CC - Auto 429 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 429 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A429-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-429/26
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
(...) la naturaleza de las providencias que resuelven en torno a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad es la de autos de trámite y, por lo tanto, no son susceptibles de nulidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 429 DE 2026
Referencia: Expediente D-16844
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández AndradeBogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes procesales. El 8 de agosto de 2025 la Presidencia de la República, por intermedio del Grupo de Atención a la Ciudadanía y Participación Comunitaria, remitió a la Corte Constitucional, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la petición elevada ante dicha entidad por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el 31
Comunitaria, remitió a la Corte Constitucional, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la petición elevada ante dicha entidad por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el 31 de julio de 2025, con el fin de que “se decrete la nulidad y revocatoria del Decreto Presidencial 806 del 2020 y [la] Ley 2013 (sic) del 2022”[1].
2. Por Auto del 22 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador determinó impartirle al escrito el tratamiento de una demanda de inconstitucionalidad y, tras el respectivo examen, se resolvió rechazar la censura dirigida contra el Decreto Legislativo 806 de 2020, e inadmitir la acusación contra la Ley 2213 de 2022. Por consiguiente, se concedió el término de tres días hábiles a partir de la notificación por estado de dicha providencia para proceder a la subsanación de la demanda.
3. En informe del 3 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que el Auto del 22 de septiembre de 2025 fue notificado mediante estado del 24 de septiembre siguiente, por lo cual el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 29 del mismo mes y año, e indicó que dentro de dicho término, los días 27 y 29 de septiembre de 2025, se recibió, en tres oportunidades, escritos del accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante los cuales manifestó
dicho término, los días 27 y 29 de septiembre de 2025, se recibió, en tres oportunidades, escritos del accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante los cuales manifestó presentar “(…) Recurso de Apelación, Insistencia, Denuncia, Re acusación (sic), Nulidad y Queja (…)”.4. Por Auto del 7 de octubre de 2025, el despacho sustanciador ordenó remitir las diligencias al magistrado que sigue en orden alfabético, con el fin de impartir el trámite correspondiente a la recusación formulada por parte del demandante contra el magistrado sustanciador. Simultáneamente, por estar el proceso en fase de admisibilidad, se dispuso suspender los términos hasta tanto la Sala Plena adoptara y notificara una decisión respecto de la recusación formulada.
5. Mediante Auto 2040 del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte decidió lo siguiente:
«PRIMERO. RECHAZAR , por falta de pertinencia, la recusación presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava dentro del proceso con radicación D-16.844, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, en tanto que no se cumple con el criterio de legitimación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN de los términos del proceso con radicación D-16.844
cumple con el criterio de legitimación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN de los términos del proceso con radicación D-16.844 dispuesta en el auto del 7 de octubre de 2025, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava, en contra del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2013 de 2022, a partir de la fecha en la que se notifique esta providencia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, REMITIR el Expediente D-16.844 al magistrado Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de magistrado sustanciador, con el fin de que continúe con el trámite que corresponda al estado en el que se encuentra la demanda que se tramita bajo el expediente anotado.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, NOTIFICAR la presente providencia a Jorge Antonio Pérez Eslava a ladirección física proporcionada en el escrito que fue objeto de estudio en este auto, además de al buzón de correo electrónico que obra en el expediente.
QUINTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.»
6. Por oficio SGC-206 del 16 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte comunicó al magistrado
QUINTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.»
6. Por oficio SGC-206 del 16 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte comunicó al magistrado sustanciador la decisión adoptada por la Sala Plena en Auto 2040 del 10 de diciembre de 2025.
7. En consideración a lo anterior, mediante Auto del 26 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador se pronunció en relación con la subsanación de la demanda, los recursos de apelación y queja, la solicitud de insistencia, la denuncia y la solicitud de nulidad que presentó el
demandante en los siguientes términos:
«Primero-. RECHAZAR, por las razones expuestas, la demanda de inconstitucionalidad identificada con el radicado D-16844, promovida por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Ley 2213 de 2022.
