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CC - Auto 431 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 431 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A431-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 431 de 2026

Referencia: expediente T-10.481.599

Asunto: solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso que culminó con la Sentencia T-420 de 2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la actuación surtida en el proceso que culminó con la Sentencia T-420 de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-420 de

2025

1. Carlos Ernesto Camargo Assis, actuando en calidad de Defensor del Pueblo y como agente oficioso de los niños y niñas indígenas habitantes del municipio de Cumaribo (Vichada) pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la gobernación del departamento de Vichada -Secretaría de Salud Departamental y Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Municipal-,

Nacional, la gobernación del departamento de Vichada -Secretaría de Salud Departamental y Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Municipal-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamas EPS, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, laSuperintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación[1].

2. En sustento de la petición de amparo, la Defensoría del Pueblo declaró que existe una grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición, que amenaza los derechos fundamentales de las niñas y niños menores de cinco años de las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, que habitan el municipio de Cumaribo[2]. Relató que la problemática de desnutrición en el departamento de Vichada se relaciona con determinantes económicos y sociales como el acceso y disponibilidad de alimentos[3], la falta de acceso al agua potable[4], el embarazo adolescente[5], el bajo peso al nacer[6] y el deficiente acceso al sistema de salud[7]. Además, señaló que la atención en salud carece de enfoques diferenciales étnicos.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y seguridad social, a la dignidad humana, al agua y a la alimentación, así como el amparo de todos los derechos conexos de las niñas y niños indígenas del municipio de Cumaribo (Vichada) pertenecientes a las etnias

Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave.

niños indígenas del municipio de Cumaribo (Vichada) pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave.

2. Vinculación de entidades en sede de revisión

4. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024[8], el magistrado sustanciador ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Nacional de Vías -INVIASy el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar - Regional Guainía.

5. En esa providencia se advirtió lo siguiente: “Esta corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de vinculación de una parte que de cualquier manera pueda resultar afectada por la decisión, puede generar violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial.

Por este motivo, la omisión de la vinculación genera una nulidad saneable, en virtud de los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso. Cuando se constata la falta de vinculación en sede de revisión, la Corte Constitucional puede, de manera excepcional, vincular directamente al trámite de tutela a quienes no fueron llamados al proceso y acreditan un interés legítimo en el mismo. Lo anterior, con el fin de sanear la nulidad. Esta facultad se puede ejercer cuando las circunstancias de hecho lo ameriten o se trate de derechos fundamentales de personas que son objeto de especial protección constitucional o que se encuentran en debilidad manifiesta. Dicha actuación, se fundamenta en los principios de celeridad y de economía procesal[9].”

lo ameriten o se trate de derechos fundamentales de personas que son objeto de especial protección constitucional o que se encuentran en debilidad manifiesta. Dicha actuación, se fundamenta en los principios de celeridad y de economía procesal[9].”

3. La Sentencia T-420 de 2025

6. El 9 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidadesindígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada.

7. En consecuencia, ordenó a diferentes autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales, (i) que realizaran visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior,

(ii) elaboraran un diagnóstico que identificara los obstáculos para el goce efectivo de derechos y la atención de las necesidades específicas de cada una de las comunidades y (iii) plantearan soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas.

8. Además, dispuso la adopción de medidas inmediatas de protección y acciones a mediano y largo plazo, con el objetivo de que las entidades diseñen e implementen planes y programas para la garantía permanente de los derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del Vichada.

implementen planes y programas para la garantía permanente de los derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del Vichada.

9. En lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dicha sentencia lo incluyó entre las autoridades responsables de cumplir las órdenes adoptadas en relación con: (i) el suministro de agua potable o medios de potabilización de agua para las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtenerla (orden sexta)[10]; (ii) el diseño e implementación de planes o programas de atención en salud para los menores de cinco años de comunidades étnicas, incluyendo componentes de prevención de desnutrición infantil, fortalecimiento de la red de servicios de salud rural, medicina tradicional y seguridad alimentaria (orden octava)[11]; (iii) la formulación e implementación de planes y proyectos para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional de menores de cinco años de comunidades étnicas, con enfoque intercultural y concertación previa con las comunidades (orden novena)[12]; (iv) la formulación e implementación de planes y proyectos para garantizar a largo plazo el acceso al agua potable de las comunidades indígenas, con criterios de disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia étnica (orden décima)[13]; y (v) la prestación de apoyo técnico, financiero, presupuestal y administrativo a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, para garantizar el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el derecho al agua potable de las comunidades indígenas (orden décimo tercera)[14].

