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CC - Auto 432 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 432 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A432-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-432/26

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALDeclarar infundado por causal de tener interés en la decisión

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 432 DE 2026

Referencia: Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

Asunto: Manifestación de impedimento del Magistrado Carlos

Camargo Assis.

Magistrado Sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Carlos Camargo Assis, quien considera estar incurso en la causal de impedimento relativa a tener “interés en la actuación procesal”, según lo previsto el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

I. ANTECEDENTES

1.   El 10 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, entre otras determinaciones, dio apertura al incidente de desacato “ contra el ministrode Salud y Protección Social o quien haga sus veces, conforme a lo establecido en la parte

motiva de esta decisión, por el incumplimiento del numeral 3.11 de la resolutiva tercera del Auto 007 de 2025 (en lo que respecta al componente de suficiencia de la UPC de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda)”.

2.   El 19 de diciembre de diciembre de 2025, en el marco del referido incidente, dio apertura a la etapa probatoria, “a fin de permitir la adecuada valoración de los elementos de juicio aportados por el incidentado y decretados por esta Sala, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso” y decretó como prueba “la realización de una mesa técnica”.

3.   En ese sentido, mediante Auto 214 del 24 de febrero de 2026 dispuso, entre otras, “CONVOCAR a la mesa técnica que alude el Auto 2061 de 2025, en el marco del seguimiento al cumplimiento de las órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda impartidas en la Sentencia T-760 de 2008 y del incidente de desacato cuya apertura se ordenó en el Auto 2049 de 2025, para el día 13 de abril de 2026, a las 7:30 a.m. y que culminará a la 1:30 p.m. en el salón que se indique en el auto de metodología”; convocar, “en las condiciones y calidades que se fijen en el auto de metodología a las entidad allí señaladas”[1] e “ informar a los convocados, que la agenda, metodología y demás cuestiones técnicas y logísticas necesarias para el desarrollo de la mesa técnica serán

señaladas”[1] e “ informar a los convocados, que la agenda, metodología y demás cuestiones técnicas y logísticas necesarias para el desarrollo de la mesa técnica serán señalados oportunamente mediante auto que proferirá el magistrado sustanciador”. En ese sentido, el 12 de marzo de 2026 y el 24 de marzo del mismo año, el magistrado ponente profirió el auto por medio del cual estableció la metodología para el avance de la mesa técnica y la agenda correspondiente.

4.   El 27 de marzo de 2026 el despacho ponente recibió, mediante correo electrónico remitido por la secretaría general de esta Corporación [2], el oficio suscrito por el Decano de la Facultad Nacional de Salud Pública Edwin Rolando González Marulanda, en el que solicitó “(…) considerar la presente solicitud y convocar a la mesa técnica (…) a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia” y “agregar dentro de la agenda de la mesa técnica (…) un espacio a la Facultad (…) a fin de que pueda exponer, presentar información y realizar aportes técnicos”.

5.   El 7 de abril de 2026, mediante correo electrónico, el magistrado Carlos Camargo Assis, quien preside la Sala Especial de Seguimiento, remitió a los despachos de los magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, el escrito de la misma fecha por medio del cual el magistrado Camargo Assis manifiesta su impedimento para decidir sobre la participación de la Universidad de Antioquia en la mesa técnica que tendrá lugar el lunes 13 de abril del año en curso, al fungir dicha institución educativa “como actor en la demanda de nulidad” del acto que declaró su elección como magistrado de la

lugar el lunes 13 de abril del año en curso, al fungir dicha institución educativa “como actor en la demanda de nulidad” del acto que declaró su elección como magistrado de la Corte Constitucional. A juicio del magistrado, esta circunstancia podría ajustarse a lodispuesto en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a tener “interés en la actuación procesal”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6.  La Sala Especial de Seguimiento, en Sala Dual, es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Carlos Camargo Assis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

7.  La regulación sobre los impedimentos en el trámite de acciones de tutela se encuentra en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que los jueces tienen en el deber de declararse impedidos para conocer y fallar un caso siempre que en ellos “[…] concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.” Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de que el impedimento sea presentado por un magistrado de la Corte Constitucional. Cuando así ocurre, el impedimento será conocido por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso”, con observancia del trámite “contemplado en

magistrado de la Corte Constitucional. Cuando así ocurre, el impedimento será conocido por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso”, con observancia del trámite “contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.”

8. Esta Corte ha considerado de manera reiterada y pacífica que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, el cual constituye un pilar esencial de la administración de justicia. A su vez, ha sostenido que el hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad, materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.

