🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 430 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 430 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A430-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 430 DE 2026

Referencia: expediente RE-387

Asunto: solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. El Auto 082 de 2026

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avocó el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decretó la práctica de pruebas, entre otros.

2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el

decretó la práctica de pruebas, entre otros.

2. El magistrado ponente solicitó a la Sala Plena la suspensión provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

“SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 dediciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”.

2. Las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

3. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[1] sostuvo que la suspensión provisional del decreto no cumple con los requisitos exigidos por el sistema interamericano para restringir derechos, en particular el de necesidad en una sociedad democrática. Indicó que la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026 estableció “circunstancias de tiempo, modo y lugar para la admisibilidad de suspensiones provisionales de decretos de estados de excepción de oficio o petición de parte en vez de haber acudido a las normas del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sobre suspensión provisional de decretos del ejecutivo del orden nacional”[2].

4. El secretario jurídico de la Presidencia de la República[3], Augusto Alfonso Ocampo Camacho, junto con varios funcionarios de todos los ministerios[4], solicitaron la nulidad de los autos 082, 084 y 101 de 2026[5]. Indicaron que la petición cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimación y argumentación, y que la decisión de la

de los autos 082, 084 y 101 de 2026[5]. Indicaron que la petición cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimación y argumentación, y que la decisión de la Corte vulneró el debido proceso.

5. Solicitaron la nulidad del Auto 082 de 2026 sobre la base de que dicha providencia: (i) desconoció la cosa juzgada constitucional; (ii) vulneró el principio de legalidad, al ejercer una función no atribuida por la Constitución ni por la ley; y

(iii) eludió de forma arbitraria el análisis de asuntos de relevancia constitucional.

6. Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional los firmantes argumentaron que la Sentencia C-179 de 1994 se ocupó del control previo del proyecto de la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia, concluyendo que la función de la Corte es ejercer un control automático y jurisdiccional tanto sobre los decretos que declaran los estados de excepción como sobre los decretos legislativos de desarrollo. En esa oportunidad, la Corte precisó que este control abarca todas las normas adoptadas por el Gobierno en ejercicio de sus facultades excepcionales. En consecuencia, al reconocer que dicho control también recae sobre los decretos declaratorios, se debe concluir que la suspensión provisional prevista en el artículo 56 del proyecto (posteriormente declarado inexequible) debía cobijarlos igualmente. Por ello, resulta incorrecto afirmar que las disposiciones analizadas en la Sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la posibilidad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción.

7. Acorde con el escrito de nulidad “[e]s insostenible que la Sala Plena afirme al

posibilidad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción.

7. Acorde con el escrito de nulidad “[e]s insostenible que la Sala Plena afirme al mismo tiempo que “la Corte no examinó disposiciones que regularan [la suspensión provisional] respecto de ese tipo de decretos [-los declarativos-]”, pero que elcontrol jurisdiccional (artículo 55 ejusdem), en virtud del cual el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional podría suspender decretos legislativos, sí recae sobre decretos declarativos y decretos legislativos de desarrollo, tal como se reconoció en Sentencia C-179 de 1994. Dicha contradicción flagrante configura un claro desconocimiento de este precedente”.

8. Acorde con el escrito de nulidad, la regla de decisión que llevó a declarar inconstitucional la suspensión provisional de los decretos legislativos no distinguió entre las particularidades del decreto declaratorio de los estados de excepción y las de los decretos de desarrollo. En concepto de quienes solicitan la nulidad, la Sentencia C-179 de 1994 analizó de manera general la procedencia de la suspensión provisional dentro del control constitucional de los decretos legislativos, sin realizar diferenciaciones entre unos y otros. Por ello, no es acertado afirmar que dicha decisión solo se refirió a los decretos de desarrollo.

9. En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la suspensión provisional realizada en la Sentencia C-179 de 1994, ninguna autoridad puede reproducir, aplicar o reintroducir materialmente dicha institución procesal, ya que subsisten en la Constitución las disposiciones que sirvieron de parámetro para su exclusión del

realizada en la Sentencia C-179 de 1994, ninguna autoridad puede reproducir, aplicar o reintroducir materialmente dicha institución procesal, ya que subsisten en la Constitución las disposiciones que sirvieron de parámetro para su exclusión del ordenamiento jurídico. Esta decisión produjo efectos definitivos y obligatorios, incluso para la propia Corte Constitucional, al retirar de manera inmediata e irreversible esa figura y cerrar cualquier posibilidad de un nuevo pronunciamiento, sin importar el cargo invocado. En consecuencia, al adoptar en el Auto 082 de 2026 una regla jurisprudencial que permitió la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, la Corte desconoció la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994.