4. Solicitud de nulidad de la actuación adelantada en el proceso que

las órdenes relacionadas con el derecho al agua potable de las comunidades indígenas (orden décimo tercera)[14].

4. Solicitud de nulidad de la actuación adelantada en el proceso que culminó con la Sentencia T-420 de 2025 presentada por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público

10. El 21 de noviembre de 2025[15], la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-10.481.599, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, asícomo la Sentencia T-420 de 2025. Adujo que esa cartera ministerial no fue notificada de las actuaciones procesales surtidas en la acción de tutela de la referencia, ni por los jueces de instancia ni en sede de revisión.

11. En sustento de su solicitud, enunció algunas decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad en procesos de tutela. Sostuvo que la notificación no es un acto meramente formal, ya que su fundamento es el debido proceso y el principio de publicidad. Por esta razón indicó que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran desde la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela.

12. Consideró que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de nulidad. Lo anterior, porque (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación en la causa para proponerla, (ii)

12. Consideró que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de nulidad. Lo anterior, porque (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación en la causa para proponerla, (ii) la sentencia de revisión emitió órdenes condenatorias sin que la entidad hubiera sido vinculada en primera ni en segunda instancia[16], y (iii) la nulidad fue invocada de manera oportuna (dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en la que se conoció el fallo). En línea con lo anterior, mencionó que en otros casos la Corte Constitucional ha decretado la nulidad por indebida notificación, como en el caso del Auto 195 de 2024.

13. Insistió en que la entidad no tuvo conocimiento del escrito de tutela ni del auto admisorio, por lo que se concretó una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. En conclusión, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó la acción de tutela, y se ordene la notificación adecuada de esa cartera para permitirle ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

5. Intervención presentada por la Defensoría del Pueblo durante el término de traslado de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-420 de 2025

14. Traslado de las solicitudes. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y vinculadas[17]. El 11 de febrero de 2026[18], la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la

General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y vinculadas[17]. El 11 de febrero de 2026[18], la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dejar en firme la Sentencia T-420 de 2025.

15. En primer lugar, sostuvo que la solicitud no cumplió con la exigencia argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque no desarrolló ningún argumento que tuviera en cuenta la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de impartir órdenes respecto de autoridades que no fueron condenadas en el trámite de tutela[19]. En efecto, el solicitante de nulidad tan solo mencionó, sin mayor desarrollo, que los jueces de primera y segunda instancia no lo notificaron de la apertura del proceso. Sin embargo, esta simple mención no es suficiente para dar por cumplido el requisito de carga argumentativa ampliamentedesarrollado por la Corte Constitucional.

16. En segundo lugar, indicó que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso, pues la presunta irregularidad ya estaría saneada por la actividad del ministerio. Al respecto, sostuvo que el solicitante fue vinculado al trámite en sede de revisión y no propuso oportunamente la nulidad. Tampoco explicó, siquiera sumariamente, por qué no desplegó ninguna actividad o reclamo sobre las presuntas irregularidades procesales que ahora alega.

II. CONSIDERACIONES

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad interpuesta en el presente caso, de acuerdo con el artículo 49 del

sobre las presuntas irregularidades procesales que ahora alega.

II. CONSIDERACIONES

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad interpuesta en el presente caso, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte

Constitucional[20].

1. Régimen aplicable a las solicitudes de nulidad respecto de las sentencias de la Corte Constitucional

18. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que permite garantizar el principio de seguridad jurídica y dar efectividad al carácter definitivo, intangible e inmodificable de dichas sentencias[21].

19. Por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno. El mencionado artículo también dispone que la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferirse el fallo y únicamente cuando existan irregularidades que deriven en una vulneración del debido proceso.

20. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad también puede invocarse contra el fallo[22]. En ese orden, “la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art 243 C.P.), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y

que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art 243 C.P.), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”[23].

21. Asimismo, este tribunal ha sostenido que la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional no implica que existan recursos contra dichas providencias y que, en consecuencia, dichasolicitud pueda utilizarse como escenario para volver a discutir un tema zanjado en el respectivo fallo[24].

22. Finalmente, la nulidad se rige por el principio de trascendencia. Esto significa que sólo tendrá lugar ante irregularidades con incidencia directa y sustancial en la sentencia reprochada[25] y, además, cuando se vulnere de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso[26], lo que implica acreditar una transgresión cualificada.

