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CC - Auto 427 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 427 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A427-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 427 DE 2026

Referencia: expediente RE-388

Asunto: examen sobre la pertinencia de la recusación presentada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en el proceso de la referencia

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por Carlos Augusto Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP), contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el presente proceso de constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, mediante el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[1]. El citado documento se dio por recibido en esta corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil

Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[1]. El citado documento se dio por recibido en esta corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.

3. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite[2].

4. Mediante Auto del 15 de enero de 2026, se avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025. En esa providencia también se decretaron pruebas y se dispuso que las órdenes relacionadas con la comunicación del proceso al Gobierno nacional, la fijación en lista, la invitación a entidades y organizaciones no gubernamentales y el traslado al procurador general de la Nación, se ejecutaran una vez culminara la etapa probatoria. Dicho auto fue notificado mediante estado n.° 005 del 19 de enero de 2026, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026[3].

5. Por medio del Auto 084 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte

Constitucional dispuso:

“[c]omo consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026[4], NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a

Constitucional dispuso:

“[c]omo consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026[4], NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto”[5].

6. Mediante Auto del 10 de febrero de 2026, se ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad RE-388 y, por ende, se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales cuarto a séptimo de dicha providencia[6]. En consecuencia, se fijó en lista el expediente de la referencia entre el 20 y el 26 de febrero de 2026.

7. La solicitud de recusación. El 30 de enero de 2026, Carlos Augusto Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP), remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante correo electrónico, escrito de intervención en el proceso de la referencia y solicitud de recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Esta última, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 correspondiente a “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[7].

8. Sobre los requisitos de legitimación y oportunidad, el solicitante aseguró que el interés

conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[7].

8. Sobre los requisitos de legitimación y oportunidad, el solicitante aseguró que el interés en el proceso se acredita por su calidad de interviniente y que se cumplió con el requisito de oportunidad, por cuanto la solicitud de recusación se presentó de manera concomitante con la intervención en el trámite de la referencia y dentro del término de fijación en lista.9. Posteriormente, aseguró que se configura la causal de recusación invocada, en la medida en que el magistrado Vladimir Fernández Andrade, con anterioridad a su posesión como magistrado y en calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República, conceptuó de manera formal, expresa y por medio de intervenciones institucionales sobre la constitucionalidad de la regla de no deducibilidad de las regalías en el impuesto sobre la renta contenida en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022[8]. Lo anterior, en el marco del trámite adelantado por la Corte Constitucional respecto del expediente D-15.097, que culminó con la emisión de la Sentencia C-489 de 2023.

10. Sobre el particular, afirmó que el desarrollo argumentativo efectuado en dicha ocasión, para defender la exequibilidad de la disposición que se examinaba, no era accesorio ni accidental, “sino que constituía una valoración jurídica directa sobre la compatibilidad

[…] con la Constitución”. Adicionalmente, indicó:

“[L]as manifestaciones examinadas fueron emitidas por Vladimir Fernández Andrade, en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, y recaen de forma directa e inequívoca sobre la

“[L]as manifestaciones examinadas fueron emitidas por Vladimir Fernández Andrade, en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, y recaen de forma directa e inequívoca sobre la constitucionalidad de la regla de deducibilidad y, en particular, de la no deducibilidad de las regalías, prevista en el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. […] [E]l pronunciamiento suscrito por el doctor Fernández no se limitó a describir el contenido de la norma ni a contextualizar la política fiscal del legislador, sino que abordó expresamente el examen constitucional material de la disposición demandada en lo relativo al tratamiento tributario de las regalías”[9].

11. De otro lado señaló que la norma respecto de la cual conceptuó el magistrado Fernández, esto es el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, es materialmente idéntica a la contenida en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1474 de

2025. En efecto, aseguró que la disposición objeto de revisión “reintroduce el mismo núcleo normativo que fue previamente examinado y retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional”[10]. Sobre este asunto, manifestó:

“La circunstancia de que la regla haya sido reintroducida mediante un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de excepción no altera este análisis constitucional tributario. La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se trata de decretos legislativos con contenido impositivo, el control material no se flexibiliza por razón de la excepcionalidad y los principios estructurales del sistema tributario conservan plena vigencia. Así lo

que, cuando se trata de decretos legislativos con contenido impositivo, el control material no se flexibiliza por razón de la excepcionalidad y los principios estructurales del sistema tributario conservan plena vigencia. Así lo reiteró, entre otras, en la Sentencia C-293 de 2020, al examinar un impuesto creado mediante un decreto legislativo expedido en desarrollo de una emergencia económica, sometiéndose al mismo juicio de equidad, justicia, certeza, razonabilidad y proporcionalidad que rige para las normas tributarias ordinarias.

