🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 428 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 428 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A428-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-428/26

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de oportunidad en la presentación

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO A-428 DE 2026

Referencia: expediente D-16540

Asunto: examen sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas por Andrés Felipe Falla Montealegre contra los magistrados Héctor Alfonso

Carvajal Londoño y Carlos Camargo AssisMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la solicitud de recusación presentada por Andrés Felipe Falla Montealegre en contra de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2026[1], la Secretaría General de la Corte Constitucional

Londoño y Carlos Camargo Assis, en el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2026[1], la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de recusación presentada el 24 de febrero de 2026[2], por Andrés Felipe Falla Montealegre en contra de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en el expediente D16540.

1. Trámite procesal en el expediente D-16540

2. El 11 de abril de 2025, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre demandó la totalidad de la Ley 1905 de 2018, “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. El 12 de mayo de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

3. El 19 de mayo de 2025, el demandante presentó escrito de corrección. No obstante, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda mediante auto del 5 de junio de 2025, al considerar que el demandante no subsanó las deficiencias advertidas.

4. El 12 de junio de 2025, el demandante presentó recurso de súplica y la Sala Plena lo rechazó por medio del Auto 1135 del 23 de julio de 2025, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Dicho auto se notificó por medio del estado 012 el 2 de

lo rechazó por medio del Auto 1135 del 23 de julio de 2025, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Dicho auto se notificó por medio del estado 012 el 2 de febrero de 2026 [3] .5. El 4 febrero de 2026 [4] , el demandante solicitó aclaración y nulidad del Auto 1135 de 2025, además de presentar un “control de legalidad democrático” para subsanar el proceso frente a las garantías constitucionales y políticas [5] .

6. El 17 de febrero de 2026 [6] , la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que las solicitudes de nulidad y aclaración presentadas por Andrés Felipe Falla Montealegre serían sometidas a reparto para que se decidieran por la Sala Plena.

7. El 18 de febrero de 2026 [7] , el demandante presentó un nuevo escrito de “control de legalidad democrático ciudadano participativo permanente, directo y progresivo” al proceso D-16540.

8. El 23 de febrero de 2026 [8] , la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado Carlos Camargo Assis la solicitud de nulidad y aclaración del Auto 1135 de 2025, proferido por la Sala Plena de la Corte.

2. La solicitud de recusación presentada por Andrés Felipe Falla Montealegre contra

los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis

9. Según constancia de la Secretaría General de esta corporación [9] , el 24 de febrero de 2026 [10] , Andrés Felipe Falla Montealegre presentó recusación “e

9. Según constancia de la Secretaría General de esta corporación [9] , el 24 de febrero de 2026 [10] , Andrés Felipe Falla Montealegre presentó recusación “e impedimento” contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis en el expediente D-16540. Al efecto, consideró que los magistrados están impedidos para conocer del proceso en “la etapa procesal actual” [11] , debido a que reemplazaron a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quienes actuaron como magistrada sustanciadora y como ponente del recurso de súplica, respectivamente.

10. En primer lugar, el solicitante presentó los antecedentes del trámite procesal correspondientes al expediente D-16540 y aludió a distintos artículos de la Constitución en relación con la supremacía de la Carta Política, los derechos fundamentales, como el debido proceso, la responsabilidad de los funcionarios públicos, la administración de justicia y las competencias de la Corte Constitucional [12] .

11. Luego de citar normas constitucionales, legales y un caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el solicitante señaló que el 17 y 20 de febrero de 2026, la Corte Constitucional informó que recibió y remitió a los despachos de los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, respectivamente, su solicitud de aclaración y de nulidad del Auto 1135 de 2025, las cuales, según se le

magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, respectivamente, su solicitud de aclaración y de nulidad del Auto 1135 de 2025, las cuales, según se le indicó, serían sometidas a reparto de la Sala Plena [13] . Al respecto, indicó aquel que “laSala Plena de la Corte Constitucional debe tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los magistrados y las magistradas, con base en la constitución política y, los tratados internacionales sobre derechos humanos” [14] .