2. Requisitos de las solicitudes de nulidad[27]

23. La Corte Constitucional ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad en contra de sus decisiones. Para ello, ha señalado dos

2. Requisitos de las solicitudes de nulidad[27]

23. La Corte Constitucional ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad en contra de sus decisiones. Para ello, ha señalado dos clases de presupuestos: (i) formales, los cuales están estructurados para la identificación de la procedencia del incidente correspondiente, y (ii) sustanciales o materiales, que están diseñados para determinar, de manera clara y objetiva, la prosperidad de la solicitud de nulidad[28].

24. En cuanto a los presupuestos formales, estos corresponden a (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, cuyo alcance se expone a

continuación:

(i) La legitimación requiere que el incidente de nulidad sea propuesto por quien haya sido parte[29] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[30]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, “es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega”[31]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa, la Corte Constitucional ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo[32] o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[33].

(ii) La oportunidad implica que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días

demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[33].

(ii) La oportunidad implica que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Ahora, la causal de nulidad por falta de notificación debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o tenga conocimiento de la existencia del proceso[34]. Sobre el particular, el Auto 2053 de 2025 precisó que la Corte ha interpretado que, cuando el vicio se origina por la vinculación o notificación a una parte en sede de revisión, “la nulidad se debe solicitar dentro del plazo que se le otorgó a ese sujeto para pronunciarse sobre los hechos, salvo que la propia Corte haya definido un plazo específico para proponer la nulidad”[35]. Esta interpretación se fundamenta en la naturaleza de la acción de tutela, cuyo término de traslado no es fijo, sino que debe ser definido en formarazonable por el juez, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[36].

(iii) La carga argumentativa tiene que ver con que las razones expuestas deben ser de carácter calificado. Para cumplir con este requisito se requiere que los argumentos expliquen cuáles son las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, así como la incidencia directa de ello en la decisión cuestionada. Tal argumentación debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[37]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión

de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[37]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[38]. Esta corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso[39].

25. Solo en caso de superarse el análisis de los anteriores requisitos se revisará de fondo la solicitud. En este sentido, la ausencia de alguno de estos presupuestos conlleva al rechazo de la petición.

3. Caso concreto

26. En el presente caso la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que está legitimada para la formulación de aquella, no acredita el presupuesto de oportunidad, como pasa a explicarse. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la solicitud de nulidad no incluye ningún argumento relacionado con algún vicio originado en la sentencia emitida por esta Corporación.

27. Legitimación. La Sala considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por la subdirectora jurídica de la entidad[40], está legitimado en la causa para presentar la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, en atención a que dicha entidad fungió como vinculada en la actuación y a que la sentencia cuya nulidad se pretende impartió órdenes específicas al Ministerio de Hacienda y

tutela que culminó con la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, en atención a que dicha entidad fungió como vinculada en la actuación y a que la sentencia cuya nulidad se pretende impartió órdenes específicas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[41], conforme las competencias a su cargo[42]. En efecto, este ministerio fue vinculado al proceso en sede de revisión por auto de ponente del 25 de octubre de 2024[43] (notificado el 28 de los mismos mes y año[44]). Así las cosas, como en este caso se ordenó la vinculación procesal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sede de revisión, se acreditó la legitimación de la solicitud. Por lo anterior, es pertinente verificar el cumplimiento del requisito de oportunidad, en los términos expuestos previamente.

28. Oportunidad. Como se mencionó en las consideraciones generales, la causal de nulidad por falta de notificación debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o tenga conocimiento de la existencia del proceso[45]. Ahora bien, paradeterminar ese momento es necesario tener en cuenta que los mecanismos de notificación en el marco de la acción de tutela están regidos por los principios de eficacia e informalidad. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 contiene reglas especiales respecto de la notificación en materia de tutela. Así, el artículo 16 de dicha normativa dispone que las providencias que se dicten en el proceso de tutela se notificarán a las partes: “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. El artículo 30 ejusdem prevé que la notificación del fallo puede hacerse por “telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”.

se notificarán a las partes: “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. El artículo 30 ejusdem prevé que la notificación del fallo puede hacerse por “telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”.

29. En el presente caso, para determinar la oportunidad de la solicitud de nulidad se debe tener en cuenta el momento de la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso con radicado T-10.481.599 y que culminó con la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, por cuanto la causal de nulidad alegada no se habría originado en la sentencia, sino que se sustenta en que el ministerio no fue vinculado al proceso por los jueces de instancia ni en sede de revisión, lo que al decir de la solicitante le habría impedido ejercer los derechos de defensa y contradicción.