Segundo-. ADVERTIR al demandante que contra la decisión de rechazo procede el recurso de súplica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero-. RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación y queja interpuestos contra el auto inadmisorio del 22 de septiembre de 2025.
Cuarto-. RECHAZAR por improcedente la solicitud de insistencia presentada en relación con el auto inadmisorio del 22 de septiembre de 2025.
auto inadmisorio del 22 de septiembre de 2025.
Cuarto-. RECHAZAR por improcedente la solicitud de insistencia presentada en relación con el auto inadmisorio del 22 de septiembre de 2025.
Quinto-. ORDENAR a la Secretaría General queimparta el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad formulada por parte del señor Jorge Antonio Pérez Eslava en el marco del proceso de constitucionalidad de la referencia.
Sexto-. ARCHIVAR el expediente con número de radicación D-16844 si el término para interponer recurso de súplica expira en silencio.
Séptimo-. ADVERTIR al demandante que, con excepción del recurso de súplica indicado en el ordinal segundo de esta decisión, contra el presente auto no procede recurso alguno.
Octavo-. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia al señor Jorge Antonio Pérez Eslava a la dirección física proporcionada para efectos de notificaciones personales, además de al buzón de correo electrónico que obra en el expediente.»
8. En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto de la mencionada providencia [2], por informe del 13 de marzo de 2026 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Secretaría General ingresó al Despacho del magistrado sustanciador el incidente de nulidad propuesto inicialmente por el demandante el 27 de septiembre de 2025[3].
9. Contenido de la solicitud de nulidad . En los
Despacho del magistrado sustanciador el incidente de nulidad propuesto inicialmente por el demandante el 27 de septiembre de 2025[3].
9. Contenido de la solicitud de nulidad . En los escritos presentados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava dentro del término otorgado para subsanar la demanda, dentro de las diferentes manifestaciones que realiza, el memorialista
afirma:
«El presente RECURSO DE APELACION (sic),
INSISTENCIA, DENUNCIA, RE ACUSACION
(sic), NULIDAD Y QUEJA, teniendo en cuenta lo ya indicado en las Referencias y contenido anexo, dado a mi inconformidad de lo actuado por la Corte Constitucional, con fecha de notificación FechadoSeptiembre 24 de 2025, poniendo en conocimiento el fechado Septiembre 22 de 2025, y recibido en el día de hoy en mi dirección, dando 3 días para el cumplimiento de lo actuado, como algo descabellado y descorazonado, puesto que el suscrito no soy abogado sino denunciante, víctima, perjudicado y damnificado por la misma Justicia la cual me han (sic) defraudado, menos tener recursos para el pago de abogado, ahora bien, si analizan todo el contenido de lo actuado por la Corte Constitucional a gran parte de lo actuado se hace una alegación a manuscrito para que también sea valorado, lo que cristaliza mis razones para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Presidencial Legislativo
valorado, lo que cristaliza mis razones para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Presidencial Legislativo 806 de 2020 , donde provino el sistema virtual que triplico (sic) la impunidad, de igual forma como raíz de todos los males a nivel de la impunidad para que también se decretara la Nulidad y Revocatoria de la Ley 906 de 2004 propositiva y de adrede de parte de la parapolítica uribista e infiltrados de las Altas Cortes, Ley esta para poder favorecer a los carniceros de las AUC y su parapolítica uribista, y que cuestiona también el contenido de las Inhibitorias Artículo 209 Decisión Inhibitoria, entre ellos, como si se tratara de imposible ocurrencia para no perjudicar a esas redes criminales del crimen organizado a la impunidad, y si defraudan al Estado y a los usuarios ante sus millonarios sueldos y nada de transparencia, es decir, que serian (sic) Leyes y Artículos como si hubieran sido celebriados (sic) por satanás el rey de la impunidad, y teniendo también en cuenta el contenido anexo tampoco se investigó a fondo violando lo establecido en el Artículo 47 del C.D.U., estableciendo que se cite al funcionario denunciado o al usuario para que exponga su
violando lo establecido en el Artículo 47 del C.D.U., estableciendo que se cite al funcionario denunciado o al usuario para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, ha (sic) bien que abran así las investigaciones, y del contenido de la Queja o Denuncia se deduce que haya merito (sic) investigativo, lo cual los cuestionaría también a lo establecido en los Artículos 455 al 458 ante la verdadera INEFICACIA INVESTIGATIVA DE LOSASUNTOS PROCERSALES (sic) ante la verdadera investigación que se debe dar, sin dejar a un lado que los verdaderos delincuentes son aquellos funcionarios que teniendo pleno conocimiento de las Leyes no las aplican por el tráfico de influencia, donde ha provenido la macabra impunidad y como un verdadero caos a nivel institucional.