En ese contexto, no solo existe identidad material entre la disposición previamente examinada y el artículo 14 del Decreto Legislativo 1474 de 2025, sino que el análisis constitucional tributario que la Corte debe efectuar en esta oportunidad es el mismo que ya fue desarrollado por Vladimir Fernández Andrade en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al defender la constitucionalidad de la no deducibilidad de las regalías adoptada por el Congreso. De este modo, el magistrado estaría llamado a pronunciarse nuevamente sobre una regla jurídica materialmente idéntica y a aplicar un análisis constitucional que ya realizó y frente al cual fijó una posición previa”[11].

12. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se admita la recusación y se dé apertura alrespectivo incidente y, posteriormente, que se declare fundada la misma y se aparte al magistrado Fernández del conocimiento del proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, cuando se recusa a un magistrado de la Corte Constitucional en cualquiera de las

1. Competencia

13. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, cuando se recusa a un magistrado de la Corte Constitucional en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, los demás magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que la misma suspenda los términos procesales[12].

2. Régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

14. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, el Decreto Ley 2067 de 1991 establece un régimen taxativo, excepcional y de interpretación restrictiva en relación con las causales de impedimento y recusación[13]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los impedimentos y las recusaciones buscan “evitar que los funcionarios judiciales sean apartados injustificada o arbitrariamente del ejercicio de sus funciones. Así las cosas, resulta que sus causales son de interpretación restrictiva y no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, ya que se trata de reglas de orden público”[14].

15. Las referidas causales son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quien demanda.

16. En consideración a la regulación especial de los impedimentos en procesos de control

decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quien demanda.

16. En consideración a la regulación especial de los impedimentos en procesos de control abstracto de constitucionalidad, esta corporación también ha indicado que “no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso, o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[15]. De la misma forma, ha concluido que la valoración de las solicitudes de recusación en este tipo de procesos está sujeta a un examen previo de pertinencia[16]. Este tiene como propósito “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[17].

17. En el examen previo de pertinencia, a la Sala Plena le corresponde valorar los siguientes requisitos: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa; (ii) que la solicitud sea oportuna y (iii) que se acredite una justificación suficiente o cargaargumentativa adecuada, de forma tal que se evidencie la necesidad de abrir el respectivo incidente. Respecto de la legitimación, la Corte Constitucional ha establecido que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, en la Sentencia C-323 de 2006, se estableció que “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o

dos mil seis (2006) [luego del vencimiento de la fijación en lista], […] no será considerado para efectos de la presente sentencia”[21].

22.También, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencionó como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien presentó su escrito el 18 de agosto de 2023[22]pese a que el término de fijación en lista comenzó el 22 de agosto de 2023[23]. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023 la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijación en lista[24], entre otras, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, la Asociación de Energías Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP, la Empresa de Energía de Pereira S.A. ES y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorgó la calidad de intervinientes a personas -Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García Montalvo, Paula Valentina Cáceres Católico y Carlos Andrés Echeverry Restrepo-, que participaron antes de la fijación en lista[25].

23. Mediante Auto 393 del 25 de marzo de 2026, la Sala Plena de esta corporación indicó que reconocer como intervenciones oportunas las presentadas antes del término de fijación en lista para este tipo de procedimiento constitucional, tiene fundamento por lo menos en tres razones. Primera, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el término de fijación en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervención ciudadana; ello por

procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, en la Sentencia C-323 de 2006, se estableció que “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

18. Sobre el requisito de oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud debe presentarse al momento en que se concrete el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, para el demandante en la demanda, para el interviniente en la intervención y para el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto.

En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad exige que, “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación [sea] formula[do] de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.

19. Finalmente, en relación con la carga argumentativa, esta Corte ha señalado que el solicitante debe: “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a

demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”[18].

3. Análisis sobre la presente solicitud de recusación

20. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por Carlos Augusto Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP), contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en el trámite y la decisión del expediente

RE-388.

21. El solicitante está legitimado para presentar la recusación. La Sala advierte que en diversas ocasiones esta Corte ha considerado como intervenciones ciudadanas aquellos escritos que se aportan al proceso con anterioridad a la fijación en lista[19] y solo ha dejado de valorar aquellos presentados luego del vencimiento de dicha etapa procesal[20].