30. Revisado el expediente de la referencia, la Sala reitera que, contrario a lo manifestado en la solicitud de nulidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al proceso en sede de revisión, por medio del Auto de 25 de octubre de 2024. En esa providencia, el magistrado sustanciador (i) solicitó a la Defensoría del Pueblo, a las entidades demandadas y a otras instituciones públicas con funciones constitucionales y legales en la materia, que contestaran algunos interrogantes relacionados con los hechos expuestos en la tutela y las gestiones adelantadas en el marco de sus competencias; y (ii) ordenó la vinculación de algunas entidades con interés en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, entre ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[46].

adelantadas en el marco de sus competencias; y (ii) ordenó la vinculación de algunas entidades con interés en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, entre ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[46].

31. El 28 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al correo electrónico

notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co el Oficio OPT-A-580-2024, por el cual se comunicó la providencia que dispuso la vinculación de la entidad[47]. Ahora bien, esta corporación ha precisado que la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del respectivo envío del mensaje electrónico, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[48]. Así, en el presente caso la notificación del auto de vinculación del referido ministerio se entiende surtida el 30 de octubre del

2024. Por lo tanto, este es el hito relevante para contar la oportunidad respecto de la solicitud de nulidad.

32. Por lo expuesto, el término para solicitar la nulidad por indebida notificación transcurrió durante los días 31 de octubre, 1 y 5 de noviembre de 2024.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no satisface el requisito de oportunidad, ya que esta se presentó el 21 de noviembre de 2025, es decir, transcurridos casi trece meses desde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, específicamente,de la providencia que formalmente vinculó al mencionado ministerio al trámite constitucional.

33. Adicionalmente, se advierte que la entidad actuó en el proceso, pues el 31

meses desde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, específicamente,de la providencia que formalmente vinculó al mencionado ministerio al trámite constitucional.

33. Adicionalmente, se advierte que la entidad actuó en el proceso, pues el 31 de octubre de 2024 presentó intervención en sede de revisión[49]. Sin embargo, en esa oportunidad no alegó la causal de nulidad cuya declaratoria ahora pretende, ni presentó reparo alguno sobre las actuaciones adelantadas por los jueces de primera y segunda instancia. En efecto, la intervención de la entidad se enfocó en solicitar su desvinculación del proceso por las siguientes razones: (i) su rol se limita a asignar recursos de forma global a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, sin intervenir en la ejecución específica del gasto; (ii) la ejecución de los recursos para atender las necesidades invocadas en la tutela recae exclusivamente en entidades como el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y el ICBF; y (iii) en materia educativa y alimentaria, las entidades territoriales son las competentes para administrar y ejecutar los recursos, conforme a la Ley 715 de 2001[50].

34. Por lo anterior, se destaca, como lo hizo la Sala Plena en los autos 521A de 2019 y 739 de 2024 que, en cualquier caso, la causal de nulidad por indebida notificación queda saneada cuando no es alegada oportunamente. En concordancia con lo expuesto, en el Auto 1930 de 2025, la Sala Plena consideró que, cuando la Corte Constitucional dispone la vinculación de accionados o de terceros con interés, la nulidad por indebida notificación se entiende subsanada siempre y cuando el

con lo expuesto, en el Auto 1930 de 2025, la Sala Plena consideró que, cuando la Corte Constitucional dispone la vinculación de accionados o de terceros con interés, la nulidad por indebida notificación se entiende subsanada siempre y cuando el afectado con el vicio actúe en el proceso y no la alegue. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 134 a 138 del Código General del Proceso. Este supuesto se verificó en el presente asunto, ya que el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado e intervino en el proceso sin alegar la nulidad de manera oportuna.

35. En consecuencia, al haber sido presentada de forma extemporánea, la Sala no procederá con el análisis de la carga argumentativa y rechazará la solicitud de nulidad. Al respecto, esta Corte ha señalado que el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos en la materia le impide proseguir con el análisis de las demás exigencias[51].

36. Finalmente, la Sala estima necesario recordar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la importancia de que las autoridades públicas cumplan con sus funciones de manera diligente sin aumentar el litigio en la jurisdicción constitucional.

37. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el incumplimiento del presupuesto de oportunidad.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

presupuesto de oportunidad.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con la actuación adelantada en el expediente T-10.481.599 y con la Sentencia T-420 de 2025 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la

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