El suscrito como denunciante comedidamente me dirijo a estos Despachos, con el presente
RECURSO DE APELACION (sic),
INSISTENCIA, DENUNCIA, RE ACUSACION
(sic), NULIDAD Y QUEJA, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia y parte asunto, puesto que de esa forma propositiva y de adrede que se despacha a nivel de la impunidad sigue habiendo más garantías para los bandidos que tener en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado, y sin la mínima solidaridad violando así todos mis
despacha a nivel de la impunidad sigue habiendo más garantías para los bandidos que tener en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado, y sin la mínima solidaridad violando así todos mis derechos, denotándose también no haber valorado lo Denunciado menos tener en cuenta lo Peticionado, lo que cristaliza para que se les decrete no solamente la Nulidad y Revocatoria de lo actuado, ahora, si en el mismo contenido de lo Denunciado se hace hincapié de partes bíblicas y que teniendo en cuenta el contenido anexo también se menciona, poniendo un ejemplo hasta la historia de los Israelitas en el desierto, y que el único que solucionaba la continuidad de problemas era Moisés, pero cuando Getro fue a visitarlo y al enterarse que Moisés era el único que solucionaba el problema, y antes de solucionarlos les ponía en conocimiento las cosas de Dios, ante ello provino el consejo de Getro a Moisés que seleccionara hombres temerosos de Dios enemigos de las cosas mal habidas, es decir, con una conducta intachable, y Moisés le acepto (sic) el consejo y fue un gran éxito a nivel de la Justicia, lo que no esta (sic) bien que en el caso que nos ocupa sea Desatado lo denunciado por el suscrito por incrédulos, masones, ateos, idolatras (sic), y como está escrito que comunión puede haber ente Dios y satanás al
denunciado por el suscrito por incrédulos, masones, ateos, idolatras (sic), y como está escrito que comunión puede haber ente Dios y satanás al menos por ética se debieron declarar impedidos,para que a su vez se seleccionaran Magistrados cristianos conocedores de las escrituras, y de esa manera le hubieran dado el debido Desatamiento de lo denunciado y como si verdaderamente hubiera solidaridad con el suscrito como denunciante, víctima, perjudicado y damnificado por la Justicia, y no en la forma desalmada, descorazonada que se despachan y sin la mínima solidaridad».
10. Puntualmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de lo actuado, el actor expresa lo siguiente:
«Referente a la NULIDAD que también se debe dar, lo establecido en sentencia de Marzo de 1979 emanada por la Corte Suprema que señala los autos erróneos no son ley para el proceso y deberán ser revocados por quien los emite, de modo que aquí ocurre igual cosa, cuando la notificación del Estado por estado electrónico no es suficiente para que la parte que represente se considere notificada , menos en el caso que nos ocupa hasta violar la debida contradicción, violación al derecho de la igualdad y el de la debida postulación, violación la competencia, por ende, la violación al debido proceso, tampoco soy abogado sino víctima, perjudicado y damnificado por la misma justicia, donde provino me hubieran defraudado, de esa
proceso, tampoco soy abogado sino víctima, perjudicado y damnificado por la misma justicia, donde provino me hubieran defraudado, de esa manera se ha violado el derecho de la igualdad, el de la debida postulación, violación a la debida contradicción, por ende la del debido proceso, teniendo en cuenta también el contenido del Jurisconsulto Chileno ALEXANDER RODRIGUEZ, que preciso en sus conceptos jurídicos que lo malo no se convalida con el tiempo, significando esto que las cosas que se hicieron mal no pueden legitimarlas por la inacción de la justicia Fiscal, Judicial y Altas Magistraturas , con mayor razón y en el caso que nos ocupa, para que se decrete la Nulidad de lo actuado según anexo, y a su vez se le dé el debido trámite, puesto que ante sus astucias optadas en vez de ser transparente esparciendo justicia para lado y lado, se despacha como si la impunidad y tráfico de influencia ya fuera la transparencia, menos tenerseen cuenta el contenido de lo Denunciado, no sobra traer a colación también, a nivel de NULIDAD, lo consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contenciosos Administrativos, que establece: toda persona que sea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma judicial, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo,
Contenciosos Administrativos, que establece: toda persona que sea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma judicial, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, partícula, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, sin embargo, de acuerdo con la regulación vigente el conocimiento y decisión de este proceso es competencia de los Jueces, Magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, etc., lo que enmarca una vez más se decrete la Revocatoria, Nulidad de lo actuado, para que a su vez se le dé el debido trámite y se decrete el restablecimiento de todos mis derechos».
11. Consideraciones generales sobre la nulidad de providencias en el marco del control abstracto de constitucionalidad . El Decreto Ley 2067 de 1991 [4] establece en su artículo 49 que sólo antes de proferirse sentencia puede alegarse la nulidad de los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional; al tiempo que señala que sólo pueden servir de base para la anulación aquellas irregularidades que impliquen una vulneración del derecho al debido proceso, lo que corresponderá resolver a la Sala Plena.
12. En concordancia, el Acuerdo 01 de 2025[5] prescribe en su artículo 103 que las nulidades originadas en vicios previos a la sentencia únicamente pueden ser alegadas antes de que ella se profiera, al paso que el artículo 38 ejusdem contempla que los incidentes de nulidad deben ser resueltos por la Sala Plena de esta Corte.
nulidades originadas en vicios previos a la sentencia únicamente pueden ser alegadas antes de que ella se profiera, al paso que el artículo 38 ejusdem contempla que los incidentes de nulidad deben ser resueltos por la Sala Plena de esta Corte.
13. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha sostenido la improcedencia que prima facie se predica de las solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por este Tribunal. No obstante, también ha identificado presupuestos formales que habilitan acudir a la solicitud de nulidad, así como también ha reconocido determinados escenarios en los que excepcionalmente, al constatarse una grave afectación al debido proceso y/o a un mandato superior, es posible cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por esta Corporación.
14. En el marco de procesos de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto a los presupuestos formales para invocar la nulidad, se ha precisado que debe acreditarse la legitimación en la causa, la oportunidad en la radicación de la solicitud y la satisfacción de una carga argumentativa.15. Así, la legitimación se cumple siempre que la solicitud de nulidad sea presentada por sujetos como el demandante, el ministerio público, un interviniente en el proceso o una de las autoridades vinculadas al trámite en virtud del rol desempeñado en el contexto de la expedición de la norma demandada [6]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha anotado que “la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser
contexto de la expedición de la norma demandada [6]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha anotado que “la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, puesto que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena está facultada para decretarla de oficio”[7].