10. Sobre la violación del principio de legalidad y el vicio autónomo de competencia los firmantes aseguraron que el Auto 082 de 2026 vulneró el principio de legalidad de la función pública, al ejercer una potestad que no le fue atribuida de manera expresa por la Constitución ni por la ley. Argumentaron que “la creación jurisprudencial de potestades cautelares en el marco del control automático de constitucionalidad no puede entenderse como un desarrollo interpretativo de competencias existentes, sino como la incorporación de una facultad no prevista en el ordenamiento, con incidencia directa en el diseño del control constitucional definido por el Constituyente y desarrollado por el legislador”.

11. Sobre la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional afirmaron que el Auto 082 de 2026 no tuvo en consideración (i) la reserva de ley estatutaria en materia de Estados de Excepción; (ii) los elementos que desvirtúan el

afirmaron que el Auto 082 de 2026 no tuvo en consideración (i) la reserva de ley estatutaria en materia de Estados de Excepción; (ii) los elementos que desvirtúan el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y (iii) los elementos que desvirtúan el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto.

12. Respecto de la reserva de ley estatutaria el escrito de nulidad argumentó que “la Sala Plena, a través de una regla jurisprudencial y obviando el análisis de la reservalegal estatutaria en materia de Estados de Excepción, creó un nuevo procedimiento y mecanismo en la aplicación y control constitucional, así como también modificó el alcance de la revisión automática previsto en la Carta Política (artículos 215 y 241.7) y la Ley 137 de 1994 (artículos 27, 38 y 55)”. De forma concreta, “la Corte estableció y aplicó el instituto de la suspensión provisional de decretos legislativos hasta la adopción de una decisión de fondo en el marco del control previo de constitucionalidad. Una figura que, al margen de su revisión y validez, primero debería ser objeto de creación legal en virtud del principio de reserva de ley estatutaria”.

13. Respecto del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional los solicitantes de la nulidad afirmaron que “el Auto 082 de 2026 no explicó por qué si aún subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de base para declarar la inexequibilidad de la suspensión provisional, cabía reproducir, a través de una regla jurisprudencial, dicha figura. De haber efectuado este análisis, la Sala Plena hubiese concluido que aquellas normas superiores no han sufrido modificaciones en punto al

inexequibilidad de la suspensión provisional, cabía reproducir, a través de una regla jurisprudencial, dicha figura. De haber efectuado este análisis, la Sala Plena hubiese concluido que aquellas normas superiores no han sufrido modificaciones en punto al fundamento que sirvió para declarar su inconstitucionalidad”. En línea con lo expuesto, acorde con el escrito, “la Corte eludió analizar cuáles fueron los fenómenos, hechos o circunstancias que en 2026 configuraron el cambio del significado material de la Constitución o la variación del contexto normativo que habrían debilitado la cosa juzgada de la Sentencia C-179 de 1994”.

14. Finalmente, respecto de la elusión arbitraria del análisis de elementos que desvirtúan el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto, los solicitantes de la nulidad aseguraron que “existían medidas menos gravosas que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 que hubiesen cumplido con la efectividad de la guarda de la integridad y supremacía constitucional”. El escrito argumentó que la Corte ha debido adoptar una decisión de fondo antes del 20 de febrero de 2026, en su concepto, ello correspondía a una opción menos lesiva “para la presunción de constitucionalidad, la seguridad jurídica, confianza y estabilidad en el ordenamiento jurídico que se desprenden del respeto por la cosa juzgada constitucional absoluta y por el precedente jurisprudencial”. En este sentido, concluyó que, para el 29 de enero de 2026, “la suspensión provisional decidida en el Auto 082 de 2026 ya no era necesaria para impedir la producción de efectos de aquel decreto”.

por el precedente jurisprudencial”. En este sentido, concluyó que, para el 29 de enero de 2026, “la suspensión provisional decidida en el Auto 082 de 2026 ya no era necesaria para impedir la producción de efectos de aquel decreto”.

15. En consideración de lo expuesto, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la nulidad del Auto 082 de 2026 y, por consiguiente, “la nulidad de los autos 084 y 101 de 2026, en los que, como consecuencia de lo decidido en el mencionado Auto 082, se resolvió que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026, respectivamente, no producirían efectos hasta que la Corte profiera una decisión definitiva sobre su constitucionalidad”.

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[6].

4. Régimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial[7]

17. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicación preferentedispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo [y] sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrían servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

18. Recientemente, en el Auto 838 de 2025[8], la Sala Plena identificó los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[9] (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[10], ministerio público[11], interviniente[12] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedición de la norma objeto de control[13]; (ii) la solicitud de nulidad procesal será oportuna si es alegada antes de la sentencia[14] o dentro del término de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[15]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de trámite[16] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atención a su carácter excepcional, de tal forma que “quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión”[17].

19. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneración al debido proceso alegada sea “probada, ostensible, significativa y trascendente”[18]. A partir de ello, la Corte ha establecido que “tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En

partir de ello, la Corte ha establecido que “tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla”[19].

6. Caso concreto

20. Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar dos solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026. Así, procede esta Corporación a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, frente a cada uno de los escritos.

Legitimación

Sobre la legitimación de los intervinientes:

21. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la legitimación parasolicitar la nulidad en los procesos de control abstracto está limitada a, entre otros, los intervinientes. La Sala Plena reitera que son intervinientes las personas que participan antes del vencimiento del término de fijación en lista defendiendo o impugnando la norma objeto de análisis por la Corte Constitucional.

22. En el caso bajo estudio, la Corte encuentra que el ciudadano Harold Sua Montaña no presentó una intervención antes del vencimiento del término de fijación en lista. De acuerdo con el informe secretarial del 9 de febrero de 2026[20], este término feneció el 13 de febrero de 2026. Sin embargo, la intervención del mencionado ciudadano dentro del proceso se presentó hasta el 26 de febrero de

2026.

23. Con el fin de justificar la presentación por fuera del término de su intervención, el ciudadano Sua Montaña indicó que remitió “erróneamente a la Secretaría de la

2026.

23. Con el fin de justificar la presentación por fuera del término de su intervención, el ciudadano Sua Montaña indicó que remitió “erróneamente a la Secretaría de la corporación actuación del 13 de febrero de 2026 al proceso RE-388 cuando el contenido de la misma realmente versa sobre el objeto de control del RE-387 partiendo de que para el momento de su remisión aún no estaba fijado en lista el proceso RE-388 sino el RE-387 cuya decisión incide en la constitucionalidad del otro, respetuosamente pido a la Secretaría incorporar la mencionada actuación al expediente RE-387”[21].

24. Para la Corte, la confusión que pretende explicar el ciudadano es un error atribuible únicamente al solicitante, toda vez que la información relacionada con el trámite de los procesos en control abstracto de constitucionalidad es pública y el actor tenía acceso a ella a través de la página web de esta Corte. Lo anterior, conlleva a que la presentación de la intervención sea extemporánea y, en consecuencia, no puede ser considerado como un interviniente. Por este motivo, la solicitud del ciudadano se rechazará por incumplimiento del requisito de legitimación.

Sobre la legitimación del Gobierno Nacional:

25. Está legitimado para solicitar la nulidad del Auto 082 de 2026, tal como se expondrá a continuación.

26. La Presidencia de la República junto con la totalidad de los ministros que integran el Gobierno presentaron solicitud de nulidad el 19 de marzo de 2026 y para esta fecha ya se había estructurado su legitimación por dos motivos. Primero, en el numeral segundo del auto de 14 de enero de 2026 se dispuso “comunicar el inicio

integran el Gobierno presentaron solicitud de nulidad el 19 de marzo de 2026 y para esta fecha ya se había estructurado su legitimación por dos motivos. Primero, en el numeral segundo del auto de 14 de enero de 2026 se dispuso “comunicar el inicio del presente asunto a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos que deberán presentar”. Esta actuación se sustenta en el artículo 244 de la Constitución Política, que ordena la comunicación al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, de la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Segundo, en todo caso, (i) el Gobierno es la autoridad que emitió la disposiciónobjeto de control y (ii) la orden de suspensión impacta de forma directa en una competencia del Gobierno, pues el Decreto 1390 de 2025 lo habilita para expedir normas con fuerza de ley.

Oportunidad

27. La Sala Plena considera que la solicitud que superó el requisito de legitimación es, además, oportuna. Para arribar a esta conclusión, la Corte advierte que el Auto 082 de 2026 fue notificado mediante estado No. 040 del 16 de marzo de 2026. En esta medida, el término de ejecutoria transcurrió los días 17, 18 y 19 de marzo de

2026. Por su parte, la solicitud presentada por el Gobierno nacional fue allegada este último día y, en consecuencia, se acredita el requisito.

Carga argumentativa

28. La Sala Plena considera que, en esta oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional cumple con la carga argumentativa suficiente

último día y, en consecuencia, se acredita el requisito.