12. Tras referirse a la finalidad de los impedimentos y las recusaciones [15] , el accionante propuso una interpretación según cual: (i) conforme el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 aplica la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, dado que los despachos de los magistrados Carvajal Londoño y Camargo Assis, bajo sus anteriores titulares, rechazaron la demanda (§3) y el recurso de súplica (§4); (ii) la causal de “haber conceptuado” busca evitar que un magistrado que ya administró justicia en una etapa anterior (como el rechazo de la demanda) vuelva a conocer del asunto, pues ya no sería neutral; (iii) gramaticalmente, la norma exige que el juez actúe con independencia. Por lo tanto, la recusación es una herramienta para separar al juez cuando existen hechos demostrables que produzcan “sospechas legítimas de parcialidad”; y (iv) el actual Procurador, Gregorio Eljach Pacheco, intervino directamente en el trámite de la Ley 1905 de 2018 cuando era Secretario General del Senado y según las

parcialidad”; y (iv) el actual Procurador, Gregorio Eljach Pacheco, intervino directamente en el trámite de la Ley 1905 de 2018 cuando era Secretario General del Senado y según las Gaceta del Congreso, su firma y participación en los debates del proyecto de ley número 312 de 2017 Cámara, 95 de 2016 Senado, lo encuadran en la causal objetiva de “haber intervenido en su expedición”, lo que le impide emitir un concepto imparcial como Procurador.

13. Finalmente, solicitó: (i) realizar un control de constitucionalidad sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad; (ii) aclarar que, “en cualquier etapa procesal por medio de las intervenciones, recursos, incidentes o controles, los ciudadanos pueden complementar, adicionar, y agregar elementos al juicio político frente al objeto y fin (…)”;

(iii) unificar y hacer un “control de constitucionalidad sobre el control integral de la totalidad de los preceptos de la constitución” y sobre la recusación; (iv) realizar un control de constitucionalidad de la Sentencia T-406 de 1992; (v) declarar los impedimentos de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis; (vi) en caso de que la demanda sea admitida, oficiar al Procurador General de la Nación para que designe a un procurador para rendir concepto; (vii) revocar los autos del 17 y 20 de febrero de 2026; (viii) oficiar a la relatoría de la Corte para que subsane las citas de la Sentencia C-210 de 2021; (ix) subsanar el proceso D-16540; (x) aplicar el control de

2026; (viii) oficiar a la relatoría de la Corte para que subsane las citas de la Sentencia C-210 de 2021; (ix) subsanar el proceso D-16540; (x) aplicar el control de convencionalidad y los instrumentos de Naciones Unidas ratificados por Colombia; y (xi) tutelar “ la paz, la amistad y, tolerancia dentro del proceso en curso”, entre otras pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia14. La Sala Plena de la Corte Constitucional[16] es competente para decidir la pertinencia de las recusaciones presentadas contra dos de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991[17] y en los artículos 5 -literal (j)- y 94 del Acuerdo 01 del 2025.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión

15. En el asunto de la referencia y ante la falta de claridad del escrito, la Sala enfocará su análisis en la recusación planteada. En efecto, se entiende que Andrés Felipe Falla Montealegre recusó a los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, con el fin de que se aparten de conocer las solicitudes de aclaración y nulidad del Auto 1135 de 2025, que rechazó el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. Lo anterior, por la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, teniendo en cuenta que aquellos magistrados asumieron la titularidad de los despachos que fueron ponentes de las

rechazó la demanda. Lo anterior, por la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, teniendo en cuenta que aquellos magistrados asumieron la titularidad de los despachos que fueron ponentes de las providencias mencionadas, circunstancia que, a juicio del solicitante, justificaría que se aparten del conocimiento de las solicitudes presentadas.

16. De otra parte, la Sala precisa al solicitante que sus pretensiones consistentes en:

(iv) realizar un control de constitucionalidad de la Sentencia T-406 de 1992; (viii) oficiar a la relatoría de la Corte para que subsane las citas de la Sentencia C-210 de 2021, son asuntos que resultan impertinentes para efectos del presente trámite, razón por lo cual no serán objeto de análisis ni pronunciamiento en esta oportunidad. Sin embargo, el demandante, si a bien lo tiene, podrá formular dichas peticiones dentro de los respectivos trámites.

17. Por otro lado, respecto a la pretensión (vi), consistente en oficiar al Procurador General de la Nación para que designe a un procurador para rendir concepto, la Sala advierte que esta petición tampoco guarda relación directa con el presente tramite. Sin embargo, el demandante podrá elevarla ante el magistrado ponente, quien, en caso de admitirse la demanda, revisará su procedencia.

3. Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

18. Causales de impedimentos y recusaciones. Esta corporación ha reiterado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite materializar el principio de

análisis de su pertinencia

18. Causales de impedimentos y recusaciones. Esta corporación ha reiterado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite materializar el principio de imparcialidad del juez, pilar fundamental de la administración de justicia [18] . En este marco, los ciudadanos cuentan con la facultad de acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias de forma imparcial, lo que concreta las garantías del debidoproceso [19] .