16. A su vez, la oportunidad depende de verificar que la nulidad haya sido alegada por el interesado antes de proferirse sentencia , o bien, dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya nulidad se ventila [8]. En este sentido, si la solicitud de nulidad se presenta vencido el término de tres (3) días siguientes a la comunicación de la decisión cuestionada, se entiende automáticamente saneada toda circunstancia que pueda acarrear una nulidad[9].
17. Por último, y como consecuencia de la naturaleza excepcional de este fenómeno procesal, es menester que el solicitante ofrezca una carga argumentativa cualificada y exigente, de suerte que “quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión”[10]. Al incidentante, entonces, le corresponde “identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la providencia cuya nulidad se
claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la providencia cuya nulidad se solicita. En particular, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la ocurrencia de defectos de procedimiento que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio”[11].
18. A la par de los anotados presupuestos de carácter formal, la solicitud de nulidad debe reunir unos elementos sustanciales. En este sentido, el solicitante debe dar cuenta de una irregularidad material capaz de comprometer el debido proceso y/o un mandato constitucional, y que dicho vicio reúna las características de ser “ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[12].
19. Por consiguiente, el incumplimiento de las anotadas exigencias acarreará la consecuencia procesal del rechazo de la solicitud, en el evento de que no se satisfagan siquiera los presupuestos formales, o bien su negación, en la hipótesis de que, acreditados estos, haya lugar a desestimar los argumentos esgrimidos por el incidentante por no encontrarse configurada la violación al debido proceso desde un punto de vista sustancial.20. Análisis en concreto de la solicitud de nulidad formulada por el demandante. Como medida inicial, la Sala estaría llamada a examinar si en el caso bajo examen se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad
demandante. Como medida inicial, la Sala estaría llamada a examinar si en el caso bajo examen se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad para, de ser así, entrar luego a dilucidar si los cuestionamientos planteados por el incidentante dan cuenta de una irregularidad material de tal entidad que erosione la validez de lo actuado.
21. Sin embargo, como cuestión preliminar se advierte que, de acuerdo con el decurso de las actuaciones desplegadas hasta el momento de la formulación del incidente bajo estudio, en esta ocasión el accionante pretende que se declare la nulidad de la providencia del 22 de septiembre de 2025, mediante la cual el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la acusación contra la Ley 2213 de 2022 y rechazar la censura dirigida contra el Decreto Legislativo 806 de 2020.
22. De vieja data, la Corte Constitucional ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”[13].
23. Al respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación es consistente en cuanto a que, tratándose de autos de trámite, en principio no es procedente
la solicitud de nulidad. En palabras de la Corte:
23. Al respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación es consistente en cuanto a que, tratándose de autos de trámite, en principio no es procedente
la solicitud de nulidad. En palabras de la Corte:
«[A]unque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta petición no procede, en principio, contra autos de trámite.
En efecto, en lo que respecta a las solicitudes de nulidad contra autos de trámite, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en declarar su improcedencia manifiesta, por lo cual estas solicitudes deben ser rechazadas de plano. Así lo ha sostenido la Sala Plena, entre otros, en los Autos 423 de 2020, 182 y 324 de 2021, al precisar que el rechazo de plano procede, entre otros eventos, cuando: (i) la solicitud se dirige contra el auto que resuelve una petición de nulidad; (ii) el escrito es presentado como si se tratara de otro recurso pero en realidad pretende la nulidad; (iii) la solicitud se promueve contra autos de selección; o (iv) se dirige contra un auto de trámite, como aquellos mediante los cuales se admite una demanda, se decreta la práctica de pruebas o se declara precluida la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas puestas a disposición de los intervinientes[14].Por último, la Sala precisa que, tratándose de una solicitud dirigida contra un auto de trámite, se limita a verificar si, prima facie, se está frente a una causal
disposición de los intervinientes[14].Por último, la Sala precisa que, tratándose de una solicitud dirigida contra un auto de trámite, se limita a verificar si, prima facie, se está frente a una causal excepcional que habilite la procedencia del mecanismo de nulidad. Al no advertirse dicha circunstancia, no hay lugar a adelantar un análisis de legitimación, oportunidad o carga argumentativa, pues la improcedencia se configura de manera inmediata»[15].
