a aquellos supuestos que, a su juicio, fueron excluidos por el legislador. Sin embargo, no precisa de qué manera las expresiones “incapaces procesales sobrevinientes”, “incapaces procesales absolutos” y “personas con trastornos mentales severos” responden a un mismo grupo y cómo se relacionan con el modelo social de la discapacidad y con los deberes del Estado

“incapaces procesales sobrevinientes”, “incapaces procesales absolutos” y “personas con trastornos mentales severos” responden a un mismo grupo y cómo se relacionan con el modelo social de la discapacidad y con los deberes del Estado respecto de la especial protección de las personas en condición de discapacidad.Además, el despacho advirtió que, a lo largo de la demanda, se señala que la exclusión se verifica respecto de, por un lado, los imputables que poseen la totalidad de sus capacidades mentales y cognitivas y, por el otro, los inimputables. De esta manera, no se comprende el grupo incluido en la regulación y que es asimilable. Adicionalmente, el despacho identificó una posible contradicción argumentativa porque, de una parte, se señala que en las normas acusadas sobre el proceso penal y la inimputabilidad debió incluirse regulación sobre los incapaces procesales sobrevinientes o permanentes y, de otra parte, se sustenta la demanda en que estos últimos presentan características específicas que los distinguen de los imputables y de los inimputables y, en consecuencia, no pueden ser tratados bajo las mismas normas procesales penales o que a partir de sus diferencias deben tener un trato diferenciado y que no fue previsto en la regulación.

Al respecto, el despacho se refirió a la Sentencia C-330 de 2013 y explicó que, en esa ocasión, la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir de fondo sobre una demanda en contra de los artículos 283, 286 (parcial), 288 (parcial), 289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 (parcial) y 368

declaró inhibida para decidir de fondo sobre una demanda en contra de los artículos 283, 286 (parcial), 288 (parcial), 289 (parcial), 293 (parcial), 348, 350, 351, 356, 367 (parcial) y 368 de la Ley 906 de 2004 por la configuración de una omisión legislativa relativa por la implementación de un trato diferenciado injustificado entre imputables e inimputables.

Con fundamento en lo expuesto, el despacho sustanciador estimó que el demandante no edificó una oposición concreta entre las normas reprochadas y el texto constitucional. Además, no sustentó por qué se trata de una omisión legislativa relativa y no de una omisión absoluta. Pertinencia No se cumplió porque la censura se sustenta, en parte, en argumentos relacionados con los efectos prácticos de los artículos demandados y en razones legales, de derecho comparado y de conveniencia.

En efecto, el cargo propuesto por el demandante se cimienta en que: (i) las normas objeto de control generan que los incapaces procesales sobrevinientes o absolutos no puedan participar de man

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