Carga argumentativa

28. La Sala Plena considera que, en esta oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional cumple con la carga argumentativa suficiente para analizar de fondo las cuestiones planteadas. En efecto, el escrito logró identificar con claridad y precisión las razones por las cuales considera se vulneró el derecho al debido proceso con la decisión adoptada mediante Auto 082 de 2026 y su incidencia en la decisión.

29. El Gobierno nacional, encabezado por el secretario jurídico de la Presidencia, solicitó la nulidad de los Autos 082, 084 y 101 de 2026, al considerar que estas providencias vulneraron el debido proceso. En particular, señaló que el Auto 082 de 2026 desconoció la cosa juzgada constitucional, violó el principio de legalidad al ejercer una competencia no atribuida por la Constitución ni la ley, y eludió de manera arbitraria el análisis de asuntos de relevancia constitucional.

30. En relación con la cosa juzgada constitucional, el solicitante sostuvo que la Sentencia C-179 de 1994 estableció que el control automático de la Corte Constitucional recae tanto sobre los decretos que declaran los estados de excepción como sobre los decretos legislativos de desarrollo, sin distinguir entre unos y otros.

En ese contexto, la declaratoria de inexequibilidad de la suspensión provisional comprendió a todos los decretos legislativos, incluidos los declaratorios, por lo que resulta contradictorio y contrario al precedente afirmar que dicha figura no había sido examinada respecto de estos últimos. En síntesis, la suspensión provisional declarada mediante el Auto 082 de 2026 desconoció los efectos definitivos,

resulta contradictorio y contrario al precedente afirmar que dicha figura no había sido examinada respecto de estos últimos. En síntesis, la suspensión provisional declarada mediante el Auto 082 de 2026 desconoció los efectos definitivos, obligatorios y erga omnes de esa decisión previa.

31. Asimismo, argumentó que la Corte vulneró el principio de legalidad y la competencia funcional, al crear jurisprudencialmente una potestad cautelar no prevista en la Constitución ni en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, alterando el diseño del control constitucional definido por el Constituyente y el legislador.32. Por último, alegó que la Corte eludió el análisis de asuntos constitucionales esenciales, en particular: (i) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción, al crear un nuevo procedimiento sin respaldo legal; (ii) los elementos que descartan un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, pues no se explicó ningún cambio normativo ni constitucional que justificara la reintroducción de la suspensión provisional; y (iii) el juicio de proporcionalidad estricto, dado que existían medidas menos gravosas, como adoptar una decisión de fondo en un plazo más breve.

33. Todo lo anterior lo planteó a partir del contenido del Auto 082 de 2026 y justificó cómo estos argumentos impactan directamente en la decisión. En efecto, en concepto de los solicitantes, si la Sala Plena hubiese concluido que existía cosa juzgada tenía el deber de analizar el debilitamiento la cosa juzgada. Aun así, no tenía permitido asumir una competencia que no está explícita en una ley estatutaria.

Por lo tanto, de considerarse estas situaciones la decisión ineludible sería rechazar la

tenía permitido asumir una competencia que no está explícita en una ley estatutaria. Por lo tanto, de considerarse estas situaciones la decisión ineludible sería rechazar la solicitud de suspensión provisional. Planteada así la solicitud de nulidad, la Sala Plena concluye que cumple con el requisito de carga argumentativa.

Análisis de los argumentos planteados por el Gobierno Nacional para efectos de que se declare la nulidad del Auto 082 de 2026

34. Analizados los argumentos planteados por el Gobierno nacional, la Sala Plena evidencia que las acusaciones presentadas lejos de justificar la vulneración al debido proceso, lo que pretenden es reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 082 de 2026, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar que esta Corte es competente para declarar la suspensión provisional del decreto de emergencia económica y que no existía cosa juzgada constitucional sobre la suspensión provisional de dichos decretos. En este sentido, si bien los solicitantes expusieron las razones por las cuales suspender provisionalmente el Decreto 1390 de 2025 desconocería el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente, estas razones corresponden a un desacuerdo profundo con la decisión adoptada por la Corte.

(i) Sobre la vulneración de la cosa juzgada constitucional

35. En el Auto 082 de 2026 la Sala Plena justificó ampliamente por qué no es acertado concluir la configuración de la cosa juzgada, por lo tanto, tampoco es correcto sugerir un desconocimiento del precedente sobre la competencia de la Corte para suspender provisionalmente decretos declaratorios de estados de emergencia.

acertado concluir la configuración de la cosa juzgada, por lo tanto, tampoco es correcto sugerir un desconocimiento del precedente sobre la competencia de la Corte para suspender provisionalmente decretos declaratorios de estados de emergencia.