19. En efecto, un juez tiene el deber apartarse de la resolución de un asunto determinado cuando existan razones fundadas que pongan en riesgo la imparcialidad de su criterio. Lo anterior, con el fin de asegurar que la decisión se ajuste al principio de estricta legalidad [20] .

20. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen las causales taxativas de impedimento y recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de esta; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

21. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 son, en general, de carácter objetivo, con excepción de la relacionada con tener interés en la decisión. En los demás supuestos basta con demostrar la ocurrencia

2067 de 1991 son, en general, de carácter objetivo, con excepción de la relacionada con tener interés en la decisión. En los demás supuestos basta con demostrar la ocurrencia del hecho para considerar afectada la imparcialidad del juez [21] . Esta diferencia supone que, “mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión” [22] .

22. En esta línea, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el magistrado ha conceptuado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida que se analiza debe apartarse del proceso. Esto, con el fin de prevenir que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión” [23] .

23. Examen previo sobre la pertinencia de la recusación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, previo a decidir sobre la solicitud de recusación es necesario examinar su pertinencia. En consecuencia, deberán analizarse los requisitos de (i) legitimación por activa de quien la propone, (ii) la oportunidad y (iii) la carga argumentativa, así:

Tabla 1. Requisitos pertinencia de la recusación Requisito Descripción Alcance jurisprudencial Legitimación en la causa Que la persona solicitante Respecto de la legitimación en la causa, esta corporación ha establecido que la facultadacredite

Requisito Descripción Alcance jurisprudencial Legitimación en la causa Que la persona solicitante Respecto de la legitimación en la causa, esta corporación ha establecido que la facultadacredite legitimación en la causa para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Asimismo, podrán hacerlo los ciudadanos que hayan intervenido oportunamente “como [impugnador] o defensor de las normas sometidas a control constitucional”[24]. Oportunidad Que la solicitud sea oportuna

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”[25]. Carga argumentativ a Que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de forma tal que se evidencie la necesidad de abrir el respectivo incidente [26] .

En relación con la carga argumentativa, esta Corte ha señalado que el solicitante debe: (i) identificar la causal de recusación;

evidencie la necesidad de abrir el respectivo incidente [26] .

En relación con la carga argumentativa, esta Corte ha señalado que el solicitante debe: (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”[27].

4. Análisis sobre la presente solicitud de recusación24. Las recusaciones formuladas contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis son impertinentes. En el asunto bajo estudio, Andrés Felipe Falla Montealegre recusó a los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis con el fin de que se aparten de conocer las solicitudes de aclaración y nulidad del Auto 1135 de 2025. Lo anterior, bajo el argumento según el cual al haber asumido la titularidad de los despachos que fueron ponentes de las providencias de rechazo de la demanda y de la súplica (§3 -§4), se configura la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En este orden, la Sala pasa a verificar la pertinencia de las recusaciones propuestas.

conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En este orden, la Sala pasa a verificar la pertinencia de las recusaciones propuestas.

25. Se satisface el requisito de legitimación en la causa. En primer lugar, la Sala concluye que Andrés Felipe Falla Montealegre está legitimado en la causa porque fue quien formuló la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018 (§2), presentó la subsanación correspondiente y, posteriormente, interpuso el recurso de súplica contra el auto del 5 de junio de 2025 que rechazó la demanda. Asimismo, fue quien solicitó la aclaración y la nulidad del Auto 1135 de 2025 ( §5 ). Por lo tanto, se acredita su legitimación para presentar la recusación.

26. La recusación presentada en contra de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis no es oportuna. La Sala advierte que la solicitud de Andrés Felipe Falla Montealegre no cumple con el requisito de oportunidad, en razón a que el solicitante, previó a la presentación de la recusación, intervino ante esta

Corporación.

27. En efecto, el 4 febrero de 2026, el demandante solicitó aclaración y nulidad del Auto 1135 de 2025, además de presentar un “control de legalidad democrático” para subsanar el proceso frente a las garantías constitucionales y políticas. Según da cuenta el escrito, la solicitud de nulidad se dirigió a “los honorables magistrados” [28] , lo que evidencia que el demandante conocía que su solicitud de nulidad sería resuelta por la Sala

escrito, la solicitud de nulidad se dirigió a “los honorables magistrados” [28] , lo que evidencia que el demandante conocía que su solicitud de nulidad sería resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la que hacen parte los magistrados que recusó.

28. Así las cosas, si el solicitante consideraba que concurría una causal de recusación contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, debía proponerla en ese mismo momento, esto es, de manera concomitante con la presentación de la nulidad, cuya decisión justamente corresponde a la Sala Plena de la

Corte Constitucional.