24. Así pues, este Tribunal ha anotado que la naturaleza de las providencias que resuelven en torno a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad es la de autos de trámite y, por lo tanto, no son susceptibles de nulidad[16].
25. En concordancia con el criterio descrito, y puesto que no se observa prima facie una circunstancia excepcional que habilite la procedencia del mecanismo de nulidad, ni tampoco el solicitante demostró razones que justifiquen en esta ocasión un trato diferente al que se otorga a casos semejantes, es forzoso concluir que resulta notoriamente improcedente la solicitud de nulidad formulada por el accionante contra la decisión de inadmitir la demanda contra la Ley 2213 de 2022. Ello, conforme se destacó en precedencia, acarrea su rechazo de plano.
26. Por lo demás, cabe resaltar que frente a la decisión de rechazo de la demanda
precedencia, acarrea su rechazo de plano.
26. Por lo demás, cabe resaltar que frente a la decisión de rechazo de la demanda contra el Decreto Legislativo 806 de 2020, contenida también en el Auto del 22 de septiembre de 2025, el mecanismo procesal que el ordenamiento puso a disposición del demandante era el recurso de súplica, al tenor del inciso 2° del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991; oportunidad de la cual no hizo uso el señor Pérez Eslava.
27. En vista de lo anterior, y de acuerdo con la postura sentada por la Corte frente a situaciones análogas [17], también la solicitud de nulidad en contra de la decisión de rechazo debe ser rechazada de plano, debido a la falta de interposición del recurso de súplica.
28. Medida excepcional de notificación con enfoque diferencial . En línea con lo resuelto en los Autos d el 22 de septiembre y 10 de diciembre de 2025, y de 26 de febrero de 2026, la Sala Plena toma en cuenta las manifestaciones del señor Jorge Antonio Pérez Eslava en cuanto a que no está familiarizado con el uso de tecnología, por lo cual se dispondrá que la notificación al incidentante de la presente decisión se realice a la dirección física proporcionada en su escrito para efectos de notificaciones personales, además de al buzón de correo electrónico que obra en el expediente, como una medida excepcional orientada a garantizar el acceso efectivo a la justicia en condiciones de
además de al buzón de correo electrónico que obra en el expediente, como una medida excepcional orientada a garantizar el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad material y en aplicación de un enfoque diferencial.29. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero-. RECHAZAR, por notoriamente improcedente, la solicitud de nulidad formulada por Jorge Antonio Pérez Eslava contra el auto inadmisorio de la demanda, proferido por el magistrado sustanciador el 22 de septiembre de 2025.
Segundo-. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero-. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia al señor Jorge Antonio Pérez Eslava a la dirección física proporcionada para efectos de notificaciones personales, además de al buzón de correo electrónico que obra en el expediente.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Cabe aclarar que, aunque el demandante se refirió a la “Ley 2013 de 2022”, en realidad se trata de la Ley 2213 de 2022. [2] Orden que, de acuerdo con la parte motiva del auto del 26 de febrero de 2026, se sustentó en consideración a que “conforme a los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 83 del Acuerdo 01 de 2025 en la Sala Plena radica la competencia para decidir en torno a posibles irregularidades que impliquen vulneración del derecho al debido proceso y comprometan la validez de la actuación”. [3] Si bien en el informe se relacionaron tres escritos del demandante recibidos los días 27 y 29 de septiembre de 2025, el contenido de los mismos es idéntico. [4] «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional». [5] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». [6] Corte Constitucional, Auto 837 de 2025, recapitulando lo sentado en los Autos 192 de 2024, 283 de 2010, 313A de 2016, 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.[7] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 837 de 2025, retomando los Autos 192 de 2024 y 197 de 2021. [9] Corte Constitucional, Autos 912 de 2024