En efecto, en la Sentencia C-355 de 2006 se identificaron las intervenciones recibidas antes de la fijación en lista, durante dicho término y luego del mismo y se precisó que el contenido de aquellos escritos presentados “con posterioridad al diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) [luego del vencimiento de la fijación en lista], […] no será considerado para efectos de la presente sentencia”[21].

22.También, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencionó como interviniente al Ministerio

tres razones. Primera, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el término de fijación en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervención ciudadana; ello por cuanto establecer un límite máximo para la recepción de las intervenciones permite que el procurador general de la Nación pueda tener en consideración, al momento de rendir su concepto, no solamente las pruebas recaudadas sino además las intervenciones ciudadanas. Sin embargo, no existe una razón constitucional para limitar la participación ciudadana, una vez recibido el decreto legislativo para estudio de la Corte Constitucional y hasta antes de que se venza el término de fijación en lista.

24. Segunda, porque se trata de un control abstracto que depende del interés de los ciudadanos en cuanto participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas. Tercera, debido al reconocimiento práctico de la Corte Constitucional frente a estas intervenciones previas a la fijación en lista como ocurrió recientemente en las sentencias C-463 de 2023, C-464 de 2023 y C-268 de 2025[26].

25. En aplicación de los criterios expuestos, en el presente asunto, mediante Auto del 15 de enero de 2026 se reconocieron como intervenciones ciudadanas los escritos que, para dicha fecha, habían sido allegados al expediente. Lo anterior, tal como consta en el numeral noveno de dicha providencia[27]. Una orden similar se incorporó en el Auto del 14 de enero de 2026 por medio del cual se avocó conocimiento del proceso de constitucionalidad en el expediente RE-387[28].

26. Respecto del caso concreto, la Sala observa que la recusación cuya pertinencia se examina fue presentada por un ciudadano que actúa como representante del Instituto de

constitucionalidad en el expediente RE-387[28].

26. Respecto del caso concreto, la Sala observa que la recusación cuya pertinencia se examina fue presentada por un ciudadano que actúa como representante del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga[29]. Adicionalmente, dicho escrito se allegó al expediente el 30 de enero de 2026, antes de que formalmente se fijara en lista el expediente. Es claro entonces que en ese momento el solicitante concretó su interés en el proceso mediante una intervención ciudadana oportuna.

27. Por lo expuesto, la Sala estima que se acreditó el presupuesto de legitimación, en la medida en que el solicitante tiene la calidad de interviniente en el presente asunto.28. Se acreditó el cumplimiento del requisito de oportunidad. Se encuentra acreditado este requisito porque la recusación se presentó en el mismo momento en que el solicitante intervino en el proceso de constitucionalidad y concretó su interés en el trámite, esto es, el 30 de enero de 2026, fecha en la que ya se había avocado conocimiento en el presente asunto[30].

29. Verificación de la carga argumentativa. La Sala encuentra que el solicitante identificó la causal de recusación que se entiende configurada y relacionó los hechos por los cuales considera que el magistrado recusado debe ser apartado del conocimiento del proceso. No obstante, no acreditó la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional por las siguientes razones.

30. Se evidencia que la recusación objeto de análisis se fundamenta en que, presuntamente, el contenido normativo del artículo 14 del Decreto Legislativo 1474 de

por las siguientes razones.

30. Se evidencia que la recusación objeto de análisis se fundamenta en que, presuntamente, el contenido normativo del artículo 14 del Decreto Legislativo 1474 de 2025 es materialmente idéntico al del parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.

En consecuencia, a juicio del solicitante, el concepto proferido por Vladimir Fernández Andrade, en calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República, en el que defendió la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, es sustancialmente trasladable al análisis de constitucionalidad sobre la disposición incluida en el decreto legislativo objeto de revisión por esta Corte dentro del expediente RE-388. Al respecto, el solicitante aseguró que “[la] coincidencia sustantiva no se ve alterada por el hecho de que la regla haya sido adoptada en momentos distintos o mediante instrumentos normativos diferentes. El cambio de fuente formal no incide en la identidad material de la disposición”[31].