9. De acuerdo con ello, el principio de imparcialidad exige a los jueces y magistrados que su actuación esté encaminada a administrar justicia con apego a las reglas de derecho pertinentes para la solución de los casos sometidos a su consideración. De esta manera, siempre que el funcionario advierta la existencia de motivos fundados que comprometan la imparcialidad de su juicio en dicha labor, tiene el deber de apartarse de la deliberación y decisión del asunto específico respecto del cual esto ocurre. Lo anterior, con el fin de garantizar que el fallo se profiera con observancia del principio de estricta legalidad.

10. Por otra parte, la jurisprudencia también ha reconocido que, en todocaso, la facultad de manifestar impedimentos no es “omnímoda, arbitraria o caprichosa”, pues la misma se funda en causales taxativas, que deben ser interpretadas de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones

caprichosa”, pues la misma se funda en causales taxativas, que deben ser interpretadas de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De lo anterior se sigue la necesidad de analizar la fundamentación y argumentación de los impedimentos con particular rigurosidad y exigencia, para determinar si estos se encuentran fundados.

11.  En consecuencia, el magistrado que manifieste estar impedido tiene la carga de demostrar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. De este modo, el impedimento solo podrá considerarse fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley

(taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).”[3]

La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

12.  El reglamento interno de la Corte Constitucional remite, de manera expresa, al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimento aplicables a los procesos de tutela. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

13. Esta Corporación, a partir de la referida disposición, ha definido los

o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

13. Esta Corporación, a partir de la referida disposición, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso. En tal sentido se ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).”[4] Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.”[5] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.” Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.”[6]14. Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del

en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.”[6]14. Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del “interés” dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido acogida por esta Corporación, entre otras providencias, en la Sentencia T-266 de 1999 y en los Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Conforme a tal definición, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.”[7]

15.  En consecuencia, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión.

La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.”[8]

La manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Camargo Assis

imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.”[8]

La manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Camargo Assis

16.  En el asunto sub examine, el Magistrado Carlos Camargo Assis manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que “la Universidad de Antioquia, funge como actor en la demanda de nulidad del acto que declaró mi elección como magistrado de la Corte Constitucional”.

17. De acuerdo con lo anterior, y en aplicación de las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que el Magistrado Camargo Assis indicó la causal que, desde su perspectiva, se configura. De otra parte, identificó de manera clara el hecho que a su juicio lo haría incurrir en dicha causal de impedimento. Sin embargo, atendiendo de manera estricta a lo consignado en la manifestación allegada, se encuentra que el interés del magistrado sobre el resultado de la actuación judicial y en particular, sobre la incorporación de la institución educativa en la agenda de la mesa técnica decretada por la Sala Especial no es especial ni personal.

18.  Para esta Sala Dual la situación descrita por el Magistrado Camargo

(esto es, que la institución educativa presuntamente funja como uno de los actores en la demanda de nulidad) no guarda relación con los hechos o intereses que se discuten en el marco de la “mesa técnica que se llevará a cabo el lunes 13 de abril del año en curso” y, en particular, con la decisión de los sujetos convocados en la

discuten en el marco de la “mesa técnica que se llevará a cabo el lunes 13 de abril del año en curso” y, en particular, con la decisión de los sujetos convocados en la referida actuación. Además, como se advierte a partir del proceso con radicado 11001032800020250018300, en el marco del medio de control de nulidad electoralen la Sección Quinta del Consejo de Estado, los demandantes son “profesoras(es) y estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia”[9], y no concretamente esa institución educativa. Asimismo, a partir de los antecedentes citados en precedencia, la Sala identifica que la determinación de la agenda y los convocados a la mesa técnica se consolidó, en consideración a la fecha de programación de la referida mesa técnica, mediante autos previos[10] a la solicitud de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo del año en curso.

19.  En este sentido, la Sala no observa que la manifestación de impedimento en estudio acredite los requisitos establecidos en la jurisprudencia para declararla fundada. Entre otras razones, porque el posible interés en la incorporación de los convocados a la mesa técnica, y concretamente la inclusión de la referida Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no tiene la característica de especial ni personal. De la manifestación de impedimento aportada no se sigue que el magistrado pueda verse beneficiado o afectado con la determinación que adopte de cara a la solicitud realizada el 27 de marzo de 2026 por la citada Facultad pues, además de que los autos que determinaron la lista de convocados fueron expedidos de manera previa a la solicitud objeto de la manifestación de

adopte de cara a la solicitud realizada el 27 de marzo de 2026 por la citada Facultad pues, además de que los autos que determinaron la lista de convocados fueron expedidos de manera previa a la solicitud objeto de la manifestación de impedimento, de manera relevante, la Universidad de Antioquia, como institución educativa, no funge como demandante en el referido medio de control de nulidad electoral ante el Consejo de Estado.