29. Además, la Sala observa que la causal invocada en el escrito de recusación tampoco se relaciona con hechos posteriores o sobrevinientes a la solicitud de nulidad, la cual como se indicó previamente sería el hecho que fundamenta su recusación .30. Por lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de recusación no fue formulada de manera oportuna. En consecuencia, y conforme lo ha considerado esta Corte, la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de pertinencia de la recusación, releva a la Sala Plena de continuar con el análisis de los demás requisitos [29] , en particular, lo relativo al requisito de carga argumentativa. Por lo tanto, la Sala rechazará por impertinente, la recusación presentada contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis en el expediente de la referencia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Londoño y Carlos Camargo Assis en el expediente de la referencia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Andrés Felipe Falla Montealegre contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en el trámite del expediente D-16540, ante el incumplimiento del requisito de oportunidad.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado No participa

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente D0016540, archivo “informe a despacho” disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141239[2] Expediente D0016540, archivo “escrito ciudadano” disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140787

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141239[2] Expediente D0016540, archivo “escrito ciudadano” disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140787 [3] El término de ejecutoria trascurrió los días 3, 4 y 5 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139800 [4] De acuerdo con constancia de Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140073 [5] De acuerdo con constancia de Secretaría General de la Corte Constitucional, la solicitud de nulidad y aclaración fue remitida al despacho del Magistrado Carlos Camargo Assis, el 23 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140621 [6] Constancia del 17 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=140073 [7] Escrito del ciudadano. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140283 [8] Constancia del 23 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=140621 [9] Constancia del 27 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=141025

id=140621 [9] Constancia del 27 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=141025 [10] Expediente D0016540, archivo “escrito ciudadano”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140787 [11] Ib, p. 8 y 10. [12] Asimismo, señaló otras disposiciones de carácter legal como los artículos 11 y 285 de la Ley 1564 de 2012 sobre la interpretación de las normas y la posibilidad de aclaración de las providencias. Además, citó los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9 y 11 de la Carta Democrática Interamericana y los artículos 1 y 3 de la Ley 412 de 1997; el artículo 3 de la Ley 712 de 2014 y el artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 sobre las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en particular, el literal (j) de dicho artículo, que prevé el trámite y resolución de impedimentos y recusaciones. Además, refirió a las sentencias T-262 de 2024 y C-453 de 2024, sobre el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y la Sentencia C-491 de 2007, sobre transparencia y acceso a la información pública. Por otro lado, el ciudadano hizo referencia a la figura procesal de cosa juzgada y mencionó el caso “Gelman Vs Uruguay”, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que cuando un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades, incluidos los jueces, deben dar aplicación y proteger las normas internacionales. De acuerdo con el actor, esto implica que las

estableció que cuando un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades, incluidos los jueces, deben dar aplicación y proteger las normas internacionales. De acuerdo con el actor, esto implica que las decisiones judiciales o administrativas no pueden aplicar normas internas que contradigan los derechos humanos. [13] Ib, p. 73. [14] Ib, p. 31. [15] Asimismo, señaló que los impedimentos y recusaciones garantizan el debido proceso mediante la imparcialidad, asegurando la transparencia en los procesos de inconstitucionalidad. Además, indicó que los ciudadanos pueden intervenir en cualquier etapa del proceso, aportando elementos que refuercen el control político y judicial. En esta línea, el ciudadano realizó lo que denomina una interpretación sistemática, teleológica, gramatical e histórica para sustentar la causal de recusación. [16] Con excepción de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, contra quienes se formulan las recusaciones, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la solicitud. [17] “ Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”. [18] Corte Constitucional, Auto 218 de 2025. [19] Ib. [20] Ib. [21] Corte Constitucional, Auto 408 de 2025. [22] Corte Constitucional, Auto 282 de 2025. [23] Corte Constitucional, Auto 218 de 2025.[24] Ib.

[19] Ib. [20] Ib. [21] Corte Constitucional, Auto 408 de 2025. [22] Corte Constitucional, Auto 282 de 2025. [23] Corte Constitucional, Auto 218 de 2025.[24] Ib. [25] Corte Constitucional, Autos A-247 de 2026 y 218 de 2025. [26] Corte Constitucional, Auto 282 de 2025. [27] Corte Constitucional, Auto 218 de 2025. [28] Ver solicitud de nulidad disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137759 [29] Corte Constitucional, Auto A-247 de 2026.

Consultar sobre este documento ...