31. No obstante, la Sala estima que dicha argumentación se fundamenta en una apreciación general, vaga, indeterminada y abstracta, que no tiene en cuenta la interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación respecto de los magistrados de la Corte Constitucional. Lo anterior, porque no se presentaron razones dirigidas a justificar que el concepto rendido por el magistrado Fernández respecto de una norma contenida en una ley cuya constitucionalidad fue estudiada en otro proceso, fuera trasladable al expediente de la referencia, en el que se examina la constitucionalidad de un decreto legislativo. Específicamente no tuvo en cuenta dos aspectos: (i) que su argumento se

una ley cuya constitucionalidad fue estudiada en otro proceso, fuera trasladable al expediente de la referencia, en el que se examina la constitucionalidad de un decreto legislativo. Específicamente no tuvo en cuenta dos aspectos: (i) que su argumento se refiere a dos normas que hacen parte de dos cuerpos normativos autónomos e independientes y (ii) el contenido, en principio diferente, de cada disposición relacionada en el escrito. Lo anterior, porque se limitó a indicar que tales asuntos eran irrelevantes y no consideró que la carga de demostrar que se trata de normas idénticas corresponde a quien presenta la recusación y no a la Corte Constitucional.

32. En efecto, la disposición sobre la cual el magistrado Fernández conceptuó fue el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Mientras que en esta oportunidad se trata de una norma contenida en un decreto legislativo proferido en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción por emergenciaeconómica y social.

33. A juicio de la Sala, la distinción de cuerpos normativos y el contenido, en principio diferenciado, de las disposiciones identificadas por el solicitante, constituyen elementos esenciales y transversales para el estudio de la recusación promovida, pues se refieren a la posibilidad de trasladar un concepto proferido por el magistrado recusado respecto de una norma diferente a la que se encuentra bajo estudio. Sin embargo, aquellos aspectos no fueron desarrollados por el actor y la mera referencia a su irrelevancia no es suficiente para relevar al solicitante de asumir la carga argumentativa para sustentar la recusación, la

norma diferente a la que se encuentra bajo estudio. Sin embargo, aquellos aspectos no fueron desarrollados por el actor y la mera referencia a su irrelevancia no es suficiente para relevar al solicitante de asumir la carga argumentativa para sustentar la recusación, la que tampoco tuvo en cuenta el carácter restrictivo del régimen de impedimentos y recusaciones cuya aplicación se pretende.

34. Por tal razón, se rechazará la recusación formulada por falta de pertinencia ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la solicitud de recusación presentada por Carlos Augusto Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga – ICP, dentro del proceso RE-388, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “RE0000388-Presentación Demanda-(2026-01-13 10-15-56).pdf”. [2] Expediente digital, archivo “RE0000388-Acta de Reparto-(2026-01-13 12-13-36).pdf”. [3] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-19 08-31-21).pdf”. [4] Por medio del cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025. “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. [5] Comunicado de prensa n.° 01 del 29 de enero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026. [6]“CUARTO. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique el inicio de este proceso al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto

[6]“CUARTO. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique el inicio de este proceso al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991. Esto con el fin de que, si lo estiman oportuno,dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación sobre esta decisión, expresen las razones que justifiquen la constitucionalidad del decreto analizado”. “QUINTO. INVITAR a las entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y universidades, que se enlistan a continuación, para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto y si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 de 2025. […] Finalmente, también conceptuarán sobre cualquier aspecto que consideren relevante para el estudio de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 y las preguntas formuladas a las autoridades requeridas en esta providencia. Las organizaciones y entidades invitadas deberán manifestar si se encuentran en conflicto de intereses”. “SEXTO. FIJAR EN LISTA el asunto de la referencia por el término de cinco (5) días, con el fin de otorgar a los ciudadanos la oportunidad de defender o impugnar la norma objeto de revisión, en la forma prevista por el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991”. “SÉPTIMO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se corra traslado del presente

1991”. “SÉPTIMO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se corra traslado del presente proceso al procurador general de la Nación por el término de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991”. [7] Expediente digital, archivo “RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-30 12-01-34).pdf”. [8] Aportó el siguiente extracto sobre el concepto emitido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade cuando se desempeñaba como secretario jurídico de la Presidencia de la República: “Teniendo en cuenta el alcance y contenido de los principios constitucionales expuestos anteriormente, esta intervención advierte que la medida impugnada persigue un fin legítimo a través de un medio igualmente legítimo e idóneo para dicha finalidad. Puntualmente, con el propósito de preservar los conceptos de equidad y justicia que rigen la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el Legislador pretende limitar la deducibilidad de la compensación económica pagada por los contribuyentes que explotan recursos naturales no renovables en la depuración del impuesto sobre la renta para la consecución de un sistema tributario más equitativo y justo. Así mismo, generar nuevas fuentes para la financiación del gasto sical que apoye al cierre de brechas de la desigualdad y la pobreza. En suma, el enunciado demandado no es contrario a los principios de equidad y justicia tributaria en la medida en que:

financiación del gasto sical que apoye al cierre de brechas de la desigualdad y la pobreza. En suma, el enunc

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