20. Sobre el particular, cabe mencionar que recientemente, en audiencia pública del 27 de marzo de 2026, en el marco de la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de 2026 el magistrado Camargo Assis manifestó impedimento para conocer sobre la selección de unos expedientes de tutela invocando la causal de interés directo de que trata el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Esto, porque esas acciones de tutela se dirigían contra la Universidad de Antioquia, la cual, sostuvo, funge como demandante en la demanda de nulidad del acto que declaró su elección como magistrado de la Corte Constitucional. En esta ocasión, en concordancia con lo decidido por la Sala Plena el 11 de marzo de 2026[11], se encontraron infundados tales impedimentos, debido a que, revisados los sujetos procesales que actúan dentro del proceso de nulidad no se observa la existencia de un interés directo, por cuanto quienes promovieron la respectiva demanda de nulidad son profesores y un estudiante que no alegan actuar en representación de la institución educativa.

21. En línea con lo anterior, la Sala advierte que el interés del Magistrado Camargo Assis no es especial ni personal porque, partiendo de las consideraciones

nulidad son profesores y un estudiante que no alegan actuar en representación de la institución educativa.

21. En línea con lo anterior, la Sala advierte que el interés del Magistrado Camargo Assis no es especial ni personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, no se demuestra que la actuación judicial decretada para el 13 de abril del año en curso y en particular, la decisión de incorporación en la agenda de esa diligencia a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pueda afectarlo, positiva o negativamente, en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En concreto, no se advierte la existencia de motivos que puedan potencialmente minar su objetividad e imparcialidad en la respuesta a tal solicitud.22. De conformidad con lo anterior y, ante la evidencia de que la decisión que corresponde adoptar, en punto a la solicitud de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia atinente a que se considere su participación en la mesa técnica en el marco de la Sala Especial de Seguimiento, no supone un beneficio especial, directo y personal, el Magistrado Camargo Assis no tiene un interés que comprometa su ponderación e imparcialidad en tal determinación, de manera que no se configura la causal prevista en el artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, integrada por los restantes Magistrados que suscribimos esta decisión,

RESUELVE

Primero. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Camargo Assis.

integrada por los restantes Magistrados que suscribimos esta decisión,

RESUELVE

Primero. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Camargo Assis.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres- , a la Contraloría General de la República , a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación , a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de Colombia , al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al Instituto Nacional de Salud, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -Acemi-, a la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud  -Gestarsalud-, a la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos -Acesi-,, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas -ACHC- , al Observatorio Así Vamos en Salud, a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar -Asocajas-, a la Cámara de Instituciones para el Cuidado de Salud ANDI y la Cámara de Aseguramiento en Salud ANDI , a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de

Cajas de Compensación Familiar -Asocajas-, a la Cámara de Instituciones para el Cuidado de Salud ANDI y la Cámara de Aseguramiento en Salud ANDI , a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y DesarrolloAfidro, a la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Colombia – Asinfar , a la Asociación Colombiana de la Industria Farmacéutica – Ascif, a la Asociación Colombiana de EnfermosHepáticos y Renales – Acehr, a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina – Ascofame, a la Fundación Rasa, a la Corporación Luz Rosa , a las universidades de los Andes, del Rosario, Javeriana, del Bosque, del Norte, CES, Militar Nueva Granada y Nacional de Colombia. [2] salasrevisionC@corteconstitucional.gov.co. [3] Corte Constitucional. Auto 740 de 2024. [4] Corte Constitucional. Auto 444 de 2015, reiterado en el Auto 740 de 2024. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso N°30441 del 8 de octubre de 2008. [8] Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 reiterado en el Auto 740 de 2024. [9] Ana Victoria Vásquez Cárdenas, Gloria Patricia Lopera Mesa, Adriana María Sanín Vélez, Ana María Londoño Agudelo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Diana Patricia Arias Holguín, Hernán Darío Vergara

Mesa y Juan Camilo Bolívar Rivera. [10] Autos del 12 y 24 de marzo de 2026. [11] En la sesión de la Sala Plena del 11 de marzo de 2026, fue declarado infundado el impedimento que presentó el magistrado Carlos Camargo Assis para conocer y decidir la solicitud de nulidad del auto 082/26, en el proceso RE-387.

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