36. Sobre el particular, en dicha decisión, la Corte se preguntó si la facultad de suspensión provisional era aplicable a los decretos declarativos y de desarrollo de un estado de excepción proferidos por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución. Con el fin de resolver dichacuestión, la Sala Plena, primero, verificó si frente a la figura de la suspensión provisional en los estados de excepción se ha presentado la cosa juzgada; teniendo en cuenta que en la Sentencia C-179 de 1994 esta Corporación declaró inexequible una norma del proyecto de ley estatutaria de estados de excepción (PLEEE) que le atribuía la facultad de suspender provisionalmente medidas adoptadas a su amparo.

Adicionalmente, consideró que el Auto 272 de 2023 se refirió a ese pronunciamiento al establecer las condiciones de aplicación de esta figura[22]. Luego de realizar dicho estudio, la Sala determinó que la sentencia en mención no contiene un pronunciamiento específico, que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sobre la competencia de suspender provisionalmente los efectos de los decretos declaratorios de los estados de excepción. En palabras de la Corte:

“Así, la Sala Plena no se ha pronunciado expresamente sobre la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de un decreto que hubiere declarado un estado de excepción. A pesar de ello, este Tribunal no puede desconocer que varios de tales pronunciamientos expresan razones que, al menos, en principio,

la solicitud de suspensión provisional de un decreto que hubiere declarado un estado de excepción. A pesar de ello, este Tribunal no puede desconocer que varios de tales pronunciamientos expresan razones que, al menos, en principio, podrían extenderse a tales decretos. En esa dirección, la Corte ha insistido en lo siguiente: (i) que, conforme con lo previsto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos; (ii) que la Constitución no estableció expresamente la facultad de suspensión provisional y, en particular, no lo hizo respecto de tal tipo de decretos; y (iii) que no es posible extender las reglas previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 al régimen del control abstracto.

Esas razones son importantes, en tanto se apoyan en la interpretación de disposiciones que definen las competencias de control de la Corte. Sin embargo, ninguno de tales pronunciamientos, ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de definir la procedencia de la suspensión de los decretos declaratorios, como lo son: (i) la función jurídica que le atribuye la Constitución a esta atribución excepcional a favor del presidente de la República; (ii) la especial naturaleza de su control judicial, decantada en la jurisprudencia de la Corte; (iii) las discusiones sobre los fundamentos de la competencia de este Tribunal para su examen constitucional; (iv) el alcance de la cosa juzgada y la identificación del objeto de control en la citada sentencia

jurisprudencia de la Corte; (iii) las discusiones sobre los fundamentos de la competencia de este Tribunal para su examen constitucional; (iv) el alcance de la cosa juzgada y la identificación del objeto de control en la citada sentencia C-179 de 1994;y (v) el desarrollo de la figura de la suspensión en el auto 272 de 2023 y su vínculo directo con los mandatos de supremacía constitucional previstos en el artículo 4 de la Carta.

(…)

En suma, y agrupando todas las razones expuestas, (i) dado que entre las condiciones definitorias de la cosa juzgada constitucional se encuentra la identidad del objeto de control, resulta claro que este fenómeno no se predica — en lo relativo a la facultad de suspensión provisional de los decretos que declaran un estado de excepción— de lo que se resolvió en la sentencia C-179 de 1994. En efecto, en esa ocasión, la Corte no examinó disposiciones queregularan esa medida respecto de ese tipo de decretos. Es por ello, por lo que no existe una razón, fundada en el artículo 243 de la Constitución, que conduzca a negar la competencia de esta Corte para decretar la suspensión provisional de efectos de los decretos declaratorios”.

37. Ahora bien, el solicitante de la nulidad en su escrito manifestó su total desacuerdo con las consideraciones del Auto 082 de 2026. En su concepto, sin duda alguna, sí existía cosa juzgada constitucional. Como ya se advirtió, el debate planteado en el escrito de nulidad no corresponde a la justificación de la vulneración al debido proceso, por el contrario, lo que se pretende es reabrir una temática que ya

alguna, sí existía cosa juzgada constitucional. Como ya se advirtió, el debate planteado en el escrito de nulidad no corresponde a la justificación de la vulneración al debido proceso, por el contrario, lo que se pretende es reabrir una temática que ya se analizó en la mencionada providencia. La Sala Plena reitera que la inconformidad conceptual con las decisiones de la Corte no da lugar a la nulidad, pu

Consultar sobre este documento ...